CSDJ - F68001110200020130007801ADJUNTA20130508102832-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130007801ADJUNTA20130508102832-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ tutela derechos a la salud de los menores DERECHO A LA SALUD DEL MENOR/ Sufragar los costos de transporte, cuotas moderadoras, copagos, suministro de elementos pedagógicos Encuentra esta Colegiatura, que siguiendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional en sentencia T116A/2013el derecho fundamental a la salud de los menores, más aún si se encuentran en estado de invalides.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201300078-01 (7080-15) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Negada la ponencia presentda por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante EDILIA DÍAZ VILLAMIZAR, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, el 5 de febrero de 2013, a través de la cual TUTELÓ PARCIALMENTE los derechos fundamentales reclamados por EDILIA DÍAZ VILLAMIZAR en representación de su menor hija ANGIE LISETH CARRERO DÍAZ, contra la DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, LA DIRECCIÓN
SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER DE LA POLICIA NACIONAL y la
CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala 24 del 10 de abril de 2013. 2 Integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente), MARTHA ISABEL
RUEDA PRADA (Sala)
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300078-01 (7080-15)
Accionante: EDILIA DÍAZ VILLAMIZAR
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL
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1. Mediante apoderado judicial la señora EDILIA DÍAZ VILLAMIZAR en representación de su menor hija ANGIE LISETH CARRERO DÍAZ, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la vida digna, a la protección a la niñez, así como la protección a los débiles físicos y psíquicos, derechos considerados amenazados por parte de la entidad accionada, al haberse negado en suministrar los elementos idóneos que requiere la infante para su transporte y rehabilitación de manera urgente y prioritaria; alegación ésta que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos, de la cual se extractó lo siguiente: 1.1. La accionante informó que su menor hija ANGIE LISETH CARRERO DÍAZ, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a Sanidad de la Policía
Nacional, recibiendo atención medica en la Clínica regional del Oriente a su padecimiento definido como parálisis cerebral, diplejía atáxica, autismo, gastritis crónica, retardo mental e invidencia, cuadro clínico por el cual requiere terapias de manejo integral, comportamentales, equinoterápia, entre otras. 1.2. Manifestó que dichas terapias deben ser realizadas de martes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., en la Escuela Taller para Ciegos; y de lunes a viernes en ASOPORMEN, centros ubicados en la ciudad de Bucaramanga. Resaltó la actora que para cumplir con esta programación de terapias debe desplazarse realizando tres escalas en bus urbano desde el área rural de Piedecuesta (Santander) hasta la ciudad de Bucaramanga. 1.3 Indicó que dicho traslado diario con su menor hija es una situación incómoda y extenuante, pues la niña no tiene movilidad propia por lo que la madre tiene que cargarla en trayectos muy largos, en los cuales han tenido varios accidentes. República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL 3 1.4. Por otra parte, informó que el señor RODRIGO CARRERO BUITRAGO, es
pensionado de la Policía Nacional en el grado de Agente, con una asignación mensual de $665.526, asumiendo los gastos de manutención y demás de la familia, situación que no le permite asumir los gastos de trasporte diario de la menor y su madre. 1.5 Mediante derecho de petición elevado a la entidad accionada, los petentes solicitaron el suministro de los elementos idóneos que requiere la menor para su transporte y rehabilitación de manera urgente y prioritaria, a lo cual respondió el Mayor ORLANDO PEÑA LOSADA Jefe Seccional Sanidad Santander (E), la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER y/o CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE negando la solicitud, pues argumentó que el servicio de ambulancia para trasportar a la menor no está permitido. 1.6. En suma, centró sus pretensiones en que se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándosele a la entidad accionada suministrar un transporte digno a la menor para que continúe con el tratamiento físico y psicológico requerido, con cubrimiento del 100% de los gastos por concepto de movilización o la asignación de uno, pues sus padres no están en condiciones de atenderlo. Así mismo, la entrega de los elementos para la rehabilitación de la niña, dentro de la Escuela Taller Para Ciegos tales como: material de rehabilitación especializada, didáctico, necesarios para una mejor calidad de vida. 1.7 Finalmente, como medida provisional solicitó se ordene a la DIRECCIÓN
DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL DE SANIDAD
SANTANDER y/o CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que disponga los medios necesarios para el transporte de la paciente desde su lugar de residencia hasta los lugares donde recibe sus tratamientos (fls. 136 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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2. La actuación constitucional fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien en auto del 23 de enero de 2013, negó la medida provisional planteada al considerar que lo pretendido es uno de los fines de la presente acción constitucional. Por lo anterior, admitió la acción de tutela ordenando notificar de la acción constitucional a los accionados, junto con la práctica de algunas pruebas (fl. 40 - 43 del c.o.).
