CSDJ - F68001110200020130007001ADJUNTA20160331085021-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130007001ADJUNTA20160331085021-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que el profesional fue proactivo dentro de la gestión encomendada, estudiando una estrategia de defensa con la cual pretendía demostrar la inocencia del denunciante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300070 01 (11038-26) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 6 de julio de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el
abogado JORGE ALBERTO TORRES RIVEROS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 de diciembre de 2012, el señor OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ presentó queja disciplinaria contra el doctor JORGE ALBERTO TORRES RIVEROS, contratado el 8 de agosto de 2014,
para adelantar defensa técnica dentro de los dos procesos penales adelantados en contra del quejoso, pactando $50.000.000 por concepto de honorarios. Sostuvo el quejoso que posterior a la entrega de $11.000.000.oo, el inculpado dejó de realizar las actuaciones pertinentes para desvirtuar las pruebas de la Fiscalía, demostrando desinterés y desconocimiento cuando lo visitaba en la cárcel, poniendo en riesgo el derecho de defensa y debido proceso de una persona privada de la libertad. El denunciante indicó que el investigado le presentó un documento con el análisis de la defensa de sus casos, considerándolo “mediocre”, puesto que carecía de argumentos técnicos para probar su inocencia, 1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA razón por la cual le requirió información acerca de su gestión y de lo pagado por honorarios, frente a lo cual respondió que “ese dinero era de él, que no tenía por qué rendirle cuentas”. Solicitó que de la suma de $11.000.000 entregada al investigado, se pagara sólo el 20% por honorarios y le restituyera el restante, en razón al perjuicio económico y procesal que le causó. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 01315-2013 del 7 de febrero de 2013, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor JORGE ALBERTO TORRES RIVEROS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.065.465 y tarjeta profesional vigente No. 81711; a
su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 32324 del 7 de febrero de 2013, en el cual se constató que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 42 y 43 c. o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 22 de febrero del 2013, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE ALBERTO TORRES RIVEROS, fijando como fecha 3 de mayo de 2013 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 c. o primera instancia). 4.- Atendiendo los hechos denunciados en el proceso 2013-168 asignado por reparto a la Magistrada Martha Isabel Rueda, los cuales guardaban conexidad con los presentados en el proceso de marras, el Magistrado de primera instancia mediante oficio 1681-LZJJ del 7 de marzo de 2013, dispuso unir las diligencias en aras de no vulnerar el principio de non bis ibídem y evitar la duplicidad de investigaciones. 5.- El Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 23 de agosto de 2013, a la cual comparecieron: el apoderado del inculpado y el quejoso; en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El a quo hizo un recuento de los hechos motivo de la queja. 5.2.- Acto seguido, el Magistrado Instructor confirió el uso de la palabra al defensor de confianza del inculpado, el doctor Mendoza Montaño,
