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CSDJ - F68001110200020130006001ADJUNTA20130902144218-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130006001ADJUNTA20130902144218-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201300060 01

Aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha

Decisión: Confirma

l. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora SANDRA MILENA ARCHILA RINCÓN, contra la providencia del 5 de julio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se dispuso la

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del Dr. LUIS

ALBERTO FLOREZ CHACÓN. lI.- HECHOS 1 M.P. Dra. Martha Isabel Rueda Prada La señora SANDRA MILENA ARCHILA RINCÓN elevó queja contr0a el doctor LUIS ALBERTO FLOREZ CHACÓN, pues en reunión social el día 23 de marzo de 2012, le manifestó que le dijera a su esposo, el abogado Beyer, que no siguiera pasando derechos de petición y pidiendo copias de contratos a la Alcaldía, porque si seguía en ese plan se iban a desquitar con ella, que él contaba con algunas cosas para denunciar y que para ello era fácil o desaparecer documentos de la gestión realizada por la ofendida, en otras palabras tomaba retaliaciones.

lll. ACTUACION PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No.32228,2 identificado con la cédula de ciudadanía No.91.256.311 y la tarjeta profesional de abogado No. 62895, en el que valga decir, no registró antecedentes disciplinarios, el Magistrado de primera instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS ALBERTO FLOREZ CHACÓN, y convocó el día 4 de marzo de 2013 para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional . Instalada la audiencia por la Magistrada Sustanciadora, presentó la queja formulada, haciendo las advertencias legales, otorgó el uso de la palabra al disciplinado, quien en versión libre adujó haberse desempeñado como asesor jurídico externo de la Alcaldía de Onzaga, hasta el día 30 de junio de 2012, y no tuvo la posibilidad de encontrarse con la quejosa porque ni siquiera estuvo en el proceso de empalme de las dos administraciones por cuanto llegó después cuando ya no había funcionarios de la administración anterior por lo que no tuvo ningún tipo de conversación con la señora SANDRA MILENA; indicó tener conocimiento que el esposo de ella conformó 2 Folio 9 cuaderno principal Certificación del Consejo Superior de la Judicatura. una veeduría pero ni siquiera lo conoce personalmente, ni sabía quienes la conformaban, y nunca estuvo en esa reunión a que hace referencia la quejosa, manifestó, solo se dedicó a asesorar al Alcalde. Seguidamente se suspendió la audiencia para la práctica de pruebas

decretadas de oficio por el despacho, y fijó fecha para continuar con la diligencia, para el día 21 de marzo del año en curso3. Con la asistencia tanto de la quejosa como del disciplinado, en ampliación de la queja, la señora ARCHILA RINCÓN , explicó los cargos desempeñados en la administración municipal, además relató quienes hacían parte de la Veeduría conformada además por su esposo, y en general narró los sucesos ya conocidos que dieron origen a la presente investigación, agregando que en la reunión nadie se dio cuenta de la conversación sostenida con el togado, pero que ella si le había contado sobre los pormenores a su esposo, lo mismo que a la señora BELCY BLANCO. Nuevamente, en uso de la palabra, el disciplinado manifestó que no adelantó ningún proceso, ni tiene conocimiento si la nueva administración haya tramitado alguna investigación, ya que no tenía ningún interés pues de haberlo tenido, habría revisado documentos en planeación para establecer si había merito para una denuncia y por lo tanto no existen ningunas retaliaciones. lV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa probatoria, en audiencia del 5 de julio de 2013, procedió la Magistrada sustanciadora, a calificar previamente la investigación , en virtud 3 M.P. Dra. Martha Isabel Rueda Prada de la cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria, fundamentada en que la comisión de tal conducta por parte del investigado, genera duda, por tratarse de una conversación entre dos personas de la cual no quedó registro alguno para crear por lo menos la posibilidad de que el letrado ejecutara comportamiento de tal naturaleza, en tanto no es posible

