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CSDJ - F68001110200020120129601ADJUNTA20150930144349-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120129601ADJUNTA20150930144349-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68001 11 02 000 2012 01296 01 Discutido y aprobado en Acta No. 79 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado JORGE

BARBOSA PARADA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso OCTAVIO DE JESÚS MURILLO MORENO, contra el proveído de fecha 22 de julio de 2013, por medio del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dr. Juan Pablo Silva Prada, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado JORGE BARBOSA PARADA. LA QUEJA El señor OCTAVIO DE JESÚS MURILLO MORENO, el 12 de diciembre de 2012 formuló queja1 disciplinaria en contra del abogado JORGE BARBOSA PARADA, al considerar que éste fue “negligente” en el proceso laboral que le encomendó, pues la demanda no se dirigió en contra todos los que lo han perjudicado, entre ellos, la EPS SOLSALUD, la ARP y el Fondo de Pensiones, razón por la cual le solicitó renunciara al poder, lo cual no hizo y

por el contrario le estaba cobrando la suma de $3.000.000 fuera de $400.000 que le canceló como honorarios. 1 Fls. 1 y 2, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO A folio 13 del cuaderno de primera instancia obra certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 16 de enero de 2013, en el cual se acredita que el señor JORGE BARBOSA PARADA, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No 159.316, vigente para esa data.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado 16 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado JORGE BARBOSA PARADA, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072.

2. La mencionada Audiencia se desarrolló en dos sesiones3, en las cuales declaró el quejoso, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria, y el abogado BARBOSA PARADA rindió versión libre, afirmando que su actuar no fue negligente en la gestión encomendada, todo lo contrario, formuló la demanda laboral contra el empleador del quejoso, a lo cual se comprometió según el

contrato de prestación de servicios, la cual se falló en forma favorable a los intereses del quejoso, sin embargo, poco antes le revocó el poder con el ánimo de no cancelarle los honorarios pactados, pues aparte de $400.000 que recibió se acordó un 30% sobre las sumas que se recaudaran. 2 Fls. 14 y 15, c. o. 3 Los días 12 de abril y 22 de julio de 2013, CD y actas fls. 30, 31, 99 y 100, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó el disciplinable que él solo se comprometió a demandar al empleador del quejoso, tal como constaba en el contrato de servicios profesionales, sin que en ningún caso se hubiera obligado a demandar a otras entidades prestadoras de seguridad social, como ahora lo pretendía el quejoso, y lógicamente cuando le solicitó que renunciara al poder, no lo hizo de inmediato, y aunque sus honorarios eran de aproximadamente $15.000.000 teniendo en cuenta las condenas que se harían en su favor, sólo le pidió $3.000.000 con el ánimo de conciliar, a lo cual no accedió, y lo que hizo fue interponerle la queja disciplinaria. 2.1. Como pruebas se allegó al dosier copia del proceso ordinario laboral incoado por el disciplinable en nombre del quejoso y contra el señor Miguel Ángel Bayona Suárez, el cual se tramitó en el Juzgado 3º Laboral del Circuito

de Bucaramanga, en el cual consta que el 12 de diciembre de 2012 se dictó auto teniendo por revocado el poder al disciplinable, y que el 28 de enero de 2013 se emitió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. 2.3. Se allegó al plenario copia de contrato de prestación de servicios celebrado entre el quejoso y el disciplinable, fechado 17 de marzo de 2012, para formular demanda laboral ordinaria contra el señor Miguel Ángel Bayoya Páez, con el fin de que se reconozcan daños y perjuicios con ocasión a un accidente de trabajo, y demás acreencias laborales de ley. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 22 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, disponiendo la terminación del procedimiento. Lo anterior al considerar que el disciplinable, contrario a lo sostenido por el quejoso, fue diligente en la gestión encomendada.

