CSDJ - F68001110200020130002601ADJUNTA20150717143144-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130002601ADJUNTA20150717143144-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2013 00026 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor LEONARDO MOSCOTE SALCEDO, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala No. 068 con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. comisión de la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 11 de enero de 2013, el señor Luis Arévalo Cáceres elevó queja disciplinaria contra el doctor LEONARDO MOSCOTE SALCEDO, por cuanto promovió proceso ejecutivo en su contra, el cual le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado No. 2012-375, con base en facturas de venta presuntamente adulteradas. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de
fecha 11 de febrero de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de junio siguiente3. El 8 de marzo de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 12 de ese mismo mes y año4. El 19 de abril siguiente, fecha programada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo 2 Folio 49 del c.o. 3 Folio 50 del c.o. 4 Folio 55 del c.o. 5 Folio 62 del c.o. cual se ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 27 de septiembre de 2013, se declaró persona ausente al doctor MOSCOTE SALCEDO y se le designó defensa de oficio7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 1 de octubre siguiente, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien rindió versión libre, manifestando ser falso lo afirmado por el quejoso, relativo a que fue supuestamente él quien firmó las facturas de venta, por cuanto no existe prueba de esa aseveración. Igualmente, indicó que con motivo de la renuncia presentada por el señor Luis Arévalo Cáceres el 3 de marzo de 2013 a la empresa C.I. Multiservicios
de Ingeniería 1A. S.A., el señor Nilson Ahumada le endosó a su hijo Carlos Andrés Ahumada García, quien a su vez hizo lo mismo con él, unas facturas de venta, con el fin que fuesen cobradas judicialmente al señor Arévalo Cáceres, quien ante ese hecho, reaccionó de manera amenazante y, en consecuencia, se vio obligado a denunciarlo penalmente por el delito de “amenazas y falso testimonio”, pues pensó que realizaría algún acto en contra de su integridad, sin embargo, tiempo después se percató que lo único pretendido es “quitarme la tarjeta profesional”. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar el testimonio de Luis Arévalo Cáceres, Nilson Ahumada y Carlos Andrés 6 Folio 66 del c.o. 7 Folio 69 del c.o. Ahumada García, para lo cual se libró despacho comisorio; 2. Tener como prueba la documental allegada por el disciplinado8; 3. Oficiar a los Juzgados 2º Civiles Municipal y del Circuito de Barrancabermeja, para que allegaran copia de los procesos ejecutivos Nos. 2012-375 y 2012-122 respectivamente;
3. Solicitar a la Fiscalía 6º Seccional de esa ciudad, para que certificaran el estado de la denuncia penal promovida contra el quejoso, por los señores Nilson Ahumado y por el disciplinado.
El 21 y 25 de noviembre de 2013, el Secretario de los Juzgado 2º Civiles Municipal y del Circuito de Barrancabermeja allegaron el oficio No. 47779 y 517710, remitiendo copia de los procesos Nos. 2012-00375 y 2012-122,
respectivamente. El 28 de ese mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja adjuntó el oficio No. 612711, remitiendo certificación sobre la existencia del proceso No. 2012-00353. El 17 de enero de 2014, la Asistente de la Fiscalía 6º Seccional de Barrancabermeja allegó los oficios Nos. 01512 y 01613, remitiendo certificación 8 La documental aportada por el disciplinado:
1. Copia de la denuncia penal formulada por el disciplinado contra el quejoso (fls 84-86).
2. Copia de la declaración rendida por Luis Arévalo Cáceres al interior del proceso disciplinario No. 2012-00837 (fls 92-100).
3. Copia del memorial presentado por el disciplinado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Barrancabermeja (folio 101). 9 Folio 107 del c.o. 10 Folio 108 del c.o. 11 Folio 109 del c.o. 12 Folio 112 del c.o. 13 Folio 168 del c.o. de la existencia de las noticias criminales Nos. 2012-04407 y 2012-04596, respectivamente.