3. El doctor HERNÁN GÓMEZ QUEZADA Director de la Escuela Taller Para Ciego, manifestó que su entidad tiene como objetivo la atención de la población en condición de discapacidad visual como la menor ANGIE LISETH CARRERO DÍAZ, quien en la actualidad recibe atención de dicha entidad. Por otra parte, por ser una menor de edad con discapacidad, las entidades de salud y educación deben brindar lo necesario en pro de brindarle una oportunidad para
su desenvolvimiento en la sociedad. Por lo anterior, para continuar con este proceso se requieren los elementos necesarios para ello, como son: pizarra y punzón para escritura braille, bastón de desplazamiento para orientación y movilidad, material didáctico, el valor mensual de la habilitación integral de la beneficiaria y apoyo económico para el desplazamiento de la menor y su acompañante los días programados de terapia, garantizando el cumplimiento de su proceso especializado (fls. 52 . 53 del c.o.).
4. El 28 de enero de 2013, el señor RODRIGO CARRERO BUITRAGO, padre de la menor, informó en declaración rendida al a quo, que laboró como ayudante de construcción, su familia está conformada por su esposa, su menor hija, y otro hijo a quien también le colabora económicamente. Expresó que sólo en transporte tiene un gasto de $454.600, más lo de manutención familiar, servicios públicos, medicamentos, etc. Por otra parte, trabaja cada vez que puede como ayudante de construcción recibiendo un pago quincenal. Así mismo, indicó todo lo referente al tratamiento que recibe su menor hija, las situaciones de tiempo, modo y lugar respecto de las situaciones del transporte y las terapias que recibe, pues presenta un cuadro clínico de retardo mental,
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Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL 5 parálisis cerebral, problemas de visión y lenguaje, autismo, recibiendo las correspondientes terapias por ASOPORMEN (fls. 55 – 57 del c.o.).
5. El Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, el Subteniente ORLANDO RUDA HERNÁNDEZ, deprecó se declare la negativa del amparo reclamado por la actora, y en cuanto al suministro de medicamentos y de servicios de salud fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, solicitó autorización para el recobro correspondiente ante el FOSYGA y así sufragar dicha orden.
