🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020120221402ADJUNTA20130911115324-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120221402ADJUNTA20130911115324-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cinco (05) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201202214 02 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha

Accionante: ORLANDO SOTO URIBE

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA

Decisión: CONFIRMA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimentos a los Magistrados ANGELINO LIZCANO

RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 10 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, dentro del amparo constitucional al que acudió ORLANDO SOTO URIBE, en contra

de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ORLANDO SOTO URIBE, acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades demandadas, al proferir los fallos dictados el 14 de febrero de 2012 y 27 de junio de ese mismo año, por medio de las cuales resultó sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dos años, según la situación fáctica narrada por el actor, que se refiere enseguida.

El señor Clemente Alirio Sánchez Quitian radicó queja disciplinaria en contra de la doctora Isabel Camargo Ramírez en su condición de partidora en un proceso radicado en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta –Santander-, al considerar que se realizaron 2 particiones el 25 de abril de 2007, allegadas a la misma hora, existiendo diferencias entre ellas porque 1 Auto del 9 de mayo de 2013. 2 Conformada por los Magistrados DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO (Ponente) y MANUEL BENJAMIN CLAVIJO MEDINA. una adjudica el bien a 8 herederos y la otra a 7, a pesar de que mediante providencia del 17 de julio de 2007 se ordenó excluir del trabajo de partición a una persona que no existía, así como se hicieron escrituras sobre unos predios que ya las tenían y que compraron dos personas, entre ellos, el padre y dos hermanos del quejoso. Por esa razón, la Sala Unitaria ordenó su vinculación (del ahora tutelante)

por ser el profesional del derecho que presentó la demanda e impulsó la actuación procesal hasta el final. Por esos hechos, se le acusó de la infracción del deber legal contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971. El juicio se inició el 19 de noviembre de 2009, en el que se recibieron declaraciones de tres empleados del Juzgado Cuarto de Piedecuesta, así como de otras personas y se amplió la queja y se decretó la práctica de otras pruebas. El 17 de septiembre de 2009 se formuló imputación fáctica y jurídica en su contra por la presunta infracción de la mentada normativa, a título de dolo. El 14 de febrero de 2012 se profirió fallo por medio del cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos años, al encontrarlo responsable de infringir lo regulado en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, subsumida por el principio de consumación en la falta del artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. Apelada la decisión por su apoderado judicial, a través de fallo del 27 de junio de 2012 en segunda instancia fue absuelto de la presunta falsedad documental que se le imputó, pero se confirmó lo demás, al concluir que el abogado (i) no tenía la representación de los demandantes para iniciar la cuestionada adición de la partición, porque no se cumplía la exigencia de la Ley Adjetiva Civil para ese tipo de poder especial y, (ii) no estaba facultado

para iniciar la adición de la sucesión, así como tampoco para incluir el bien en la misma. Considera que los fallos de primera y de segunda instancia incurrieron en defectos así: 1.- Fáctico por falta de valoración de las pruebas, dentro de ellas, las declaraciones de Néstor Blanco Alarcón y de Abundio Santos Blanco, así como los documentos aportados en segunda instancia expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y el poder que le concedió Néstor Blanco Alarcón. De la misma manera, el error deviene por cuanto los falladores concluyeron que el bien inmueble se había vendido dos veces afectando derechos de terceros, en razón a que ningún tercero, incluido el quejoso, demostró ninguna afectación y tampoco resultó perturbada la administración de justicia, como puede verificarse con la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACy la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que se ratificaron en la postura de que el predio –El Tamarindosiempre física y legalmente pertenece al saldo de la sucesión de Abundio Santos. 2.- Sustantivo por a) indebida o equivocada interpretación de la ley por cuanto con la afirmación consistente en que el poder de los herederos otorgado a Néstor Blanco Alarcón, ha debido hacerse por escritura pública, contraría lo dispuesto en el artículo 2156 del C.C. al disponer que “si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante es general”. De allí que el mandato especial puede ser otorgado por documento privado y

solo los mandatos generales requieren el requisito ad sustanciam actus (por escritura pública) y, b) por no declarar la prescripción de la acción disciplinaria, desconociendo así el precedente constitucional contenido en la sentencia T-282 A de 2012. En ese sentido, indica, que en el mes de agosto de 2006 pidió adición de la sucesión, de donde se infiere que al 27 de junio de 2012 cuando se produjo la sentencia de segunda instancia había trascurrido 5 años, por lo que debió declararse la prescripción de la conducta. Por lo anotado solicitó que con la admisión a trámite de la acción de tutela se suspendieran los efectos de los fallos sancionatorios (art. 7º Dcto 2591 de 1991). Finalmente, pidió igualmente se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por parte de su Superior, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 (fls 78 y 79), y de la aceptación del impedimento invocado por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (fls 127 a 131), mediante auto del 03 de octubre de 2012 (fls 134 a 138), se asumió conocimiento del amparo solicitado, se ordenó la comunicación a las accionadas para que ejerzan su derecho a la

