CSDJ - F68001110200020130003301ADJUNTA20170418151006-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130003301ADJUNTA20170418151006-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201300033 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.
Ref.: Apelación abogado EDISON
IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al doctor EDISON IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en el artículo 34 literal i, agravada por el artículo 45 literal A, numeral 3 y por el literal C numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y artículo 37 numeral 1 Ibídem, a título de culpa. 1Conformaron la Sala los Magistrados: Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada el 14 de enero de 2013 por la señora Yaneth Liliana Angarita Ortiz quien indicó que en mayo de 2012 entregó al abogado investigado la documentación para que la
representara en un proceso laboral contra Financiera Coomultransa, pagándole $1’130.000 para iniciar y pactándose que al final del proceso le correspondía a ella el 70% y el 30% para el abogado, firmándose así contrato de prestación de servicios el 7 de junio de 2012 y en el que se comprometió a obrar con diligencia, resolver las consultas con la mayor celeridad posible, y cumplir oportunamente las funciones encomendadas. Sin embargo, luego de insistirle mucho al togado, este le dijo el 30 de julio de 2012 que fuera a firmar el poder para la demanda, pero no para la conciliación que era el primer paso que debía surtirse. En una siguiente visita le firmó el poder para llevar a cabo la conciliación. En octubre al requerir al togado por la diligencia le indicó que se encontraba en paro la Rama Judicial. La quejosa decidió acercarse a los Centros de Conciliación donde le informaron que dicho paro no influía en las audiencias que se adelantan allí. Frente a esto, el 12 de diciembre siguiente, le escribió que lo del cese de actividades no era cierto, por lo que le solicitaba la devolución de dineros y documentos, a lo que el profesional del derecho respondió que la conciliación ya estaba lista y que el lunes siguiente le entregaría las citaciones, situación que no cumplió. Aseguró que el 14 de febrero de 2013 le revocó el poder a través de correo electrónico. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor EDISON IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91495712, se encuentra inscrito como abogado en el
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 117003, vigente, como consta en el certificado número 01269-2013, expedido por esa dependencia el día 7 de febrero de 2013 (fl. 17 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 31944 de 6 de febrero de 2013, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 18 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de febrero de 20132, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDISON IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ, fijando el día 5 de marzo de 2013, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegado el día fijado se realizó la audiencia y en ampliación y ratificación de queja la señora JANETH LILIANA ANGARITA ORTIZ aseguró que acudió al togado porque se lo recomendaron, poniéndole de presente que había renunciado a la empresa COOMULTRANSA el 16 de abril de 2012, por el acoso laboral que estaba sufriendo. Aseguró que el togado le explicó que ya no se podía iniciar un proceso laboral a consecuencia de su renuncia, pero se podía adelantar un proceso civil para lo cual se requerían una serie de 2 Folio 20 c.o. documentos. Al cumplir con lo requerido, suscribieron contrato el 7 de junio de ese mismo año, pactándose que para iniciar las diligencias debería
cancelarle 2 salarios mínimos en efectivo, y de las resultas del proceso le correspondían a ella como cliente el 70% y para él como su apoderado el 30%. A pesar de haberle entregado los documentos necesarios y el dinero acordado, el togado no adelantaba las gestiones. Al preguntarle le informó que debería realizarse una conciliación previa al proceso ordinario, pero no le solicitó ningún poder. Ante su insistencia, el 30 de julio de ese año le suscribió poder para la demanda, pero no fue hasta unos dos meses después que le pidió también el otorgamiento del necesario para la conciliación. Al pasar el tiempo, y al no saber nada de su caso, lo llamó en octubre, a lo que él le respondió mediante correo electrónico que había cese de actividades de la Rama Judicial y que no se podía adelantar ninguna gestión. Dice que por su cuenta averiguó y le indicaron que el paro judicial en nada afectaba las diligencias de conciliación, haciéndoselo saber al abogado, quien el 14 de diciembre de 2012 le escribió que la conciliación la realizaría el doctor Marlon Téllez, quien estaba ubicado a dos casas de su oficina. En enero de 2013, no encontrando avances decidió presentar queja el día 14, y ese mismo día le envió un correo electrónico en el que le comunicó al abogado que frente al incumplimiento por su parte del contrato de prestación de servicios, le revocaba el poder. Así recibió repuesta electrónica el día 20 de enero que ya había radicado la demanda encargada, sin embargo ella le respondió que no entendía como había presentado la demanda luego que le había revocado el poder, que ella