Precisó el a quo, que del análisis del acervo probatorio, especialmente de las copias del proceso laboral, el cual se analizó en detalle, contrario a lo afirmado por el quejoso, no existió ninguna negligencia en el trámite de la acción laboral, en tanto, formuló la demanda, se efectuaron las notificaciones, asistió a las audiencias de trámite, y finalmente a los pocos

días de habérsele revocado el poder, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. Y en cuanto a que no se demandó sino sólo al empleador, y no a las entidades prestadores de seguridad social, como la A. R. P. y el Fondo de Pensiones, en el contrato de prestación de servicios sólo se estipuló que la demanda era contra el empleador, y el contrato era sabido, es ley para las partes, en el cual además de pactaron honorarios de $400.000 más el 30% de lo que se recaudara, por lo que parecería que la queja estuvo encaminada a desconocer el pago total de los estipendios. LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Corrido el traslado de la anterior decisión el quejoso manifestó que la apelaba, y como argumentos insistió en que el disciplinable fue negligente en su actuación, pues incluso al acudir a una de las audiencias señaladas por el juzgado laboral le sugirió que dieran por terminado el proceso por cuanto el demandado no tenía bienes para embargar, luego, si se ganaba el proceso, nada podrían hacer. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otra oportunidad, le aconsejó que recibiera $15.000.000 que la parte demandada le estaba ofreciendo, lo cual no accedió, y fuera de ello, cuando la parte demandada en forma extemporánea contestó la demanda, no hizo nada al respecto, es decir, fue condescendiente con aquélla.

Afirmó que en ningún momento quería desconocer los honorarios del

abogado, pero tenía claro que tal como se había establecido en el contrato de prestación de servicios, si el abogado era negligente en la labor, se podía darlo por terminado, y como existió negligencia de su parte, no podía aspirar a más estipendios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Pues bien, examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que la conducta reprochada al abogado JORGE BARBOSA PARADA, tal como lo oteó el a quo, no se puede enmarcar en ninguna de las faltas descritas en Código Disciplinario del Abogado, en especial la de indiligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, de acuerdo al material probatorio obrante en el dossier, lo primero que se observa es que entre el quejoso y el disciplinable se suscribió el día 17 de marzo de 2012 un contrato de prestación de servicios, en el cual este último se comprometió a incoar una demanda ordinaria laboral “en contra del señor Miguel Ángel Bayona Páez, para que sean reconocidos los daños y perjuicios ocasionados por accidente de trabajo…”, y en tal virtud el quejoso el 28 de marzo de 2012 otorgó poder en tal sentido. De acuerdo a lo anterior, no se entiende la razón por la cual el quejoso

afirma que el abogado fue negligente por cuanto no se vinculó a otras personas jurídicas a la demanda, lo cual pudo advertir desde el mismo momento en que otorgó el poder. Ahora bien, la demanda fue radicada el 27 de abril de 2012, siendo admitida el 3 de mayo siguiente, se efectuaron las diligencias para notificar al demandado, quien a través de apoderado contestó la demanda, formuló excepciones y llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayuda Laboral y Asesorías, sin embargo, como lo anterior se hizo en forma Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extemporánea, el juzgado por auto de fecha 26 de junio de 2012 así se declaró, y por ende no fue admitido el llamamiento en garantía.

La anterior situación no podía ser subsanada por el disciplinable, como se lo reprocha el quejoso, pues eran actos procesales de resorte del demandado, y en todo caso, por el contrario, fue una situación que le favoreció, al punto que el juzgado en el auto que declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda precisó que se debía “tener tal hecho como un indicio grave en contra del demandado”. Así las cosas, el juzgado fijó el 19 de julio de 2012 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, a la cual asistió el quejoso y el disciplinable, data en la cual no se

pudo llevar por inasistencia del demandado, quien se excusó por problemas de salud, razón por la cual se aplazó para el 6 de agosto siguiente, y en tal fecha se realizó, claro está, con la asistencia del disciplinable, sin que las partes conciliaran. Efectuados los pronunciamientos sobre excepciones previas y la fijación del litigio, se ordenó la práctica de pruebas, tales como documentales, testimoniales y peritaje a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y para continuar con las diligencias, se fijó el día 23 de agosto de 2012. El disciplinable el día 8 de agosto de 2012 radicó memorial en el cual deprecó se suspendiera la audiencia, toda vez que al quejoso se le practicaría examen médico por la Junta Regional de Invalidez, y de debía dar un término prudencias para que se emitiera el dictamen, petición que no fue resuelta por cuanto finalmente en la fecha fijada, esto es, el 23 de agosto, el Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO titular del Despacho estaba asistiendo a un seminario, por lo cual se fijó como nueva dada el 19 de septiembre de 2012.

