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CSDJ - F68001110200020130003101ADJUNTA20130920114348-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130003101ADJUNTA20130920114348-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Registro de proyecto: Diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Aprobado Según Acta de Sala No. 072 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 680011102000201300031 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Lilia Janeth Vesga Niño, contra la providencia proferida el 14 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario a favor abogado HENRY CASTRO MONSALVE, de no ser porque se advierte falta de sustentación del mismo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Magistrado Juan Pablo Silva Prada. El 11 de enero de 2013, la señora Lilia Janeth Vesga Niño presentó queja en contra del doctor HENRY CASTRO MONSALVE, profesional que en su condición de apoderado de la parte demandada al interior de un proceso civil reivindicatorio adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, según estima la quejosa, ha buscado dilatar de manera injustificada dicho asunto. Informó la señora Vesga Niño que el aquejado ha faltado a su ética profesional por cuanto, “con pleno conocimiento que los señores GLORIA

HELENA Y ESTEBAN SARMIENTO ya no residen en el apto, materia de la litis, brindó y asesoró el consentimiento para que éstos (sic) señores GLORIA HELENA Y ESTEBAN SARMIENTO subarrendaran el inmueble a un pariente suyo. Cosa que es ilegal y carente de profesionalidad, por que (sic) no son los propietarios y las mismas providencias del juzgado lo han determinado.” De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor HENRY CASTRO MONSALVE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91221736 y Tarjeta Profesional No. 73842. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 1° de febrero de 20132 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CASTRO MONSALVE, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 3 de mayo de 2013 con la presencia del disciplinado, la cual 2 Folio 9 C O una vez instalada por el Magistrado sustanciador se procedió a otorgarle el uso de la palabra al aquejado. Versión libre. Informó inicialmente el disciplinable que efectivamente se desempeñó como apoderado de la parte demandada al interior de la causa civil, en la que inicialmente no hubo identidad de las partes y en razón a ello solicitó el rechazo de la demanda, pues en la conciliación extrajudicial la quejosa a quien señaló no conoce, citó para dicha diligencia al señor Esteban

Sarmiento más no lo incluyó en la demanda presentada ante el Juzgado, pero por el contrario en el aludido escrito de demanda solamente mencionó a la señora Gloria Helena Marín, no obstante los demandantes tener conocimiento que eran dos las personas a quienes debían mencionarse como extremo pasivo de la litis. Continuó señalando que contestó la demanda y excepcionó con fundamento en la Ley 640 de 2001, pues – reiterano hubo similitud entre quienes se citó a conciliar y los demandados, además la conciliación extrajudicial a realizarse debía ser en derecho y no en equidad como ocurrió, por ende no se estaba cumpliendo con el requisito de procedibilidad, en virtud de lo establecido por la norma en mención. Aclaró que otro motivo de la excepción por él propuesta se debió a la existencia de pago de la obligación, ya que existen documentos que así lo demuestran, además la de la presencia de un acuerdo entre el esposo de la quejosa y su representado en el sentido que si Esteban Sarmiento cancelaba la deuda, la propiedad del apartamento le sería otorgada. Aclaró que si efectivamente recurrió las decisiones adoptadas por el director del proceso, ello sólo lo hizo en dos ocasiones, con fundamentos fácticos y jurídicos, las cuales fueron aceptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y posteriormente el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que efectivamente la parte demandante no presentó la conciliación en derecho exigida por la Ley, decisión que fue objeto de reposición sin que el mismo prosperara. Manifestó que a su parecer la parte demandante demostró demasiada prisa en

ese proceso, pues presentó un escrito solicitando se convocara a audiencia, empero les fue informado que ello no era procedente, ya que habían excepciones previas pendientes por resolver, pero, no obstante la quejosa presentó numerosos escritos, incluso algunos insultantes. Posteriormente en la diligencia de conciliación la quejosa dijo que no podía conciliar, debido a la presencia de menores de edad, así como la existencia de un proceso de sucesión en el cual se estaba rehaciendo la partición. Expresó que no le puede ser atribuida la demora en el trámite del proceso, por cuanto una vez interpuso el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se demoró aproximadamente dos años en resolverlo, es decir , el 3 de noviembre de 2011. Respecto de la sentencia de primera instancia, con base en que un Juzgado de Familia – no indicó cualrehizo la partición, el Juez 4° Civil del Circuito de Bucaramanga concedió el 50% a los menores representados por la quejosa, el otro 50%, a los nuevos herederos reconocidos por ese Juzgado de Familia. Señaló además no ser cierto que sus representados son poseedores de mala fe, en tanto el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que ello no era posible con base en lo arrojado por la diligencia de inspección judicial realizada. Reiteró que el Juzgado sólo ordenó entregar el 50% de la posesión, en consecuencia, no podía hacerse de manera completa por cuanto no había una división material del bien inmueble, empero dicho auto fue objeto de reposición y apelación, de los cuales el primero fue resuelto de manera negativa y el