quien manifestó que en la queja se hizo una indebida acumulación de relaciones sustanciales, por cuanto la incomodidad radicó en la filtración de la información procesal dentro del grupo de investigación contratado por el inculpado, considerando que no se trata de un tópico objeto de estudio disciplinario. Por otro lado, el quejoso mencionó un desinterés y un desconocimiento profesional por parte del inculpado, frente a lo cual indicó el apoderado que iba a aportar al proceso el suficiente material probatorio para desvirtuar la acusación, y demostrar que el inculpado mantuvo constante comunicación con el quejoso y su familia, informándoles sobre su gestión realizada y los actos a realizar, así mismo, sostuvo que la defesa es una gestión que no se puede ejecutar si no se tienen conocimientos jurídicos y técnicos de los delitos que se le imputaron al quejoso. Por lo anterior, el defensor consideró que el mandato se confirió con conocimiento de la calidad y experiencia del encartado en el ámbito penal. Así las cosas, señaló el defensor que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó una suma integra para los dos procesos, entregándole $11.000.000.oo como abono de los honorarios, arguyendo que los mismos no fueron dados en calidad de depósito o con alguna destinación específica, razón por la cual el inculpado no le debía indicar al sindicado el movimiento hecho con el dinero. Respecto del descuido que menciona el quejoso, acusando que sólo lo asistió a una audiencia de garantías, señaló el defensor ser cierto, por
cuanto audiencia de garantías solo hay una dentro del proceso penal, no incurriendo en indiligencia. (Record 15:25 al 56:06 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de agosto de 2013). 5.3.- El señor Oscar Iván Hernández Bermúdez, amplió y ratificó la queja, en los siguientes términos: Indicó que conoció al inculpado en las oficinas de la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja, en donde conversaron y acordaron que el inculpado asumiría la defensa. En consecuencia, el día 8 de octubre de 2012, suscribieron un contrato de prestación de servicios para la representación en los procesos penales de homicidio y por constreñimiento ilegal. Sin embargo, una vez transcurridos tres meses, cuando le pagó $11.000.000, el inculpado mostró desinterés en el proceso, sin haber justificado su actuar en los múltiples requerimientos, frente a lo que concluyó que el abogado “le había hecho conejo”, toda vez que la defensa ejercida por el encartado carecía de análisis técnico, probatorio y jurídico, a pesar de haberle entregado y manifestado información clave para la misma, afectando gravemente su derecho de defensa en los momentos procesales indicados, que eran de vital importancia para probar su inocencia, específicamente en el caso de una persona privada de la libertad. Igualmente, señaló que le entregó unos documentos los cuales no han sido devueltos por el encartado, pese a los múltiples requerimientos y peticiones por escrito que le ha enviado. Respecto del actuar del encartado dentro del proceso tramitado en el
Juzgado Segundo Penal del Circuito por constreñimiento ilegal, indicó que el encartado no realizó ninguna actuación. (Record 57:25 al 01:46:06 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de agosto de 2013). 5.4.- Posteriormente, el Magistrado de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas:
- Escuchar en declaración a Fabio Díaz, Pedro Pablo Contreras,
Oscar Forero. Rodolfo Sanjuán, Eduardo Galvis, Josefina Torres Riveros y Javier Sanz Montagout. - Comisionar al Juez Penal Municipal Reparto de Mosquera, a fin que se escuche en declaración a José Aníbal Hernández Bermúdez, Andrés Aníbal Hernández Bermúdez, Luis Alejandro Hernández Bermúdez y Stella Bermúdez. - Oficiar a la Fiscalía Cuarta Local SAU de Bucaramanga, a fin de que remitiera copia de la actuación penal 2013-1523 adelantada contra el inculpado. - Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, a fin de que remitiera copia de las actuaciones cumplidas entre el 8 de agosto de 2012 y el 28 de enero de 2013, dentro del proceso penal 2011-6661. - Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a fin de que remitiera copia de las actuaciones cumplidas entre el 8 de agosto de 2012 y el 28 de enero de 2013, dentro del proceso penal 2011-1731. Incorporar los documentos allegados por el inculpado y el quejoso al expediente disciplinario.