afirmar si ocurrieron o no los hechos, mientras la denuncia si pudo obedecer a la existencia de diferencias ideológicas entre la administración anterior y la administración asesorada por el disciplinado, aunado a las manifestaciones hechas por el abogado de tener que determinar entre sus asesorías, los pagos integrales de contratos en los cuales podría estar inmersa la tesorería, lo cual determina incertidumbre también sobre si existen cuestiones políticas o temores al surgimiento de futuras investigaciones; sospecha que la Sala Disciplinaria Seccional no pudo dilucidar, pues solo existe una afirmación de la quejosa y una negación del encartado sin soporte probatorio como se dijo en acápite anterior. Sustentó el A quo, que de haberse comprobado dicho comportamiento por parte del doctor Flórez Chacón, de todas formas la conducta es atípica, pues el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, respecto de las amenazas, para constituir falta disciplinaria, requiere que el sujeto agente las realice a funcionarios o a sus colaboradores o auxiliares de la justicia, calidades éstas, no reunidas por la inconforme en ninguna de las personas en mención. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Adujo la denunciante, que no esta de acuerdo con la decisión pues “lo indicado por ella en la queja es verdad, y el abogado lo sabe, hubo gente como la señora Belcy que vio y aparte de eso ella le contó al otro día y también le contó a su esposo, que no hay muchas pruebas, pero de todas formas ella tiene que ratificarse porque fue verdad.” (Sic a lo Transcrito).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5.2. Problema jurídico Sea lo primero destacar por esta Colegiatura, una vez analizado el procedimiento adelantado, la total ausencia de vicios que puedan invalidar o declarar la nulidad de lo hasta aquí desarrollado.

En ese orden de ideas, es imperativo establecer si la conducta ejercitada por el disciplinado, constituye violación al Estatuto Deontológico del Abogado, partiendo de la génesis de la conducta del togado en la cual se señala que una vez encontrándose la quejosa en una reunión el día 23 de marzo de 2012, éste la llamó al pasillo y le manifestó que le dijera a su esposo que dejara de estar pidiendo copias de contratos y derechos de petición porque si no, ella tenía que atenerse a las consecuencias, lo cual fue interpretado por la señora SANDRA MILENA ARCHILA RINCÓN, como una amenaza. En efecto, esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 004, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta

represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del disciplinado, existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial. Desde esa perspectiva, en la glosada se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional5, que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los disciplinables, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales. De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública. En ese contexto, el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, señala “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en dicho estatuto.” De la misma manera establece el artículo 19 “Son destinatarios de este código, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la función de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de 4 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela 5 Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, por ejemplo porque la conducta es atípica, debiendo proceder

con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. En ese orden, resulta imperativo examinar si la actuación profesional del doctor LUIS ALBERTO FLÓREZ CHACÓN, Asesor jurídico externo de la Alcandía Municipal de Onzaga, Santander, constituye conducta disciplinable. Se queja la inconforme, de haber sido objeto de amenazas por parte del disciplinable doctor FLÓREZ CHACÓN, por haberle insinuado que le dijera a su esposo, doctor BEYER AUGUSTO ALDANA POCHES, que no siguiera presentando derechos de petición y solicitando copias de contratos a la Alcaldía en su condición de miembro de una veeduría ciudadana, so pena de tener que atenerse a las consecuencias relacionadas con el cargo de tesorera del municipio, palabras dirigidas a la señora ARCHILA RINCÓN, después de haber sido interceptada por el disciplinado, en un pasillo de la oficina de la ComisarÍa de Familia del Municipio, y que según sus propias palabras, la conversación no había sido escuchada por nadie, pero le había contado a su esposo y a la señora BELCY BLANCO FONSECA, quien se encontraba en la reunión citada por el Comisario. 5.3 De las Pruebas en el Dossier De las pruebas allegadas al plenario se tiene la declaración rendida por la testigo citada por la quejosa6, en la que bajo la gravedad del juramento manifestó conocer a la señora SANDRA MILENA ARCHILA RINCÓN, porque fue su jefe inmediata, adujo no conocer al señor LUIS ALBERTO