El 1 de abril siguiente, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Luis Arévalo Cáceres, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que conforme con la prueba grafológica practicada el 3 de marzo de 2014 por el CTI de la Fiscalía General de la
Nación, las facturas de venta Nos. 1665, 1965, 2126, 2578, 2602, 2921, 2955, 3798, 3928, 4167, 4524, 4870, 5231, 5367, 5642, 6345, 6793, 6349, 6406 y 6794, presentadas como base de ejecución al promover demanda ejecutiva en su contra, fueron adulteradas, como quiera que no fueron diligenciadas por él. Igualmente, indicó que el disciplinado radicó demanda ejecutiva, correspondiéndole al Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja, con base en las facturas de venta No. 6345 y 6349, las cuales no llevaban su firma y, por tal motivo, no les fue admitida la acción. Sin embargo, con posterioridad volvió a promover proceso ejecutivo, incumbiéndole al Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad, teniendo como fundamento las mismas facturas enunciadas, esta vez supuestamente con la rúbrica de él, sin que hubiese procedido a suscribir esos documentos. De otro lado, manifestó que no tenía certeza de quien había estampado su firma en las facturas de venta, sin embargo, sospechaba del disciplinado. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho que promovió primeramente, demanda ejecutiva contra el quejoso, la cual le correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja, despacho judicial que la inadmitió, como quiera que a las facturas de venta, base de ejecución, les faltaba ciertos requisitos para poder ser aceptadas. En consecuencia, el disciplinado volvió a presentar demanda ejecutiva contra el quejoso, esta vez siendo del conocimiento del Juzgado 2º Civil Municipal de Barrancabermeja, con base en las mismas facturas de venta, pero en esta ocasión, completamente diligenciadas, razón por la cual se ordenó la práctica de la prueba grafológica, la cual arrojó como resultado que las 20 facturas adjuntadas con el escrito de demanda, habían sido adicionadas en la fecha y en el “recibido”, es decir, que las mismas no habían sido rellenadas por el querellante. Y, específicamente, en las facturas No. 6345 y 6349, la firma que en estas aparecía, no correspondía a la del señor Arévalo Cáceres. Por lo anteriormente expuesto, se consideró que probablemente el abogado habría aconsejado, patrocinado o intervenido en los actos fraudulentos consistentes en la adición realizada a las 20 facturas de venta, base de la
ejecución de la demanda promovida por el disciplinado. Igualmente, se le endilgó cargos por presuntamente haber incursionado en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
Indicó el Seccional, que al parecer, el letrado habría utilizado facturas de venta adulteradas, para hacerlas valer en actuación judicial, es decir, con el fin de presentarlas como base de ejecución al interior de un proceso ejecutivo. Injustos disciplinarios a tribuidos a título de dolo, por cuanto “tiene que haber actuado con conciencia y voluntad de lo que hacia, a sabiendas que lo que hacia…”. El 8 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja allegó el oficio No. 353514, por medio del cual devolvió el despacho comisorio No. 204, contentivo del testimonio del señor Carlos 14 Folio 256 del c.o. Andrés Ahumada recepcionado el 5 de diciembre de 201315, en el que manifestó ser el jefe financiero de C.I. Multiservicios de Ingeniería 1A S.A, empresa que le endosó las facturas de venta diligenciadas con ocasión de productos efectivamente entregados al señor Arévalo Cáceres, quien se negaba a cancelaras y, por tal motivo, las endosó al disciplinado para el
cobro judicial. Igualmente, indicó que el señor Arévalo Cáceres se había valido de cualquier cantidad de procedimientos para negarse a cancelar lo que efectivamente debe. El 16 de junio siguiente, la Asistente de la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja allegó el oficio No. 32116, remitiendo copia del “Informe de Investigador de Laboratorio de fecha 03/03/201417, el cual hace parte de las diligencias radicadas bajo el número 680816000136201204596”. El 20 de ese mismo mes y año, el señor Nilson Ahumada Ángel, representante legal de C.I. Multiservicios de Ingeniería 1A S.A, adjuntó memorial18, por medio del cual allegó la renuncia19 presentada por el disciplinado a la empresa. El 25 de junio de 2014, la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja allegó el oficio No. 626720, por medio del cual devolvió el 15 Folio 263 del c.o. 16 Folio 276 del c.o. 17 Fls 277-287 del c.o. 18 Folio 289 del c.o. 19 Folio 290 del c.o. 20 Folio 256 del c.o. despacho comisorio No. 98, contentivo de los testimonios de los señores Nilson Ahumada Ángel y Carlos Andrés Ahumada García recepcionados el 17 de ese mes y año21; quienes coincidieron en afirmar que lo único pretendido por la empresa a la cual pertenecen, es que el señor Arévalo Cáceres cancelara las 20 facturas de venta diligenciadas con ocasión de productos efectivamente entregados.