no quería que la siguiera asistiendo y que le solicitaba la devolución de los documentos entre los que se encontraba, la historia clínica, correos de la empresa, copias de indemnizaciones de algunas compañeras; y los dineros entregados para las gestiones. Puso de presente que las demoras del togado, le han causado graves perjuicios pues esperaba y tenía esperanza que pasara algo con su proceso desde junio, y era diciembre y ni siquiera se había adelantado la audiencia de conciliación; además porque con 41 años se le hacía difícil encontrar trabajo. En versión libre el investigado aseguró que debe tenerse en cuenta que al renunciar la quejosa a su trabajo en abril de 2012, no se ha producido prescripción de su derecho o caducidad de la acción. Indicó que le aconsejó adelantar proceso ordinario porque ella presentó renuncia voluntaria al cargo, y su experiencia le dictaba que lo que se podía reclamar eran perjuicios y por tanto la vía era la ordinaria. Aseveró que luego de haber adelantado 500 procesos laborales, consideraba que el caso de su cliente debía tramitarse ante el juez civil, y que su intención no ha sido causarle perjuicio a su clienta, además le otorgó poder el 30 de julio de 2012, pero la Rama Judicial estuvo en paro 2 meses y once días, y sólo abrió antes de vacaciones, entre el 11 y 19 de diciembre, generando largas filas que no permitían presentar la demanda. Explicó que no existió de su parte un incumplimiento contractual, pues todas las consultas de su cliente fueron absueltas, y además no se fijó una fecha en la que se debía presentar la demanda, pero hoy ya se encuentra radicada
ante el Juzgado Primero Civil del Circuito. Frente a los cuestionamientos de la Magistrada, indicó que ha adelantado varios casos laborales, pero nunca sobre acoso laboral, pero al estudiar el tema revisó la eficacia que tenía iniciar dicho proceso antes y después de haberse retirado de la empresa. Aseguró que respecto a la conciliación le dijo a la quejosa que existían dos caminos y que él buscaría el que fuera más económico para ella. Así consultó para la conciliación a la doctora MERY YOLANDA SARMIENTO quien maneja un Centro de Conciliación y quien consideró que no era conciliable y que debía acudir directamente a la jurisdicción civil; luego consultó el 14 de diciembre al doctor MARLON TELLEZ de lo cual tiene un informe expedido por él. Finalmente, indicó que su intención siempre fue ayudarle a su clienta, y llegado el caso no tendría inconveniente en hacer devolución de los dineros entregados. Como pruebas se decretaron de oficio: -Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, para que remitiera copia del proceso No. 2013-00021 de YANETH LILIANA ANGARITA ORTiZ contra COOMULTRASAN. -Declaración del doctor MARLON TELLEZ RUIZ conciliador en equidad. Se ordenó tenerse como pruebas las documentales allegadas por la quejosa y el disciplinado. La audiencia de pruebas y calificación se continuó el 18 de abril de 20133. El abogado MARLON TELLEZ RUIZ rindió declaración, indicando que el 3 Acta vista a folio 118 a 127 c.o.
disciplinado presentó solicitud de conciliación en diciembre de 2012 para solucionar controversia en materia laboral, luego del estudio previo mediante informe emitido le indicó que el asunto no era conciliable por competencia, invitándolo a acudir a la jurisdicción correspondiente, es decir, a la laboral. Por ese informe cobró una suma pero no recuerda exactamente, pero aseguró que su tarifa para 2013 estaba en $200.000. Puso de presente que para el trámite no fue hasta el centro de conciliación sino que se cerró en su oficina. El disciplinado allegó un documento presentado ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, firmado por la aquí quejosa, en el que manifestó que habían llegado a un acuerdo por iniciativa propia, pero en que ningún momento la entrega de los dineros está condicionada en la aceptación de alguna falta disciplinaria por parte del abogado. Se indicó en el documento que se recibió $1’417.359 por concepto de resarcimiento y compensación por el perjuicio o daño eventual causado, quedando a paz y salvo y dándose por terminado el contrato de prestación de servicios. La Magistrada ordenó la incorporación de dicha documental, poniendo de presente que éste no tiene efectos de extinguir la acción disciplinaria y este solo tendría efecto en el momento en que al abogado se le llegare a sancionar. La Magistrada Instructora, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, procedió a calificar la conducta del abogado, realizando un recuento de los
hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Así mismo la falta que trata el artículo 34 literal i del Decálogo Ético, a título de dolo, agravada por el artículo 45, literal A, numeral 3 y literal c, numeral 2, Ibídem. Reseñó la primera instancia que el abogado fue contratado por la quejosa pues debió renunciar por acoso laboral, de lo cual obra un documento en el que renuncia e informa las razones de ello. Suscribiendo contrato de prestación de servicios para adelantar demanda ordinaria buscando reclamar perjuicios, a lo cual le entregó la quejosa la documentación. De lo esgrimido y de la misma versión libre se encontró que el abogado no advirtió que la Ley 1010 de 2006 consagra como una de las modalidades de acoso laboral cuando se induzca a la renuncia del cargo. No advirtió que tenía tan sólo 6 meses para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para promover el conflicto que se le había encomendado. Se encuentra que el disciplinado dejó transcurrir tiempo valiosísimo teniendo en cuenta los términos. Ahora, si como profesional del derecho consideró que el camino era la jurisdicción civil, debió haber presentado prontamente la demanda, teniendo en cuenta los derechos fundamentales de su cliente que estaban en juego, presuntamente discriminada en su lugar de trabajo, dejando de devengar salario y pese a sus insistencias al togado, este solo presentó la demanda hasta el 21 de enero de 2013, una demora de más de
7 meses de haber suscrito el contrato de prestación de servicios. A tal punto, que la quejosa desde diciembre, tal y como se puede advertir de los correos, le solicitó que le devolviera los documentos y el dinero para que le diera la posibilidad de contratar a otro abogado, cosa que no realizó. Además que si consideraba que el mecanismo pertinente era la conciliación debió acudir ante los centros de conciliación, y no ir a una consulta o asesoría previa. Si no conocía sobre el tema de acoso laboral, y aun así fue más importante su interés individual de percibir contratos profesionales que los intereses de su clienta, debió informarle sinceramente que no conocía sobre el tema, para permitir que fuera ella quien decidiera si lo quería contratar o buscaría a otro profesional del derecho. Consideró el a quo que se denota que no estaba el togado capacitado para el aceptar el encargo, y aun así se quedó callado. Además si veía que no era posible adelantarlo no debió crearle expectativas a la señora Angarita con excusas, por el paro, por la conciliación, por el dinero, etc., impidiéndole a la interesada, que hiciera uso de la oportunidad que un juez se pronunciara respecto a su caso y la indemnizara, afectando su derecho al acceso de la justicia, debió decirle que su acción caducaba en el mes de octubre de 2014. Por eso podría configurar falta de lealtad con el cliente, a título de dolo. Aunado a lo anterior, consideró no solo fue desleal sino indiligente, nótese que el togado se demoró en presentar la demanda civil de indemnización de
perjuicios, pese a las múltiples solicitudes de la quejosa por correo electrónico para que se realizaran las gestiones encomendadas. No asumió con la debida responsabilidad el encargo, y lo dejó en el tiempo, a pesar de conocer las circunstancias en las que se encontraba su clienta, fue muy indiferente al contrato de prestación de servicios, conducta en la que presuntamente incurrió a título de culpa. Se decretó oír en declaración al señor ÁLVARO RODRÍGUEZ ARIAS cónyuge de la quejosa para efectos de determinar los perjuicios causados, y poder establecer si se puede hablar de una indemnización integral, en lo que tiene que ver con el documento acuerdo que se aportó. El 9 de julio de 2013, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Al encontrarse presente el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ ARIAS, rindió declaración indicando que es esposo de la quejosa, que conoció que el disciplinado fue recomendado por una amiga. Aseguró que en varias ocasiones solicitaron información del proceso, pero el abogado no realizó ninguna gestión. Indicó que 8 días después de radicar la queja disciplinaria, el togado procedió a presentar la demanda. No ha recibido indemnización, tuvieron que iniciar otro proceso a través de otro profesional del derecho amigo. Puso de presente que ella depende actualmente económicamente de él, muy afectada psicológicamente por su situación laboral y luego puso sus esperanzas en el abogado y éste no adelantó lo encomendado, sienten que no fue honesto. Indicó que han tenido que hacer uso de ayuda de su padre,
porque al perder el empleo su compañera quedaron unos créditos por pagar. Aseguró que el togado disciplinado le devolvió el dinero por concepto de honorarios con intereses en virtud de un acuerdo escrito, pero nunca se resarció los daños ni se indemnizó. La quejosa en ampliación, indicó que el abogado disciplinado sigue obrando de mala fe, procedió a devolverle los dineros pagados por concepto de honorarios más los intereses bancarios pero nunca le indemnizó los perjuicios causados por no adelantar las gestiones que ella le encomendó. Aseguró que su esposo ha tenido que costear su manutención. Después de revocarle el poder, contrató a otro abogado para que iniciara proceso y defendiera sus derechos. El disciplinado por su parte, solicitó que se tenga en cuenta unos documentos que trae como prueba dentro de los que se encuentra la demanda interpuesta por la quejosa, pretendiendo demostrar que no han caducado los derechos laborales. La Magistrada ordenó incorporarlos al dossier. Dejó constancia el a quo que al consultar el sistema siglo XXI el proceso bajo el radicado No. 2013-00156 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se encontró que la demanda fue inadmitida para efectos de subsanar, el abogado demandante la subsanó y hasta el momento no ha habido pronunciamiento de juez alguno. Acto seguido se le concedió uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que solo hasta la formulación de cargos tuvo conocimiento porqué se le endilgaban las