FLOREZ y no saber quien es, no estuvo en la reunión, no se presentó nadie con ese nombre, indicó haberse dado cuenta que un señor se acercó a hablar con ella pero no prestó atención, aseveró que al otro día de la reunión, SANDRA MILENA le comentó lo que le había dicho ese señor, pero que no estuvo presente en la conversación entablada entre los dos. En declaración vertida por el señor BEYER AUGUSTO ALDANA POCHES7, esposo de la denunciante, manifestó no conocer al señor LUIS ALBERTO FLOREZ CHACÓN, tan solo lo vio en una o dos oportunidades por lo que tuvo conocimiento que se desempeñó como asesor de la Alcaldía, pero nunca tuvo relación con él, y recuerda el 23 de marzo de 2012, porque su esposa, una vez terminada la reunión, por teléfono le comentó lo que había sucedido, y que hasta la fecha no tiene conocimiento de alguna conducta que sea represalia por parte del señor LUIS ALBERTO. Manifestó que no pudo allegar los videos de las cámaras que hay en el sitio de la comisaría, porque para el día de la reunión las cámaras estaban dañadas. De la valoración de los testimonios depuestos por la señora BELCY BLANCO FONSECA y BEYER AUGUSTO ALDANA POCHES, con los cuales la quejosa pretende probar los hechos por ella narrados, claramente se observa que no constituyen aporte alguno que permita establecer la veracidad de los mismos, pues la temática de la investigación radica en establecer si en verdad el doctor LUIS ALBERTO FLOREZ CHACÓN, incurrió en tal

comportamiento, lo que en el sub judice no se pudo establecer en tanto que 6 Folios 96 y 97 cuaderno principal, testimonio de la señora BELCY BLANCO FONSECA 7 Folio 98, 99,y 100 cuaderno principal a ninguno de los dos testigos, les consta hechos acerca de la presunta conversación sostenida entre la ofendida y el disciplinable, pues nadie estuvo presente en tal conversación, es más, coinciden ambos en afirmar que no conocen al señor LUIS ALBERTO FLOREZ CHACÓN, y lo que saben, fue por comentarios que les hiciera la señora SANDRA MILENA. Refulge entonces la inexistencia de prueba que pueda corroborar lo afirmado por la quejosa; no está plenamente demostrada la existencia del hecho y menos aún que el disciplinado lo cometió, en realidad, carecen de fuerza suasoria los argumentos esgrimidos por la ofendida, por lo que no existen elementos de juicio que generen certeza al operador judicial que permitan enrostrar conducta reprochable al doctor FLÓREZ CHACON y, consecuencialmente se impone la necesidad de dar por terminado un proceso. De otra parte, la conducta fundamentada en los hechos narrados por la ofendida, por la cual se adelantó investigación contra el letrado LUIS ALBERTO FLÓREZ CHACÓN, resulta a todas luces atípica, en relación al Estatuto Deontológico del Abogado, pues en tratándose de amenazas como lo pretendió hacer ver la denunciante, en nada hace relación al numeral 4 del artículo 33 que establece: “ SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL

REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO…”Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.” Así se tiene que la quejosa no es funcionaria, colaboradora o auxiliar de la justicia encontrándose ante una atipicidad de la conducta, pues no se dan los elementos objetivos de la estructura de la falta disciplinaria. En este orden de ideas, para la Sala no es posible soslayar la existencia de razón suficiente como en el sub examine, para dar por terminado el proceso disciplinario en comento, como que está demostrado en el plenario, la inexistencia de los hechos, por lo que no se permite enrostrar la comisión de falta disciplinaria al aquí investigado. Como Corolario de lo anterior, se confirmará la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor LUIS ALBERTO FLÓREZ CHACÓN, en aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007,que establece: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de julio de 2013, proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor LUIS ALBERTO FLOREZ CHACÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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