segundo rechazado al no referirse a hechos nuevos. Además, no es cierto que toda decisión que se emitía la apelaba, pues sólo recurrió dos decisiones, que fue la sentencia y el rechazo de la demanda. Aclaró que sus actuaciones fueron solicitar la constitución del litis consorcio necesario, en tanto la demanda no fue presentada en derecho, solicitando en consecuencia su corrección. Señaló igualmente que la demora en el trámite del asunto civil también se debe a la congestión de la rama judicial, la cual es muy grande, así como a las actuaciones contrarias a derecho en cabeza de los demandantes, de tal forma que no hay actuación en la cual se evidencie que haya tratado de dilatar el proceso. La sentencia de primera instancia concedió el 50% de la cuota pro indiviso, y la segunda instancia así lo confirmó. Además ha habido dos procesos y con base en el reivindicatorio la parte demandante inició un proceso ejecutivo, en el cual se solicitó el embargo de tres inmuebles de su cliente, ante lo cual manifestó al Juzgado que bastaba con uno solo, petición de recibo por el Juzgado, de tal forma que la parte demandante fue requerida en dicho sentido. Señaló que incluso él también se ha visto perjudicado por la demora en el trámite del proceso adelantado en contra de sus representados, aclarando que tampoco ha interpuesto una tutela o acciones similares, pues siempre ha impetrado los recursos jurídicos con fundamentos fácticos y jurídicos, incluso lo que pudo contribuir para la demora del proceso, son los memoriales presentados por los demandantes. Acto seguido se ordenaron las pruebas a practicar.3

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia celebrada el 24 de julio de 2013, el Magistrado a de la Sala a quo tras realizar inspección judicial al proceso reivindicatorio N° 2002-00653 adelantado en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, además de un resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al plenario, se abstuvo de formular cargos contra el abogado HENRY CASTRO MONSALVE, al considerar que en primer lugar se encuentra que el togado tuvo una participación activa en dicho asunto, pues contestó la demanda, propuso excepciones, participó en la práctica de pruebas, alegó de conclusión, apeló la sentencia, objetó el peritazgo, y cada una de esas actuaciones están previstas como medios defensivos para las partes en la actuación civil, además, es notorio que el togado ejerció una defensa de los intereses de sus representados, así como lo hizo el apoderado de la parte demandante para dar cumplimiento a cabalidad del mandato conferido, no se observa un accionar del aquejado dirigido a detener la buena marcha del proceso, pues el asunto se dilató por tratarse de un tema complejo e indudablemente las partes ejercieron su defensa y una vez resueltas o adoptadas la decisiones por el operador judicial, no puede 3 Ver folio 19 C. O decirse que hubo una reiteración de recursos o peticiones encaminadas al entorpecimiento del mismo. Señaló la Sala de instancia que la quejosa siempre tuvo una actitud prevenida con la contraparte incluso, con los operadores de justicia, lo cual

posiblemente se debe a que es una persona lega en derecho, sin embargo, dichos procesos son demorados y complejos, de tal manera que la acusación al doctor HENRY CASTRO MONSALVE, respecto de haber realizado maniobras dilatorias no se encuentra configurada, en tanto no se advierte interposición permanente y reiterada de incidentes, recursos o tutelas, además, el proceso concluye con una decisión salomónica, donde no fueron vencidos totalmente los intereses de una parte y de otra, pues el inmueble quedó declarado proindiviso, y no obstante ello, la quejosa ha intentado obtener la entrega total del inmueble, solicitudes a las que se ha opuesto el disciplinable con fundamento en que debe adelantarse inicialmente un proceso divisorio, empero, ella ha insistido en su pretensión, lo cual al parecer es la motivación de la queja disciplinaria. En consecuencia, la Sala a quo encontró que el actuar del abogado HENRY CASTRO MONSALVE no fue contrario a la Ley, pues no obra prueba que demuestre sumariamente posible comportamiento irregular de su parte, en tanto lo esgrimido en el escrito de queja es contrastado con lo advertido de la inspección judicial realizada al proceso divisorio mencionado. Así las cosas dio por terminada la actuación disciplinaria, al ser la conducta atípica, conforme a las consideraciones expuestas. RECURSO DE APELACIÓN Una vez adoptada la anterior decisión, el Magistrado de la Sala a quo le otorgó el uso de la palabra a la quejosa, quien señaló haber acudido en representación de sus dos hijas, una de las cuales es menor de edad, y tan