conductas disciplinarias. Respecto a la falta consagrada en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, consideró que es claro que con el testimonio de la quejosa, ella no quería un reintegro. Viendo que los derechos laborales no se iban a ver menoscabados, en su concepto era mejor iniciar una demanda civil para que se le reconocieran perjuicios. Aseguró que la acción laboral no estaba en riesgo de caducar ni sus derechos de prescribir. Los derechos laborales prescriben a los 3 años, tan es así que actualmente la quejosa adelanta proceso. Aseveró que al no estar pendientes prestaciones sociales por parte de la empresa, consideró que el camino era la demanda civil y no laboral, buscando un mayor beneficio para su clienta. No estaba obligado a presentar la solicitud de conciliación ante la cámara de comercio, un centro conciliación o una notaría, pues podía realizarlo ante un conciliador a prevención como lo realizó ante el doctor Marlon Téllez, de lo cual existe un informe. Aseguró que él sí estaba preparado para adelantar el proceso encomendado, fue muy claro que se trataba en su versión de que nadie había demandado por indemnización por retiro voluntario. Puso de presente que nunca dijo que no ha manejado un proceso de acoso laboral, porque sí lo ha hecho, estaba preparado para recibir ese encargo, solo que consideró que en el presente caso lo procedente era iniciar un proceso civil sabiendo que no se le estaba prescribiendo ningún derecho laboral a su clienta. Aseguró que la poderdante solo tenía una expectativa de acceder a la administración de justicia, no un derecho cierto, que a hoy está solicitando y
no ha caducado, entonces al estar vigentes, no se ha causado perjuicios ni afectado derechos fundamentales. No fue por su actuar que la señora sufrió menoscabo de la salud, pues este fue originado por las circunstancia que vivía y el acoso laboral del cual fue víctima en la empresa para la que trabajaba. Respecto al segundo cargo sobre indiligencia profesional, lo desvirtúa al aseverar que era necesario estudiar el caso, la conciliación previa, un paro judicial de dos meses, y si el poder se lo otorgaron en junio de 2012, su demora fue de cuatro meses o cinco meses, no se le ha caducado ningún derecho civil pues es de cinco años en civil y laboral es de tres años. Por lo anterior, solicitó que al tomar la decisión se tuviera en cuenta que los derechos se encuentran vigentes, por lo que solicitó la absolución de los cargos. Instó que si no le llegara a absolver, se diera aplicación al artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en razón al acuerdo suscrito con la quejosa en el que se señala claramente que se entiende reparada e indemnizada por los eventuales perjuicios causados, incluyendo intereses bancarios. FALLO IMPUGNADO El día 17 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor EDISON IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ con suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente
responsable de la comisión de las faltas consagradas en el artículo 34 literal i, agravada por el artículo 45 literal A, numeral 3 y por el literal C numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y artículo 37 numeral 1 Ibídem, a título de culpa. Reseñó la primera instancia que puede observarse que el conflicto de la señora YANETH LILIANA ANGARITA ORTIZ era de naturaleza netamente laboral, pues tenía un contrato a término indefinido con la financiera Comultransa, al cual ella renunció el 16 de abril de 2012 por acoso laboral, como se puede ver en la carta que ella misma presentó y al citar la normativa que regulaba estas situaciones la Ley 1010 de 2006, la cual contempla en su artículo 18 un término de 6 meses para iniciar acciones derivadas del acoso laboral. Sin embargo, el abogado consideró que el caso se trataría a través de una demanda civil de indemnización, consignado en el contrato de prestación de servicios suscrito con su clienta. Situación que no puede ser de recibo por la Sala primigenia por cuanto se trataba de un juicio laboral por el que se buscaba indemnización por actos de acoso en su trabajo y no puede sostenerse como lo realizó el disciplinado en sus alegatos que al no querer la señora Angarita Ortiz el reintegro, él descartó la jurisdicción laboral, pues el artículo 10 numeral 2 de la citada norma contempla como sanción del acoso laboral, indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; advirtiéndose que el reintegro es excluyente de la indemnización.
