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CSDJ - F68001110200020130007401ADJUNTA20190129123623-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130007401ADJUNTA20190129123623-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero veintinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado Nro. 680011102000201300074 01 Aprobado según Acta de Sala No.005 de la fecha.

Referencia: Funcionario Consulta ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en junio 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, sancionó al funcionario FERNANDO FRANCO MONTAÑEZ, en su calidad de Conciliador en Equidad para la época de los hechos, con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 87 del Decreto 1818 de 1998 (Artículo 83 de la Ley 23 de 1991), elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser que 1M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LO0ZANO. se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado hasta la sentencia de primera instancia y debe ser subsanada.

Calidad de Funcionario. La Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante oficio No. 0364 de febrero 21 de 2013, remitió copia del Acuerdo No. 08 de marzo 7 de 2005, mediante el cual fue designado como Conciliador en Equidad para el municipio de Floridablanca, el señor Fernando Franco Montañez (fls 19 a 25 del c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen al presente proceso disciplinario, queja2 interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, en enero 16 de 2013, por Efraín Roa Zafra contra FERNANDO FRANCO MARTÍNEZ en su calidad de Conciliador en Equidad, quien adujo que éste le solicitó una contribución voluntaria a cambio de adelantar una conciliación para obtener la restitución de un inmueble arrendado. Además por petición del Conciliador denunciado le entregó la de quinientos mil pesos ($500.000) en mayo 23 de 2012, para presentar la demanda por “Restitución de Bien Inmueble Arrendado”, pues no se logró el mecanismo alternativo de solución Indagación preliminar.- Mediante auto de febrero 11 de 2013, se ordenó su apertura contra FERNANDO FRANCO MARTÍNEZ en su calidad de Conciliador en Equidad de Floridablanca (Santander), decretándose pruebas (fls 9 y 10 del cdno original). Se notificó personal la disciplinable en abril 23 de 2013 (fl 150 del cdno original). 2 Folio 1 del cdno original.

Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: -Ampliación de queja rendida por el señor Efraín Roa Zafra en marzo 7 de 20133, quien se ratificó de la misma y concretó que: “…me citaron a la Casa de Justicia y fui a demandar al señor Jhon Jairo Rincón, para la restitución del inmueble de un apartamento que le tengo arrendado a él, con la cuestión de que allá en donde vive John Jairo él llega a las 10:00 y se pone a poner música a todo volumen y se emborracha e insulta a todo el mundo, yo hablé con el señor Fernando Franco Montañez, allá fuimos con el señor Jhon Jairo Rincón Herrera e hicimos una conciliación en que él tenía que desocupar 24 de septiembre de 2012, algo así, pues viendo la cuestión de que llegó la fecha y no desocupo entonces fue a donde don Fernando y él me dijo que había que hacer una petición a un Juzgado para poderlo sacar o que me entregara el apartamento, él me dijo que valía $700.000 y yo le ofrecí $500.000 y en eso quedamos…” (fls 29 a 30 del c.o.). -Oficio de marzo 12 de 2013, mediante el cual la Directora de la Casa de Justicia de Floridablanca, informó que el disciplinable prestó sus servicios como Conciliador en Equidad con ocasión de solicitud realizada por el quejoso contra el señor Jhon Jairo Rincón Higuera y remitió acta de conciliación No. 3531 de mayo 23 de 2012 (fls 37 a 39 del c.o.). -Mediante oficio 1384 de marzo 4 de 2013, el Juzgado 8º Civil Municipal de

Bucaramanga, remitió copia del proceso de “Restitución de Bien Inmueble Arrendado” No. 2012 -00435 de Fernando Franco Montañez (disciplinable) contra Jhon Jairo Rincón Higuera (cdno anexo). 3 Folios 28 a 30 del cdno original. -Versión libre del encartado por intermedio de su apoderada de confianza, rendida mediante escrito de marzo 19 de 2013, señalando que las afirmaciones de la queja son falsas pues nunca su prohijado le exigió dinero por la prestación de servicios dispensados ya que sus labores son gratuitas. Finalizó señalando que el quejoso le pidió consulta e intervención como mediador y no como conciliador (fls 41 y 42 del cdno original). -Testimonio de María Isolina Hernández Rodríguez y rendido en abril 18 de 2013, señalando que es vecina del quejoso, que Efraín Roa Zafra le arrendó un inmueble al señor Jhon Jairo Rincón, ubicado en el municipio de Floridablanca, por lo tanto, citó al arrendatario al Centro de Conciliación de esa localidad, correspondiéndole el asunto a Fernando Franco Montañez, quien manifestó no tener sueldo y le solicitó la suma de cinco mil pesos ($5.000) para fijar audiencia; en mayo 23 de 2012 cuando se realizó la conciliación el querellante le entregó otros diez mil pesos ($10.000), y luego que no se cumplió lo acordado, el encartado se ofreció para presentar la demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado solicitando como contraprestación la suma de $700.000, pero finalmente se acordó en