6.- La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 307 del 4 de septiembre de 2013, remitió copia auténtica de las diligencias 680016000160201301523 que adelanta la Fiscalía 17 Local de Bucaramanga contra Jorge Alberto Torres Rivero por el delito de infidelidad a los deberes profesionales; así mismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitieron las copias de las actuaciones requeridas. (fls 185 a 199 c. o primera instancia) 7.- El 19 de marzo de 2014, el a quo reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado y el quejoso. No asistió el Ministerio Público. 7.1.- El fallador de instancia escuchó las siguientes declaraciones: Josefina Torres Riveros: hermana del inculpado, quien manifestó que su hermano asistió al quejoso en dos procesos penales, estudiando el caso con su grupo de trabajo en aras de orientar la defensa. Adicionalmente, indicó que su hermano y el grupo de trabajo visitaron varias veces en la cárcel al denunciante en aras de informarle acerca de la defensa, de igual manera le brindó información a sus familiares mediante llamadas telefónicas. Señaló la declarante que el quejoso le entregó aproximadamente $11.000.000 al encartado para iniciar la gestión encomendada, de los cuales destinó su totalidad a investigar y encontrar pruebas para la
defensa. En enero de 2013 los familiares y el defensor del momento del quejoso se acercaron a la oficina del doctor Torres Rivero solicitando el paz y salvo, el cual fue entregado al doctor Jorge Enrique Serrano junto con todos los documentos que tenían del caso. (Record 04:03 a 15:24 Cd 3) Álvaro Javier Sáenz Montagut: indicó que acompañó al encartado a la audiencia de acusación del quejoso llevada a cabo en Barrancabermeja, no siendo la única actuación realizada por el investigado, pues el doctor Torres Riveros solicitó pruebas a la fiscalía, lo visitó 25 veces a la cárcel donde estaba recluido el quejoso e hizo la investigación y análisis de la defensa, actuando antes de la audiencia de imputación, día que se enteró que le habían revocado el poder. Indicó que la relación contractual entre el quejoso y el encartado terminó en malos términos, debido a los tratos indebidos en cartas y llamadas hechas por el quejoso. Por lo anterior, el investigado entregó la documentación del caso la familia del denunciante y al doctor Serrano, entregándole un paz y salvo. (Record 16:24 a 26:00 Cd 3) Oscar Enrique Forero Nontien: manifestó que realizó la investigación del caso, y con el encartado visitaron al quejoso dos veces para obtener respuestas y proceder a explicarle la estrategia a llevar a cabo, siempre respetando las sugerencias que aportó el sindicado. Por el trabajo realizado el investigado le pagó $300.000. (Record 28:24 a 40:00 Cd 3)
Fabio Alberto Díaz Ramírez: señaló que el hizo parte del “pool” de abogados que se conformó para investigar y asesorar al quejoso, sin embargo, el día que visitaron en la cárcel al señor Hernández Bermúdez se mostró molesto por haber contratado más abogados, dando por terminada su labor en el presente caso. (Record 41:15 a 48:33 Cd 3) Pedro Pablo Contreras: indicó que el inculpado constituyó un grupo de trabajo, contratándolo como abogado asesor, pero el día que se presentaron con el quejoso, el mismo se mostró inconforme razón por la cual terminó con su asesoría en el presente caso. (Record 49:10 a 59:29 Cd 3) Rodolfo Sanjuán Garzón: sostuvo que ofreció sus servicios al quejoso, prometiéndole contratarlo, pero nunca se llegó a ningún acuerdo. (Record 01:01:29 a 1:08:30 Cd 3) 8.- El Juzgado Penal Municipal Reparto de MosqueraCundinamarca, en cumplimiento a la comisión otorgada, el 23 de abril de 2014 escuchó en declaración a los familiares del quejoso, los señores José Aníbal
Hernández Bermúdez, Andrés Aníbal Hernández Bermúdez, Luis Alejandro Hernández Bermúdez y Stella Bermúdez, quienes coincidieron en que el inculpado se comprometió a llevar los procesos penales en contra del denunciante, pero después de cancelado un dinero, no volvió a ejercer ninguna gestión encomendada, razón por la cual contrataron al doctor Jorge Serrano. Indicaron que solo en dos oportunidades se acercó a la cárcel,