Se extrae del escrito, que la entidad accionada ha suministrado a la menor atención en las especialidades de fisiatría, medicina general, pediatría, odontología pediátrica, otorrinolaringología, fisioterapia, trabajo social, entre otras atenciones, a través de la IPS contratada ASOPORMEN. Resaltó la petición del servicio de transporte elevada por la actora desde su domicilio hasta el lugar donde se realiza dicha terapia física, es decir ASOPORMEN, situación que en nada vulnera un derecho fundamental, pues corresponde a la economía personal del paciente, sin tener en cuenta el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, pues además de ser excepcional es solidario entre los usuarios y sus familiares. Frente al servicio de transporte indicó que “NO es posible acceder a su solicitud”, pues tal pedimento no está incluido en el plan de beneficios del subsistema de salud de la Policía Nacional, reglado por el Acuerdo No. 002 del 2001, “dando a conocer que este servicio de transporte en
ambulancias de pacientes está permitido únicamente en los casos en los cuales se requiera el traslado del paciente entre instituciones de servicios de salud remitidos por la instituciones”(Sic para lo transcrito), manifestando que los servicios prestados en el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben estar establecidos en las normas especiales reguladoras de la materia. República de Colombia Rama Judicial
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6 Frente al tema del suministro de los materiales didácticos para el uso educativo y pedagógico en la Escuela Taller para Ciegos de la menor, dicha entidad no hace parte de la red de establecimientos contratados por la dirección, razón por la cual ésta cumple una tarea misional enfocada a la educación especial, y dada la naturaleza del servicio, no es posible extralimitarse en la prestación brindada, ya que están sujetos a la reglamentación establecida en el subsistema de salud. (fls. 65 – 71 del c.o. y 1 CD). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en providencia del 5 de febrero de 2013, TUTELÓ el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas y justas de la infanta
ANGIE LISETH CARRERO DÍAZ, y NEGÓ las demás pretensiones formuladas. Consideró el Seccional de Instancia, que a la luz de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias; T-391 de 2009 y T890 de 2010, “(…) ha sido clara y enfática en señalar que se debe acceder a ello por medio de la acción de tutela cuanto tal servicio sea necesario para garantizar al paciente la accesibilidad a los servicios de salud y sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y a la integridad de la persona, en el entendido de que tal derecho comprende los “elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna”, siempre y cuando el paciente y sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento, y que la imposibilidad de acceder al tratamiento por la falta de traslado genere riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente.”, encontrando acreditado que el tratamiento brindado por ASOPORMEN fue ordenado por el médico tratante para la rehabilitación de la menor, y no cumplir con ello por falta de transporte, sí genera un riesgo para la salud e integridad de la niña, por ello tuteló el derecho a la SALUD y a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y JUSTAS. República de Colombia Rama Judicial
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7 Por otra parte, negó el suministro de los elementos necesarios para la rehabilitación de ANGIE LISETH CARRERO DÍAZ en la Escuela Taller para Ciegos, el pago de transporte a esa entidad del tratamiento allí recibido, pues observó el no cumplimiento de los requisitos establecidos por el Alto Tribunal Constitucional, al no estar incluidos en el POS, y no obrar prueba sumaria determinante de la existencia de la orden del médico tratante, luego es imposible que por este mecanismo constitucional se imponga tal obligación a las entidades accionadas. Finalmente, no eximió a la accionante del pago del copago o cuotas moderadoras generadas por el tratamiento recibido por su hija ANGIE LISETH CARRERO DÍAZ, pues consideró que si bien la menor era beneficiaria de los servicios de salud por parte de su padre, y pese a las dificultades económicas que informó en la presente acción, no encontró la existencia de una circunstancia imposibilitante para pagar las mismas, como lo ha venido haciendo durante lo corrido del tratamiento. En cuanto a la petición de la accionada para la autorización del recobro al FOSYGA en caso de ordenar el suministro por fuera del plan obligatorio de salud, no era posible acceder a esta petición, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura, se precisó que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dicha disposición no se aplicaba a los miembros de la Policía Nacional (fls. 74-88 del c.o.) La anterior decisión, fue aclarada mediante auto del 15 de febrero de 2013, a
petición de la parte actora, en el sentido de indicar lo siguiente: “PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela en el sentido de que el alcance en la orden allí dada, se contraer al suministro del transporte ida y vuelta o el valor del mismo en taxi para la menor (…) y su acompañante, solo para que asistan a ASOPORMEN o la entidad donde se le realicen las terapias comportamentales tipo ABA”. (Sic para los transcrito) (fl. 97 – 98 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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8 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, Coronel ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOFSKY, solicitó se revocara la decisión proferida por el a quo, al considerar que no se han vulnerados los derechos fundamentales reclamados por la menor. La anterior petición, la sustentó al considerar que el servicio de transporte es obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, “que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial.”, así mismo, en los demás eventos será
facultativo y se determinará su suministro atendiendo las siguientes circunstancias: “la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción médica,”, al respecto citó apartes de la Sentencia T467-2002, pues tal obligación se circunscribe a situaciones económicas graves de sus familiares, y a un estado grave de salud del paciente que de no hacerse el mismo, se pone en grave riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud de usuario. Por otra parte, frente al suministro del valor del transporte se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el sentido de indicar como regla jurisprudencial para el transporte de acompañantes fijando reglas como la dependencia total del paciente a un tercero, y la falta de recursos para sufragar tales gastos, razón por la cual expuso la imposibilidad de utilizar recursos de los servicios de salud a otros emolumentos, es una violación de las normas constitucionales y legales que los rigen. Finalmente, frente al suministro de los elementos y materiales necesarios para el uso educativo y pedagógico en la Escuela de Taller para Ciegos, entidad que no hace parte de la red externa de servicios contratados, y por ser una República de Colombia Rama Judicial
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9 actividad misional educativa especial, no es posible tal suministro por la naturaleza del tal servicio, por ello, no puede extralimitarse en la prestación de servicios, sino que están sujetos a la reglamentación de los mismos dentro de nuestro subsistema de salud (fl. 103 - 111 del c.o.)..