$500.000 y el libelo fue incoado en junio 14 de 2012. Indicó conocer los hechos porque siempre acompañaba al quejoso a las diligencias (fls 44 a 46 del cdno original). Apertura de investigación disciplinaria4. Se dispuso mediante auto de marzo 18 de 2014 contra FERNANDO FRANCO MARTÍNEZ en su calidad de Conciliador en Equidad, decretándose pruebas en esta etapa. Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: 4 Folios 49 y 50 del c.o. -Versión libre rendida por el encartado en mayo 22 de 2014, señalando que el señor Efraín Roa Zafra, solicitó una conciliación la cual por hacerle el favor practicó y ante su insistencia realizó la demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, sin ninguna exigencia. Por lo tanto, se debe demostrar que le fueron entregados dineros y aclaró no conocer a la señora María Isolina Hernández Rodríguez (vecina del quejoso) (folios 64 a 66 del c.o.). Cierre de investigación.-Fue ordenado mediante auto de mayo 26 de 2014 (fl 68 del cdno original). Se notificó por estado según el folio 72 del cdno original. Auto de cargos. Mediante proveído de agosto 29 de 2014, el a quo profirió auto de cargos contra FERNANDO FRANCO MARTÍNEZ en su calidad de Conciliador en Equidad, por presuntamente incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 87 del Decreto 1818 de 1998, calificada como grave a título de dolo.

Consideró que el encartado conoció de la diligencia de conciliación realizada por el quejoso en mayo 23 de 2012, en la cual se le entregó la suma de diez mil pesos ($10.000) como colaboración; posteriormente, ante el incumplimiento del acuerdo celebrado en la audiencia de conciliación, éste solicitó la suma de setecientos mil pesos ($700.000) para presentar en su nombre la demanda de Restitución de Bien Inmueble arrendado, sin embargo, solo le fueron entregados quinientos mil pesos ($500.000), dichos hechos son acreditados con el testimonio rendido por la señora María Isolina Hernández Rodríguez y las copias del proceso de Restitución de Bien Inmueble arrendado No. 2012-00435, del cual concluyó la instancia que al investigado le fue conferido poder por el querellante para la presentación de la demanda de restitución, a pesar que no contaba con facultad para impetrarla directamente. Descargos.- Notificado personalmente el auto de cargos al disciplinado (fl 86 del cdno original), rindió descargos mediante escrito de septiembre 30 de 2014, por medio del cual tachó de falso el testimonio de la señora María Isolina Hernández Rodríguez, pues en la diligencia de conciliación se presentó como la compañera del quejoso y firmó con un nombre distinto. Deprecó el testimonio de Fernando Pinzón Valbuena para que explique cómo es el trámite y función de una audiencia de conciliación en equidad (fls 87 a 89 del cdno original). Pruebas decretadas y practicadas en esta etapa procesal: -Testimonio de Fernando Pinzón Valbuena: Rendido en marzo 12 de 2015,

manifestó ser conciliador en equidad desde el año 2005 junto con el señor Fernando Franco Montañez. Las funciones concretas de ese cargo según el artículo 116 de la Constitución Política es la de administrar justicia en equidad de manera transitoria en cualquier parte del país cuando los usuarios lo soliciten, también colaborar con los procesos que necesiten requisitos de procedibilidad como son todos los querellables, asuntos de familia y civiles según la Ley 1395 de 2010 en los artículos 51 y 52. Adujo que los conciliadores en equidad cuando están administrando justicia transitoriamente no pueden ni deben recibir ninguna cantidad de dinero, dejando claro que administran justicia cuando realizan citaciones, constancias o audiencias de conciliación, al igual que los conciliadores en derecho. Explicó el trámite de las conciliaciones en equidad según las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y el último diplomado dictado por el Ministerio de Justicia y el Derecho del 2014. Afirmó que entre los conciliadores en derecho y equidad no hay diferencia, por ende las actas de conciliación de éstos últimos deben ser aceptadas por los Jueces Ordinarios, pero no les está permitido promover cualquier tipo de demanda en favor de sus usuarios (fls 99 a 101 del c.o.). Alegatos de conclusión.- Mediante auto de marzo 16 de 2015, el Magistrado de instancia ordenó correr traslado al inculpado y al Ministerio Público para que presentaren sus alegaciones de conclusión. El Agente del Ministerio Publico, representado por la Procuradora 170 Judicial Penal II, rindió su concepto solicitando que se profiriera sentencia sancionatoria contra el disciplinado.