recomendándole al sindicado allanarse en virtud de la imposibilidad de probar su inocencia, demostrándose la mala fe por parte del abogado, pues no tuvo en cuenta las pruebas e información que el quejoso le aportaba. (fls 249 a 267 del c. o primera instancia) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 6 de julio de 2015 el Operador Disciplinario realizó un recuento de los hechos manifestados en la queja y de las pruebas practicadas en las diligencias precedentes, concluyendo que la conducta desplegada por el investigado no es constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto se comprobó haber realizado una labor idónea respecto de la gestión encomendada. La Sala a quo, argumentó su decisión indicando que el encartado en el tiempo que actuó como representante judicial del denunciante realizó los actos que dieron lugar, toda vez que atendió la audiencia de acusación, ejerciendo la defensa a cabalidad, y posteriormente solicitó aplazamiento de las diligencias para obtener los elementos probatorios con los que pretendía probar la inocencia de su cliente, debidamente justificados en derecho o el operador judicial las habría rechazado, concluyendo la Sala a quo que el encartado atendió la defensa de manera debida, tratándose de un caso de alta complejidad. Respecto de lo indicado por el quejoso, quien atribuyó que el apoderado ejerció una defensa incompleta en virtud de la inexperiencia del mismo, la Sede de primera instancia desaprobó lo expuesto, por cuanto se comprobó que el doctor Torres Riveros realizó un estudio
detallado de la teoría del caso con un grupo técnico, constituido por un investigador, un técnico criminalístico y abogados asesores, entregándole al quejoso un escrito donde le expuso detalladamente los argumentos de defensa que se expondrían en la audiencia preparatoria, frente a lo cual el quejoso no estuvo de acuerdo en el análisis, revocándole el poder al encartado. Por último, la Magistratura de primera instancia se refirió a la inconformidad del quejoso por los $11.000.000 entregados como abono de honorarios, considerando fue la causa que generó la queja disciplinaria, advirtiendo que la cuantía superó las tarifas indicadas por el Colegio de los Abogados, la misma se encontró justificada en la complejidad del caso, demostrándose que el dinero entregado fue utilizado para la investigación y otros gastos que realizó en virtud de la gestión encomendada, por lo anterior, descarta la Sala a quo que el investigado haya incurrido en falta en contra de la honradez del abogado. (Record 03:09 al 56:36 Cd 5) DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 6 de julio de 2015, el señor Hernández Bermúdez impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, centrando sus exculpaciones en lo expuesto en la queja y ratificado posteriormente, pues consideró que actuó de manera negligente, por cuanto sólo tenía a su cargo dos de seis procesos que se siguen en su
contra, y a pesar de ello sólo lo visitó en pocas ocasiones y presentó una defensa técnica “mediocre”, carente de análisis técnicos para probar su inocencia. (Record 33:09 al 32:45 fl. 84-85 –Cd No. 2c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 22 de julio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 3 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 11 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 12 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 13 de agosto de 2015, solicitando sea confirmada la decisión apelada, por cuanto encontró sustentadas las razones que llevaron a la terminación anticipada, considerando que el investigado sí actuó de manera diligente, responsable y acorde al Estatuto Deontológico al interior de los procesos en los cuales se otorgó poder. En adición, sostuvo que no existen pruebas claras que demuestren responsabilidad al indiciado, aplicando el principio in dubio pro disciplinado.