defensa dentro de los dos días siguientes. De la misma manera, se negó la medida provisional solicitada. A través de providencia emitida el 9 de mayo de 2013 por esta Superioridad, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 03 de octubre de 2012, a través del que se asumió conocimiento de la acción de tutela, por falta de integración en debida forma del contradictorio con los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, actuación que fue subsanada mediante providencia del 4 de julio de 2013 (fls 291 a 294), por la que se ordenó el traslado a “los integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, Salas Disciplinarias, para que, si así lo estiman, ejerzan su derecho de defensa y hagan los respectivos pronunciamientos a que haya lugar, dentro del término de las 48 horas siguientes para lo cual se enviará copia del escrito de tutela”. No decretó la medida provisional en virtud de que la acción se dirige a la suspensión de la ejecución del fallo de segunda instancia, fin al que pretende llegar al incoar la tutela, lo que solamente puede resolverse cuando se alleguen todas las pruebas y se haga un estudio ponderado que resuelva de fondo el amparo constitucional. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls 328 a 332), pidió declarar la improcedencia de la tutela y subsidiariamente se denieguen las pretensiones del actor, al sostener que (i) las decisiones de primera y de segunda instancia en proceso disciplinario gozan de la presunción de acierto y legalidad; (ii) en el escrito de tutela el actor efectúa una valoración subjetiva de las pruebas para concluir sobre su inocencia, lo que perfectamente se aceptaría en el recurso de apelación, pero no en la acción de amparo, además sin explicar de manera clara y precisa en qué consisten los defectos atribuibles a las sentencias sancionatorias, así como tampoco la incidencia o trascendencia para adoptar una decisión distinta a la adoptada y, (iii) las decisiones adoptadas, no configuran vías de hecho como lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado Angelino Lizcano Rivera, Presidente, para ese entonces, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 175 a 179), solicitó fuera negado el amparo de los derechos alegados, con fundamento en que: (i) el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia más, por haber sido vencido en juicio, al pretender la valoración de pruebas y la práctica de otras, cuando contó con los estadios procesales para hacerlo y, (ii) en el caso concreto no concurre ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por

cuanto la sentencia emitida fue el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de los fallos de primera y de segunda instancia emitidos, respectivamente, el 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2012 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura (fls 1 al 58 del cuaderno de anexos).

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de julio de 2013 (fls 333 a 351), el A quo declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se observa ninguno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el resultado final de los fallos sancionatorios, fue la consecuencia de su mal proceder, sin que se hayan dejado de valorar las pruebas o menos que las decisiones hayan sido producto de la arbitrariedad de los funcionarios accionados.

4. Impugnación del fallo de tutela El actor impugnó el fallo emitido, solicitando sea revocado (fls 364 a 370), con fundamento en que dentro de la acción de tutela no se resolvió la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, así como tampoco existió pronunciamiento sobre la violación del debido proceso respecto de la redosificación de la sanción impuesta y, finalmente, se desconoció el precedente constitucional sin indicar sobre qué aspecto y la ratio decidendi

de la sentencia que lo contiene. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Sin embargo, se insiste, no se resolverá la impugnación, por cuanto se presente una irregularidad de vulnera el debido proceso. 2.2. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala establecer si la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Santander y Superior de la Judicatura, al emitir las sentencias el 14 de febrero de 2012 y 27 de junio de ese mismo año, por medio de las cuales el actor resultó sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dos años, están incursas en defectos fáctico y sustantivo, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará la dogmática constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691

de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. Solamente de acreditarse en el caso concreto los requisitos genéricos3, de procedibilidad, la Sala abordará el análisis de los defectos atribuidos4 a las 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. 4 En la citada sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que

emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) decisiones judiciales emitidas en el proceso disciplinario seguido contra el actor. 5.3. Examen de los requisitos de procedibilidad formal Ciertamente, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, garantías de estirpe supralegal. (ii) Se cumple parcialmente con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra el fallo sancionatorio proferido el 14 de febrero de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el actor acudió en apelación que fue resuelta por esta Superioridad del 27 de junio de 2012, último fallo contra el que no

procede recurso alguno. Lo afirmado se sustenta en que debiendo alegar a través del recurso de apelación la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa por el Seccional de la Judicatura de Santander al emitir el fallo de primera instancia, no lo hizo a partir de la falta de valoración probatoria de las declaraciones de los señores Néstor Blanco Alarcón y de Abundio Santos Blanco, o por la equivocada interpretación de lo regulado en el artículo 2156 del C.C. y, por no declarar la prescripción de la acción disciplinaria con desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T282 A de 2012, razones que soportan la acción de tutela, sino que esgrimió otros argumentos como lo fueron que la sanción fue objeto de una deducción desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. indiciaria sin cumplir las exigencias de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley 1123 de 2007; no se aplicó la duda razonable, así como cuestionó la drasticidad de la sanción impuesta a pesar de que no tenía antecedentes disciplinarios. En otros términos, en el recurso de apelación debió esgrimir las irregularidades o defectos predicables de la decisión sancionatoria de primer grado que ahora atribuye por vía de tutela, como ello no sucedió, no puede tenerse por acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