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. De la procedibilidad de la acción Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte
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10 Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Frente a la procedencia de la tutela como único mecanismo con el cual cuenta la actora para la defensa de los derechos fundamentales de su menor hija, considera esta Superioridad que le asistirle razón, por cuanto no tiene otro mecanismo para intentar el restablecimiento de los mismos. Sobre la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial
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11 En el expuesto orden de ideas, teniendo en cuenta la evidencia de la elección acertada de la acción de tutela por parte de la accionante, la Sala ha de abordar el estudio de fondo de la misma, bajo el entendido que ésta no cuenta con otro
mecanismo para intentar la protección de que considera trasgredido.
3. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la actora pretende la protección de los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL 12 justas, entre otros, de su menor hija, pues la entidad accionada no le ha suministrado el servicio de transporte, ni los elementos didácticos requeridos por ésta paciente, y necesarios para el cumplimiento de todas y cada una de las terapias programadas para el tratamiento del cuadro clínico que presenta la niña, y como quiera que la petente no cuenta con otro mecanismo eficaz para reconocimiento del mismo la petición de amparo es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente.
Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”5 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL 13 través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones
pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”6. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el caso particular, hay que destacar que la petente del amparo, la señora EDILIA DÍAZ VILLAMIZAR madre de la menor ANGIE LISETH CARRERO DÍAZ, indefectiblemente está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto, el cuadro clínico que padece su hija definido en: “parálisis cerebral, diplejía atáxica, autismo, gastritis crónica, retardo mental e invidencia”, es un padecimiento actual, y con un tratamiento vigente, el cual debe ser asegurado en las mejores condiciones en razón a la condición de menor de la paciente, por ello, salvaguardar su integridad con el suministro de un transporte adecuado, o asignarle el valor equivalente a este servicio, mitiga el riesgo inminente para la vida de la menor y de su madre, pues el traslado desde Piedecuesta a Bucaramanga, se constituye una situación peligrosa para la madre y la menor, teniendo encienta el estado de salud de la niña, acreditando así la existencia del perjuicio irremediable. Por otra parte, la seguridad social integral que debe impartírsele en el tratamiento definido a la niña ANGIE LISETH CARRERO DÍAZ, contiene el manejo de su persona con el entorno,
entre ello, las sesiones que debe tomar en la Escuela Taller para Ciegos, con lo que reclama a las accionada el suministro de los elementos y materiales didácticos indispensables para contribuir con su adaptabilidad en el marco social, pese a los impedimentos físicos, psíquicos y motrices que padece. 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 República de Colombia Rama Judicial
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4. Caso en concreto Como viene de señalarse, la accionante acudió en acción de tutela ante esta Jurisdicción Disciplinaria, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la vida digna, a la protección a la niñez, y a la protección a los débiles físicos y psíquicos, de su menor hija ANGIE LISETH CARRERO DÍAZ, quien a sus 13 años de edad recibe asistencia médica en la Clínica regional del Oriente de Santander, pues presenta un cuadro clínico de parálisis cerebral, diplejía atáxica, autismo, gastritis crónica, retardo mental e invidencia, situación ésta por la cual se acude al juez constitucional para que le sea ordenado a la
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