El disciplinado en sus alegatos de conclusión rendidos en mayo 4 de 2015, señaló que ante la insistencia del quejoso para solicitar el cumplimiento del acta de conciliación de mayo 23 de 2012, y debido a que éste le manifestó no tener dinero, accedió de buena fe a realizar la demanda de restitución de Bien Inmueble Arrendado sin garantizar ningún resultado ni recibió dinero alguno para tal fin (fls 117 a 118 del cdno original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de junio 20 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, declaró disciplinariamente responsable a FERNANDO FRANCO MARTÍNEZ en su calidad de Conciliador en Equidad de Floridablanca, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 87 del Decreto 1818 de 1998 (Artículo 83 de la Ley 23 de 1991), elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 La Sala de Instancia, consideró que con las pruebas obrantes en el plenario se advertía que a pesar que el investigado conocía que estaba administrando justicia de manera transitoria y no debía recibir dinero por sus servicios, solicitó habilidosamente una suma con posterioridad a la expedición del acta de conciliación, prometiéndole al quejoso garantizar sus pretensiones

mediante un trámite judicial. Mantuvo la calificación de la falta como grave a título de dolo, dado que ejecutó esos actos con pleno conocimiento de que el servicio que debe prestar a la comunidad es gratuito, por ello de acuerdo a los parámetros normativos establecidos en los artículos 43 a 45 de la Ley 734 de 2002 la primera instancia impuso la sanción de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Además también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente,

transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Régimen Disciplinario de los Conciliadores en Equidad. Es preciso señalar previamente –sin perjuicio de criterio anteriorque a los conciliadores (en equidad o en derecho) como particulares, la ley les otorga funciones jurisdiccionales para administrar justicia por delegación legal expresa. En efecto la Constitución Política de Colombia en el artículo 116 inciso 4º señala que: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, con lo cual los conciliadores en equidad son calificados como sujetos que ejercen funciones jurisdiccionales transitoriamente según el artículo 13 numerales 2º y 3º de la Ley 270 de 1996: “Artículo 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…)

4. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley”.

Es así como el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 afirma que son sujetos

disciplinables de esta jurisdicción “quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional”, excepto cuando se tenga fuero especial. Así las cosas debe entenderse que en la expresión “jueces” utilizada por el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, para asignar competencia en primera instancia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, se encuentra comprendida la idea de “administrador de justicia en sentido material” por delegación expresa de la ley o por autorización constitucional, puesto que así se amplían los alcances de la función jurisdiccional disciplinaria en los términos del artículo 193 del CDU. Es por lo anterior, a manera de resumen, que se consideran “funcionarios judiciales” para efectos del artículo 193 de la Ley 734 de 2002: i) Los fiscales delegados diferentes a los enlistados en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ii) Los servidores que, aun perteneciendo a una rama del poder público diferente a la judicial, administran justicia por expresa delegación de la ley y iii) Los árbitros y los conciliadores. Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, somete a los árbitros y conciliadores indistintamente en derecho o equidad al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales, esto es, la Ley 270 de 1996claro está que en lo compatible con su naturaleza particular. El mismo parágrafo prescribe que “Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios

judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado”. En resumen, es claro que, al ejercer los conciliadores en equidad ejercen función jurisdiccional de manera transitoria, las faltas por ellos cometidas en desarrollo de la misma, deben ser investigados y sancionados por esta Jurisdicción. Preciso es advertir que los conciliadores en equidad no son equiparables en el régimen disciplinario a los jueces de paz, pues si bien estos últimos también son particulares que fallan en equidad, cuentan con Ley especial para faltas y sanciones, esto es, la Ley 497 de 1999. La Conciliación en Equidad dentro de las Clases de Conciliación. Ley 640 de 2001) Artículo 3. La Conciliación podrá ser judicial si se realiza en el proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera del proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominara en derecho cuando se realice por intermedio de los conciliadores de los centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se surta ante conciliadores en equidad: “La legislación colombiana diferencia la conciliación extrajudicial en dos grupos: en derecho y en equidad. La primera es adelantada ante centros de conciliación o autoridades públicas en desarrollo de funciones conciliatorias, mientras que la segunda es realizada por medio de conciliadores en equidad. En términos generales, el conciliador en equidad no debe reunir requisitos profesionales especiales, mientras que el conciliador en derecho debe ser abogado, salvo cuando se trate de conciliadores de los centros de