El segundo testigo, agregó que desde el año 2011, C.I. Multiservicios de Ingeniería 1A S.A. cuenta con el sistema SAP, con el cual “las facturas son digitalizadas y la fecha de emisión y de impresión quedan grabadas en la misma, sin que ello pueda modificarse”. El 26 de junio de esa anualidad, el Secretario del Juzgado 2º Civil Municipal de Barrancabermeja allegó el oficio No. 222022, remitiendo copia de lo actuado al interior del proceso No. 2012-00375 con posterioridad al 19 de noviembre de 2013. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que si bien estaba probado el hecho que las fechas y los “recibidos” contenidos en las 20 facturas de venta no habían sido diligenciados por el quejoso, también lo era que no estaba demostrado el presupuesto que hubiese sido él quien adulterara los documentos. Igualmente, indicó que de conformidad con la prueba grafológica, se probó que el señor Arévalo Cáceres suscribió las facturas de venta, razón por la 21 Fls 297-298 del c.o. 22 Folio 301 del c.o. cual por el hecho de que faltase por rellenar algún campo de esa documental, no podía sustraerse de cancelar la obligación contenida en los 20 títulos valores. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor LEONARDO MOSCOTE SALCEDO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho23. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado el 23 de julio de 2012, promovió proceso ejecutivo contra el señor Luis Arévalo Cáceres, siendo consciente que las 20 facturas de venta, base de la ejecución, no fueron diligenciadas por el quejoso y, respecto de las correspondientes a los Nos. 6345 y 6349, no fueron suscritas por el señor Arévalo Cáceres, como quiera que tan solo 6 días antes, había retirado la demanda ejecutiva conocida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja, en la que obraba dicha documental sin diligenciar en su totalidad. De otro lado, se absolvió al disciplinado del cargo endilgado, relativo a la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ante la inexistencia de certeza sobre el hecho que 23 Fls 318-335 del c.o. hubiese sido él quien adulteró la documental o hubiera participado o intervenido en dicho procedimiento. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007, dándole vital importancia a la inexistencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de septiembre de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, manifestando que promovió por segunda vez, el 23 de julio de 2012, demanda ejecutiva contra el señor Luis Arévalo Cáceres, confiando en la buena fe del tenedor legítimo, es decir, que C.I. Multiservicios de Ingeniería 1A S.A. había solucionado el problema suscitado alrededor de las facturas de venta y, en consecuencia, ya se podía presentar nuevamente la acción. Por lo anterior, indicó que mal se haría en inferirse el dolo en su actuar, por cuanto primero, no se encontraba probado como quiera que no existía certeza sobre el hecho que hubiese intervenido o participado en la adulteración de las facturas de venta y, por lo tanto, se le absolvió de la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 y, segundo, pues confió en su cliente, es decir, que obró de conformidad con el mandato otorgado y, una vez se percató de todo el problema suscitado con ocasión de la falsificación de la documental, renunció al poder y a C.I. Multiservicios de Ingeniería 1A S.A. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”24. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 24 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado25. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha
incrementado sus funciones26. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad27. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria28. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o
inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo29. CASO CONCRETO De las pruebas obrantes en el expediente, tales como los testimonios de Luis Arévalo Cáceres, Carlos Andrés Ahumada García y Nilson Ahumada Ángel, las copias de los procesos ejecutivos Nos. 2012-00353 y 2012-00375 y, de la investigación penal No. 2012-04596 y la versión libre del disciplinado, se observa que el señor Carlos Andrés Ahumada García le confirió poder al disciplinado, con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso EJECUTIVO SINGULAR en contra del señor LUIS ARÉVALO CÁCERES…”30. 28 Ibídem. 29 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 30 Folio 31 del c.o. Con base en lo anterior, el doctor MOSCOTE SALCEDO promovió demanda ejecutiva contra el señor Luis Arévalo Cáceres, con base en 20 facturas de venta, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado No. 2012-00353, despacho judicial que mediante proveído del 17 de julio de 2012, resolvió no librar mandamiento de pago, tras considerar: “Con base de recaudo ejecutivo la parte demandante presentó veinte (20) facturas de venta, careciendo las mismas de fecha de recibido.
Examinada la demanda el Despacho observa que las facturas base de ejecución no son una obligación expresa, clara y exigible proveniente de la parte demandada, conforme lo dispone el Art. 488 del C. de P.C., por cuanto se nota la ausencia del requisito enunciado por el articulo 3 numeral 2 de la Ley 1231 de 2.008, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, toda vez que las facturas traídas como títulos valores de la demanda carecen de fecha de recibido por parte del deudor y actual demandado, omisión que genera la consecuencia contemplada por el inciso segundo de la norma antes mencionada, en cuanto a que “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”. Así las cosas, el doctor MOSCOTE SALCEDO retiró la anterior demanda ejecutiva y el 23 de julio de 2012 la volvió a presentar con base en las mismas 20 facturas de venta, sin embargo, en esta ocasión, ya contaban con fecha determinada y con un “recibido”. Dicha demanda le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado No. 201200375, despacho judicial que el 31 de agosto siguiente, resolvió librar mandamiento de pago contra el señor Luis Arévalo Cáceres, no obstante, realizó la siguiente acotación: “II. A través de diligencia de reconocimiento de documentos que contempla el Artículo 272 del C.P.C., se citó al señor LUIS ARÉVALO