sólo pretendía se hiciera justicia, pues el proceso reivindicatorio, ha sido dispendioso y las “niñas” no han podido disfrutar del bien inmueble dejado por su padre fallecido, pues dos personas ajenas, como lo son Gloria Helena y Esteban Sarmiento habitaron ese apartamento a raíz del fallecimiento de Nelson Gómez. Agregó que, el bien en disputa no está siendo utilizado por ninguno de los herederos, sino por personas extrañas, entonces si el apartamento estuviera habitado por alguno de ellos sería diferente la situación, y el togado tiene conocimiento de todo el asunto. De tal forma que el motivo de su queja, es que a sus hijas, les están realizando el cobro de cuotas de administración pendientes por cancelar cuando ellas no residen dicho apartamento. Frente a la anterior intervención, la Sala unitaria requirió a la quejosa a efecto indicara si apelaba o no la decisión adoptada, y en caso afirmativo expresa las razones de ello. La quejosa manifestó apelar la terminación de la actuación, aclarando no poseer amplio conocimiento en derecho, empero, se ha dado cuenta que el doctor Monsalve no se ha prestado para llegar a un acuerdo ni ha querido hablar con ella o realizar algún tipo de reunión con su abogado. Acude a la queja disciplinaria por cuanto sus hijas no tienen por qué estar demandadas por unos pagos de administración ya que ellas no están habitando ese inmueble. La Sala a quo concedió el recurso de apelación presentado por la quejosa y ordenó su envio a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, no obstante de la manifestación realizada por la recurrente, de estar en desacuerdo con la decisión objeto de alzada, sus afirmaciones no están dirigidas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el a-quo para terminar la investigación disciplinaria impulsada al abogado HENRY CASTRO MONSALVE, es decir, el recurso no se sustentó de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. En efecto, nótese como la quejosa no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, limitándose a expresar, que acudió a la Jurisdicción Disciplinaria, por cuanto a sus hijas le están exigiendo el pago de unas cuotas de administración, así como la 4 Art. 105. “Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la

audiencia (…)”. posible actitud del profesional en no tener la intención de no llegar a un acuerdo con ella y su apoderado respecto del bien en disputa, sin que en nada mencionara la dilación de parte del aquejado con la interposición de recursos o diversas actuaciones para tal fin. Desde luego, comprende esta Superioridad que la señora Vesga Niño, no es una persona docta en derecho, pero ha de precisarse que no contradijo en nada los argumentos esbozados por la Sala a quo para dar por terminada la actuación disciplinaria de autos, es decir, el comportamiento tendiente a dilatar el proceso civil, en tanto – se reiteraseñaló su inconformidad respecto de la exigencia del pago de unas cuotas de administración, las cuales escapan al resorte de este Juez Disciplinario resolver sobre su procedencia. En opinión de la Sala con esa manifestación no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado

HENRY CASTRO MONSALVE.

Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha

reforma o revocatoria”5 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (...)"6. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “(…) No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen.

motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ”7. (Negrillas fuera de texto). 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSÉ GREGORIO

En efecto, la recurrente se limitó a manifestar que interponía recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, empero exponiendo hechos diferentes a los objeto de investigación y sobre los cuales se pronunció la primera instancia, lo cual no controvierte la decisión adoptada, en consecuencia, omitió exponer los motivos por los cuales se debía revocar el proveído del a quo. Finalmente, esta Sala llama la atención del a-quo para que en adelante, tratándose de concesión de recursos de apelación se acate lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia respecto a la carga procesal del administrado consistente en el deber de sustentar los recursos so pena de ser declarados desiertos, pues si bien no se le puede exigir un leguaje jurídico o pleno conocimiento de aspectos propios de los profesionales del derecho, deben exponer los aspectos de la decisión recurrida que en su sentir tienen falencias por lo cual deben ser revocadas, y no limitarse a una mera afirmación de desacuerdo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 14 de julio de 2013. Concretamente la decisión que concedió el recurso de apelación propuesto por la señora Lilia Janeth Vesga Niño. SEGUNDO. DECLARAR. Inadmisible el recurso de apelación conforme lo HERNÁNDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). motivado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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