conciliación de las facultades de derecho, de personeros municipales o de los notarios (Ley 640 de 2001 arts 3 y 5). Esta breve referencia normativa muestra que, a pesar de lo que sugiere su denominación, entre la conciliación en derecho y la conciliación en equidad, no existe ninguna diferencia ni en el procedimiento de conciliación ni en el resultado de la misma, sino únicamente en las exigencias que le ley establece para que una persona pueda desempeñarse como conciliador. Y es que no podía ser de otra forma, pues conceptualmente no creemos que pueda plantearse una diferencia material entre conciliar en derecho o conciliar en equidad. Así, no podría sostenerse que una conciliación en derecho es aquella que se ajusta estrictamente al ordenamiento jurídico, pues esa interpretación es o banal, o equivocada: así, si lo que exige esa expresión es que una conciliación no vulnere el ordenamiento, entonces la exigencia es banal, pues toda conciliación, incluso aquella que se hace en equidad, debe hacerse dentro de los marcos que permite la Constitución y la ley. Por ejemplo, no podría una conciliación, ni siquiera aquella desarrollada por los conciliadores en equidad, recaer sobre un derecho no transigible. Por el contrario, si lo que la expresión “conciliación en derecho” significa es que el acuerdo de las partes debe reflejar la solución jurídica optima que daría el ordenamiento a ese conflicto, entonces esa exigencia es equivocada, pues desconoce la naturaleza autocompositiva de la conciliación, en virtud de la cual, las partes negocian libremente, y en ejercicio de su autonomía, una

solución, dentro del marco de posibilidades que les brinda el ordenamiento, sin que dicha solución deba ser la que mejor se adapte a las prescripciones legales y constitucionales. En ese mismo orden de ideas, la noción de conciliación en equidad también induce a equívocos, pues nuevamente es banal o equivocada. Así, si la expresión busca que el acuerdo sea equitativo, entonces la exigencia es banal, pues de toda conciliación se espera que tenga un mínimo de equidad, pues de no ser así, no lograría la aceptación voluntaria de las partes. Por el contrario, si la idea de la conciliación en equidad es que ésta no se sujeta al ordenamiento, entonces la exigencia es equivocada, pues toda conciliación debe hacerse dentro de los marcos y posibilidades previstos por la Constitución y la ley (Sentencia C-1195 de 2001). La nulidad observada. Sería del caso emitir sentencia de segundo grado respecto del fallo proferido en junio 30 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander de no ser porque se evidencia causal de nulidad que impone su declaratoria oficiosa. Lo anterior, por cuanto la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 20025,obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas

5“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. Se advierte por esta Superioridad que tal inconsistencia es la siguiente: En el pliego de cargos y se mantuvo en la sentencia de primera instancia, la incursión en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, endilgándosele como falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pero en atención al parágrafo 1º del artículo 48 ibídem, tal conducta está estipulada como Falta Gravísima así: PARÁGRAFO 1o. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (negrilla de esta Sala). De lo anterior, se advierte que el comportamiento del encartado por disposición del Legislador debió ser elevado a falta gravísima en virtud del artículo mencionado, lo cual también es fundamental para la graduación de la sanción a imponer, atendiendo el principio de legalidad de la pena o

sanción, por ende la anterior irregularidad sustancial se erige como causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 143 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación hasta la sentencia de primera instancia. Sea preciso mencionar que el Seccional de instancia si así lo desea en virtud de su autonomía e independencia puede hacer uso al párrafo 5º del artículo 165 ibídem que reza: “Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”, a fin que se subsane la irregularidad advertida, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas decretadas y recaudadas legalmente en el proceso. Otras Determinaciones. Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado hasta la sentencia de primera instancia, conservando validez las pruebas debidamente decretadas y practicadas, ello, según lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: CUMPLIR OTRAS DETERMINACIONES.

TERCERO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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