El Juzgado por auto fechado 29 de agosto de 2012, requirió a la parte actora para que consignara los honorarios por concepto de tal experticia, y fue así como el disciplinable el 19 de septiembre siguiente allegó memorial anexando copia de la consignación a favor de la Junta Regional de

Calificación de Invalidez, por la suma de $566.700. Todo lo anterior significa, que contrario a lo sostenido por el quejoso, su apoderado no fue negligente en la actuación, pues estuvo atento al impulso de la acción laboral, de lo cual era conocedor, pues incluso debió por su intermedio cancelar el valor de los honorarios de la mencionada experticia. Ahora bien, llegado el día 19 de septiembre de 2012, aunque a la audiencia asistieron las partes y sus apoderados, no se pudo celebrar, por cuanto en esa data aún no había arribado el dictamen, por lo que nuevamente se suspendió hasta el 12 de octubre de 2012. No obstante lo anterior, el disciplinable radicó un memorial el 4 de octubre en el cual solicitó al juez se tuviera en cuenta el dictamen pericial que se había allegado con la formulación de la demanda, máxime que la experticia pendiente se había ordenado por petición de la parte demandada, quien la contestó en forma extemporánea. Finalmente a raíz del paro judicial que se presentó a finales del año 2012, la audiencia no se pudo llevar a cabo, y entonces por auto de fecha 7 de diciembre de 2012 se fijó como fecha para continuar la audiencia laboral el día 14 de enero de 2013. El día 6 de diciembre la Junta Regional de Calificación remitió el dictamen pericial. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el juzgado tuvo por revocado

el poder al disciplinable, y se le indicó al quejoso que debía designar a otro apoderado para continuar con su representación. Tal auto fue emitido, por cuanto el disciplinable radicó un memorial en el juzgado, en el cual renunció al poder y deprecó se tramitara un incidente de regulación de honoraros, lo cual hizo en razón de la petición que por escrito le hiciera el quejoso -la cual anexó, en la que le solicitó renunciara al poder y le expidiera un paz y salvo por honorarios, “esto debido a la negligencia y falta de interés en el proceso laboral, el cual actualmente está en vigencia”. Negligencia y falta de interés en el adelantamiento del proceso ordinario, que esta Sala como lo hizo el a quo, por ningún lado avizora, por el contrario, lo que se observa es que el disciplinable con gran diligencia mientras estuvo al frente del proceso lo impulsó, al punto que evacuada la diligencia del 14 de enero de 2013, el día 28 de enero siguiente se dictó sentencia, acogiendo las pretensiones del actor, es decir, se reconoció la existencia del contrato de trabajo, se declaró la ocurrencia del accidente laboral, y se hicieron condenas por lucro cesante, perjuicios morales, costas y gastos del proceso. Ahora bien, si se tiene en cuenta que según el contrato de prestación de servicios, se pactaron aparte de $400.000 que el disciplinable recibió al inició de la gestión, un 30% sobre el valor de las condenas, y que el quejoso le pidió renunciara al poder y le expidiera un paz y salvo, cuando estaba ad portas de dictarse el fallo que le fue favorable, acusándolo de negligente

cuando está probado que por el contrario su actuación fue diligente, tal como lo oteó el a quo, lo que se puede presumir es que tal petición y la presente queja disciplinaria tienen como objeto el birlar los honorarios pactados. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, no es lógico que el disciplinable le aconsejara que retirara la demanda, -de lo cual no hay pruebacuando sabía que podría tener éxito, ello en la medida que había sido contestada en forma extemporánea, lo cual como lo precisó el juzgado era un indicio en contra de la parte demandada.

Tampoco puede afirmarse que se configura indiligencia o negligenciatérmino este último utilizado por el quejoso-, cuando se da un consejo de aceptar una determinada suma de dinero para conciliar un litigio, pues de todas maneras es sabido que los procesos se pueden ganar o perder, y que los abogados no pueden por tanto garantizar un resultado determinado, máxime cuando si bien se puede ganar la parte demandada se encuentra insolvente, y por lo que presuntamente el disciplinable pudo aconsejar al quejoso aceptara la propuesta para conciliar, sin que tal consejo se pueda tildar de negligencia. En conclusión, la providencia apelada deberá ser confirmada, pues no se observa por esta Sala actuación indiligente del disciplinable, ni los argumentos de la apelación logran desvirtuar los fundamentos del a quo para ordenar el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de julio de 2013, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró terminadas las diligencias Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 01296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguidas contra el abogado JORGE BARBOSA PARADA, y por consiguiente dispuso el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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