(iii) Se acredita el principio de inmediatez, en la medida en que entre el 27 de junio de 2012, fecha del fallo sancionatorio de segunda instancia y la radicación de la acción de tutela el 21 de septiembre de ese año, trascurrieron menos de 3 meses, lapso que es oportuno y razonable para acudir el juez constitucional. (iv) Ninguno de los reproches se relaciona con una irregularidad procedimental, sino en la presunta incursión de las accionadas en los defectos fáctico y sustantivo. (v) El actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, pero debiendo alegar dentro del proceso disciplinario la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, relacionados con la omisión en valoración probatoria y de aplicar las normas relacionadas con la duda y la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, no lo hizo, sin que aparezca justificación alguna para su inactividad. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de las actuaciones surtidas en las diligencias disciplinarias descritas en precedencia. Para la Sala es claro que en el caso concreto no se encuentran acreditados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal, esto es, el (ii) y el (v) en cuanto a la subsidiariedad y a que debiendo alegar la presunta vulneración de las garantías básicas dentro del proceso, no lo hizo sin que se haya justificado dicha omisión. Ahora bien, si a manera de hipótesis se aceptara que el asunto supera el

test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, ninguna irregularidad se advierte en las sentencias de primera y de segunda instancia emitidas en el proceso disciplinario. Ciertamente la decisión proferida el 14 de febrero de 2011 por el A quo, en la que se declaró responsable disciplinariamente al actor por haber incurrido en la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, recogida en el numeral 9º del art. 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado, no desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa, por falta de valoración probatoria o por no aplicar las normas que guiaban la actuación judicial como lo afirma el actor en la acción de tutela. Justamente el actor fue objeto del proceso disciplinario generado en una queja por presuntas irregularidades en una partición efectuada en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander, diligencias disciplinarias en las que el accionante indicó que el momento de elaborar la demanda, por un error de apreciación se incluyó a una persona fallecida y que el juzgado al reconocer a los herederos la incluyó, sin que se hubiere percatado de esa situación. Revisadas todas y cada una de las actuaciones en el mentado proceso, salvo en lo relacionado con la participación en la falsedad endilgada al mentado abogado, que fue corregida en la sentencia de segundo grado, esta Colegiatura no evidencia irregularidad alguna como las mencionadas por el actor en la solicitud de amparo, puesto que la imputación objetiva y subjetiva

se hicieron acordes con el Estatuto Deontológico del Abogado. Valga decir, ante la adecuación del supuesto fáctico atribuido según las pruebas obrantes, dispuesto en la falta disciplinaria atribuida, trajo como consecuencia la sanción disciplinaria impuesta, no sin antes examinar la dosimetría a aplicar, afirmando expresamente que por carencia de antecedentes disciplinarios no se aplicaría la exclusión sino la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años. Recurrida en apelación la decisión, la misma fue modificada el 27 de junio de 2012 por esta Superioridad, en el sentido de absolver al disciplinado de la presunta falsedad documental imputada en los cargos y confirmar en todo lo demás el fallo recurrido. Para llegar a esa determinación la Sala se basó en los argumentos de la apelación y en lo que resultara favorable al disciplinado, esto es, en si el A quo había llegado a la sanción a base de indicios en la falsedad atribuida, la aplicación de la duda, y en o relacionado con la drasticidad de la sanción impuesta. En ese sentido, luego de examinar los cargos atribuidos y de valorar las pruebas obrantes llegó a la conclusión sobre la certeza de la incursión solamente en una de las dos faltas que se le atribuyeron en los cargos (art. 33-9 Ley 1123 de 2007), particularmente por adelantar la adición de la partición sin la representación de los titulares para hacerlo, por cuanto respecto de la falsedad en la adición de la partición, se indicó que no podía responsabilizarse al disciplinado, pues una actuación de

esa naturaleza requiere la comprobación más allá de la duda sobre su autoría. Finalmente, respecto de la no declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, basta señalar que mediante auto del 02 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la denegó, con fundamento en que las actuaciones del togado que dieron origen a la imputación de cargos en su contra, se concretaron desde el momento mismo de la solicitud de partición adicional, seguidos de una serie de actos del profesional, como renuncia a términos de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, inscripción en la oficina de instrumentos públicos de ese mismo día y otros hasta el 24 de julio de 2007 que finalmente se dio la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de la partición adicional. Es decir, los hechos que dieron origen a la actuación ocurrieron hasta el 24 de julio de 2007, fecha a partir de la que se empiezan a contar los 5 años, los cuales vencerían el 24 de julio de 2012 y la sentencia de segunda instancia se emitió el 27 de junio de 2012 que quedó ejecutoriada ese mismo día, motivo por el cual no trascurrieron los términos para aplicar la prescripción solicitada. De tal manera que el defecto sustantivo atribuido con fundamento en esa presunta irregularidad, no existe. Por las razones anteriores se confirmará el fallo adoptado por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo proferido el 10 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ORLANDO SOTO URIBE, en contra de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE SANTANDER.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Magistrado Conjuez Continúan firmas…….

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...