Así las cosas, el togado tenía dos vías: la demanda por acoso laboral, o sin salirse de la disciplina del derecho laboral, una demanda por terminación sin justa causa por despido indirecto, en la que también operaba la indemnización. Ahora, tuvo en cuenta que la demanda civil, que en concepto del abogado era la adecuada para el caso de su clienta, sólo fue presentada en enero de 2013, es decir, 8 meses después del contrato profesional y 6 meses después de otorgado el poder para actuar, una demora injustificada a pesar de contar con los documentos para presentar la demanda, y conocer el estado de necesidad de su representada. Respecto a la solicitud de conciliación, mintiendo informó vía correo electrónico que el 23 de julio de 2012 la solicitó ante un centro de arbitraje, cosa que no sucedió pues como quedó demostrado sólo fue hasta el 14 de diciembre de 2012 que efectivamente la realizó ante el doctor Téllez, y frente a la cual le informaron que no era procedente por cuanto se trataba de controversias derivadas de un contrato de trabajo y aun así presentó la demanda civil el 21 de enero de 2013, en la que solicitó medida cautelar de inscripción de la demanda allegando el certificado de existencia y representación, situación que a todas luces demuestra que el abogado investigado conocía que no estaba preparado para aceptar el encargo profesional. Frente a esto, consideró el a quo que el abogado investigado no sólo desconoció su deber de lealtad con su clienta sino de diligencia en sus actuaciones profesionales, ya que faltaba a la verdad para esconder la desidia en este caso, conociendo que había depositado su confianza una
persona que no contaba con dinero, sin trabajo, y aunado a ello era una persona con problemas de salud tratados en un hospital psiquiátrico, afectando su dignidad y mínimo vital. No se compartió por tanto las justificaciones dadas por el abogado disciplinado, y tampoco querer valerse de la ingenuidad de la señora Angarita Ortiz al pretender que el acuerdo presentado en el que le entregó unos dineros era como indemnización, porque en realidad se trató de la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios más intereses bancarios. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo el mandato conferido, sino hacerlo en debida forma, sin afectar los derechos de la poderdante, haciendo uso de mentiras, lo que le causó graves perjuicios, por lo que teniendo en cuenta lo preceptuado el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y la trascendencia social de las conductas desplegadas por el togado, consideró que lo procedente era la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 1 año. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada. Expresó, que la primera instancia omitió tener en cuenta situaciones puestas en conocimiento en los alegatos de conclusión, como lo es la prueba documental oportunamente allegada y que contenía el acuerdo inter partes; así mismo, desconoció que los derechos laborales de la quejosa no han prescrito y se encuentran vigentes según el artículo 151 del Código Sustantivo del trabajo y que se debe dar aplicación al criterio de atenuación descrito en el artículo 45
literal b numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, sin ambigüedades o interpretaciones adicionales. Finalmente sostuvo, que según la consulta de la página del FOSYGA allegado al expediente, se tiene que la quejosa es cotizante del régimen contributivo, la EPS Sanitas, lo que quiere decir que, con el acuerdo suscrito, la demanda ordinaria laboral en curso y el hecho de poder cotizar al Sistema de Seguridad Social se encuentran actualmente restablecidas sus condiciones difíciles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor EDISON IVÁN VALDEZ MARTÍNEZ, contra la decisión proferida día 17 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, indicando que si bien es cierto que la Sala Primigenia no tuvo en cuenta tal y como lo hizo ver el togado en sus alegatos de conclusión y en el escrito de apelación, que se realizó un acuerdo entre las partes el 18 de
abril de 2013, donde éste devolvió los dineros percibidos por honorarios más los intereses, se trata de un atenuante de la sanción impuesta, pero que en ningún caso se puede tener como una confesión, pues solo intentó resarcir en algo el daño causado a su clienta después de iniciadas las diligencias disciplinarias, sin ace
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