CÁCERES para el Treinta (30) de Agosto de 2012 a las 9:00 a.m., a fin de surtir el trámite correspondiente que se encuentra establecido en la anterior norma, donde el señor ARÉVALO CÁCERES acepta que es su firma la plasmada en las facturas y que su contenido es el correcto. Sin embargo, aduce que las fechas no atienden a su caligrafía y que dichas facturas corresponden a un cruce de cuentas con la empresa C.I. MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA 1A S.A.”31. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del demandado presentó recurso de reposición32, razón por la cual el 30 de octubre de 2012, el despacho cognoscente decretó prueba pericial consistente en el examen de grafología a las facturas de venta, base de ejecución33, por cuanto el argumento principal de la impugnación fue “haber desconocido la firma impuesta en la factura No. 2921 y las fechas de recibido en todas las facturas”. 31 Folio 69 del c.a. No. 1. 32 Fls 87-93 del c.a. No. 1. 33 Fls 95-96 del c.a. No. 1. De igual manera, el señor Luis Arévalo Cáceres formuló denuncia penal contra los señores Nilson Ahumada Ángel, Carlos Andrés Ahumada García y LEONARDO MOSCOTE SALCEDO, por el delito de fraude procesal, correspondiéndole la referida investigación a la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja, bajo el radicado No. 2012-04596, diligencias en las cuales
se realizó el “Informe de Investigador de Laboratorio de fecha 03/03/2014”, en el que se concluyó:
“9. INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
FASE JUICIO DE IDENTIDAD: DE ACUERDO AL ESTUDIO
INDIVIDUAL Y COMPARATIVO SE DA COMO RESULTADO: LA NO
UNIPROCEDENCIA O NO CORRESPONDENCIA GRÁFICA, ENTRE
LAS MUESTRAS PATRÓN O DE REFERENCIA, TOMADAS AL
SEÑOR LUIS ARÉVALO CÁCERES (…), CON RESPECTO A LA (sic)
FIRMAS DUBITADAS O CUESTIONADAS QUE COMO DE “LUIS ARÉVALO CÁCERES”, OBRAN EN LAS FACTURAS DE VENTA No. 1665, 1965, 2126, 2578, 2602, 2921, 2955, 3798, 3928, 4167, 4524, 4870, 5231, 5367, 5642, 6345, 6793, 6349, 6406, 3794 DE LA
EMPRESA MULTINSA 1ª C.I. MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1ª
S.A.”34. De acuerdo a lo anterior, se hace necesario resaltar las diferencias evidenciadas entre las facturas de venta presentadas ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja y las aducidas en el Juzgado 2º Civil Municipal de esa misma ciudad, pues de acuerdo al dictamen pericial enunciado previamente, fueron adulteradas en su contenido: 34 Fls 286-287 del c.a. No. 1.
No. DE FECHA FACTURAS FACTURAS
FACTUR DE APORTADAS ANTE EL APORTADAS ANTE EL
A EMISIÓN JUZGADO 4º CIVIL JUZGADO 2º CIVIL
DE LA MUNICIPAL DE MUNICIPAL DE
FACTUR BARRANCABERMEJA BARRANCABERMEJA
A FIRMA FECHA FIRMA FECHA
RECIBID DE
O RECIBID
O
1665 10-05-11 SI TIENE NO SI TIENE 10-05-11
TIENE
1965 26-05-11 SI TIENE NO SI TIENE 26-05-11
TIENE
2126 04-06-11 SI TIENE NO SI TIENE 04-06-11
TIENE
2578 29-06-11 SI TIENE NO SI TIENE 29-06-11
TIENE
2602 30-06-11 SI TIENE NO SI TIENE 30-06-11
TIENE
2921 18-07-11 SI TIENE NO SI TIENE 18-07-11
TIENE
2955 22-07-11 SI TIENE NO SI TIENE 22-07-11
TIENE
3798 05-09-11 SI TIENE NO SI TIENE 05-09-11
TIENE
3928 14-09-11 SI TIENE NO SI TIENE 14-09-11
TIENE
4167 30-09-11 SI TIENE NO SI TIENE 30-09-11
TIENE
4524 21-10-11 SI TIENE NO SI TIENE 21-10-11
TIENE
4870 08-11-11 SI TIENE NO SI TIENE 08-11-11
TIENE
5231 29-11-11 SI TIENE NO SI TIENE 29-11-11
TIENE
5367 05-12-11 SI TIENE NO SI TIENE 05-12-11
TIENE
5642 21-12-11 SI TIENE NO SI TIENE 21-12-11
TIENE 6345 11-02-12 SI TIENE – NO FIRMA 11-02-12
NOMBRE DE TIENE ADICIONA
ESTAVINSO L A LA
N RAMÍREZ ANTERIOR A. 6349 11-02-12 SI TIENE – NO FIRMA 11-02-12
NOMBRE DE TIENE ADICIONA
ESTAVINSO L A LA
N RAMÍREZ ANTERIOR
A.
6406 15-02-12 SI TIENE NO SI TIENE 15-02-12
TIENE
6793 02-03-12 SI TIENE NO SI TIENE 02-03-12
TIENE
6794 02-03-12 SI TIENE NO SI TIENE 02-03-12
TIENE Con base en lo expuesto anteriormente, el Seccional de Instancia le profirió cargos al doctor LEONARDO SALCEDO MOSCOTE por presuntamente haber incurrido, a título de dolo, en las faltas descritas en los artículos 33.9 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que al parecer habría aconsejado, intervenido o participado en los actos fraudulentos consistentes en la adulteración de las 20 facturas de venta presentadas como base de ejecución en la demanda promovida contra el señor Luis Arévalo Cáceres y, además, por cuanto a sabiendas del fraude cometido, las habría utilizado para radicar la acción judicial mencionada. Sin embargo, al proferir sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2014, se absolvió al letrado del primer cargo endilgado, bajo los siguientes argumentos: “1. En cuanto a la falta por el posible consejo, patrocinio o intervención en actos fraudulentos por la adición de firmas o fecha de recibido que
se hizo en las facturas presentadas por el abogado para el cobro ejecutivo, finalmente se observa que existe duda que debe ser resulta a favor del investigado, ello porque como lo indica el abogado, lo reconoce el quejoso y lo muestran las pruebas, no se ha demostrado que el profesional del derecho haya sido la persona que adicionó o presuntamente adulteró las facturas en mención en cuanto a las firmas y la fecha de recibido, ni existe prueba alguna que permita afirmar que haya aconsejado tal actuación, de modo que no es posible concluir que el abogado interviniera en modo alguno sobre esos hechos porque lo único que se tiene claro es que las firmas y las fechas de recibido, es decir, las anotaciones manuscritas que aparecen en las facturas, no fueron puestas por el señor ARÉVALO CÁCERES, pero eso no demuestra que lo haya hecho el investigado o que él tuviera alguna intervención en esos hechos, y por ello no es posible afirmar que la situación se haya presentado como se señaló en el auto de cargos, razón por la cual apreciadas las pruebas en forma integral bajo los parámetros de la sana crítica, se debe convenir que no se puede sancionar al investigado por esta falta porque no hay certeza sobre la “existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, tal como lo reclama el artículo 97 del CDA, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable se deberá absolver al investigado” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). En consecuencia de lo anterior, considera esta Sala que si no existe prueba
alguna demostrativa de que el disciplinado aconsejó, intervino o participó en el acto fraudulento, relativo a la adulteración de las 20 facturas de venta, mal se haría en predicarse que el profesional del derecho, a sabiendas del proceder irregular, utilizó esa documental para promover acción judicial contra el señor Luis Arévalo Cáceres, por cuanto se reitera, no se encuentra probado que el letrado conociera de la alteración a la documental presentada como base de ejecución de la demanda promovida, es decir, no está demostrado el dolo en el actuar del disciplinado. Al respecto, el Seccional indicó: “Partiendo del supuesto de que el abogado no sabía que las firmas en las facturas que se presentaron ante el Juzgado 4º Civil Municipal eran o no eran del deudor, porque no se ha probado lo contrario, se infiere que por lo menos sí tuvo en su conocimiento que la presunta firma del aquí quejoso que aparece en las facturas 6345 y 6349 y las fechas de recibido en todas las facturas no eran del puño y letra del señor ARÉVALO, pues está demostrado que el abogado presentó las facturas ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal sin esos datos, y cinco días después las aporta al Juzgado Segundo Civil Municipal adicionadas con esa información y con la firma en las facturas 6345 y 6349, es decir, conoció las facturas y la información contenida en ellas antes del 17 de julio de 2012, así como los datos incluidos en ellas con posterioridad a esa fecha, pues con esos mismos documentos pero
alterados, instauró la nueva demanda”. De lo anterior, observa esta Sala que de ninguna manera puede inferirse la actuación dolosa del profesional del derecho, es decir, presumir que el letrado a sabiendas de la adulteración realizada a las 20 facturas de venta, promovió acción judicial con base en estas, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre l
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