4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 316638 del 25 de agosto de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 - 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 01315-2013 del 7 de febrero de 2013, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor JORGE ALBERTO TORRES RIVEROS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.065.465 y tarjeta profesional vigente No. 81711; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 32324 del 7 de febrero de 2013, en el cual se constató que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fls. 42 y 43 c. o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub-lite, la acusación se sustentó en el hecho de que el abogado Torres Riveros fue contratado el 8 de agosto de 2012 para para defender al señor Hernández Bermúdez, privado de la libertad, en los procesos penales adelantados en su contra por homicidio agravado en concurso con lesiones personales dolosas tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, bajo radicado No. 2011-661 y constreñimiento ilegal adelantado en el Juzgado Tercero Municipal de Barrancabermeja, con radicado No. 2001-1731; gestión por la cual se pactó $50.000.000.oo por concepto de honorarios, de los cuales se pagó la suma de $11.000.000. Finalmente, el quejoso el 10 de diciembre de 2012 le confirió poder al doctor Serrano. (fls 14 a 16
del anexo 7) Respecto a los argumentos expuestos por el apelante, refiriéndose a las mismas acusaciones señaladas en la queja, en el primer argumento reprochó que el encartado actuó de manera negligente, por cuanto sólo tenía a su cargo dos de seis procesos que se siguen en su contra, y a pesar de ello sólo lo visitó en pocas ocasiones. Indicó que una vez entregada la suma de $11.000.000 se mostró desinterés por parte del togado, actuando de manera pasiva, toda vez que la defensa que le expuso era “mediocre” y carecía de un análisis técnico y jurídico para probar su inocencia, poniendo en riesgo el derecho de defensa y debido proceso de una persona privada de la libertad. Al respecto, observa la Sala que de la documental allegada al dossier, que una vez otorgado el poder el inculpado procedió a realizar los actos procesales indicados, visitando y comunicándole al quejoso del proceso desde el 12 de agosto de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2012, así demostrado por el registro de visitas jurídicas hechas al sindicado llevado por el InpecEPMSC Bucaramanga (fls. 32 a 40 del anexo 7). Así mismo, a folios 64 a 66 anexo 6, se evidencia en el acta de la audiencia de acusación que el encartado asistió al sindicado en la diligencia y el 12 de septiembre de 2012 solicitó aplazamiento de audiencia preparatoria puesto que requería de tiempo para fundamentar su defensa y desvirtuar la acusación (fl. 9 del anexo 7).
Finalmente, el 14 de noviembre de 2012 presentó al quejoso el documento titulado “análisis de defensa técnica”, el cual demuestra el resultado de un estudio e investigación detallada, enumerando las pruebas adquiridas y pertinentes para el caso en aras de atacar fáctica, probatoria y jurídicamente los medios probatorios descubiertos por la Fiscalía en el escrito de acusación. (fls. 6 a 8 del anexo 7) Bajo esta apreciación probatoria, para esta Colegiatura, la conducta del abogado no encuadra en ningún tipo disciplinario y tampoco se haya acreditado el grado subjetivo de dolo o culpa del abogado Torres Riveros, pues contrario a lo manifestado por el quejoso ha sido un profesional proactivo dentro de la gestión encomendada, estudió una estrategia de defensa con la cual pretendía demostrar la inocencia del denunciante. El segundo argumento del censor, correspondió a la inconformidad respecto a haber pagado $11.000.000 por honorarios, considerándolo excesivo toda vez que el togado investigado actuó de manera negligente. Al respecto, es claro para la Sala que el monto de los estipendios profesionales pactados obedece a un acuerdo de voluntades, respecto de lo cual ha enunciado esta Corporación exige de los profesionales del derecho ser honrados y leales en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, los obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas previstas para tal efecto, sin que los mismos tengan una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, pero sobretodo del acuerdo de
voluntades entre el profesional del derecho y sus clientes, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el abogado implicado y el señor Oscar Iván Hernández por las gestiones encomendadas, no obstante es de resaltar que el asunto encomendado era de alto grado de complejidad. De otro lado, no se vislumbra una falta a la honradez del abogado, pues si bien recibió un dinero este fue para el pago de sus honorarios, contratar el grupo de trabajo, conformado por los señores Fabio Díaz, Pedro Pablo Contreras, Oscar Forero. Rodolfo Sanjuán, Eduardo Galvis, Josefina Torres Riveros y Javier Sanz Montagout y los gastos de viáticos, sin existir vulneración al Estatuto Deontológico del Abogado. Por lo tanto, la Sala advierte que en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar falta disciplinaria en el actuar del profesional del derecho. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 6 de julio 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ALBERTO TORRES RIVEROS, al evidenciar que ésta cumplió con sus obligaciones contractuales y profesionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 6 de julio 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ALBERTO TORRES RIVEROS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉSVARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial