CSDJ - F6800111020002013000820220170601151203-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002013000820220170601151203-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.42 del 24 de mayo de 2017
Expediente No. 680011102000201300082-02 ASUNTO Procede la Sala a resolver al apelación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, SANCIONÓ al abogado LUDWING MANRIQUE MORENO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 30 numeral 5. y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El abogado LUDWING MANRIQUE MORENO, desde el año 1994 entabló una estrecha amistad; con el señor GONZALO AMOROCHO DÍAZ, y producto de la misma se acordó entre éstos adelantar procesos judiciales y compartir honorarios. El vínculo entre los mencionados culminó hacia mediados de 2012, de manera bastante conflictiva.
Una vez concluida dicha relación, el 28 de septiembre de 2012, el doctor 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201300082-02
Referencia: Abogado en apelación
Disciplinado: Ludwing Manrique Moreno.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ MANRIQUE MORENO, deja en la oficina del señor AMOROCHO DÍAZ un escrito con contenido injuriante y calumnioso.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. El doctor LUDWING MANRIQUE MORENO se identifica con cédula de ciudadanía No.13.804.393 y posee Tarjeta Profesional No.34.515 del C. S. de la J., que a la fecha de la queja se encontraba vigente.
Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, por auto del 4 de febrero de 2013, se dio apertura al proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 8 de mayo de 2013, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a recibir la versión libre del investigado. En su intervención manifestó que conoció al señor Gonzalo Amorocho Díaz toda
vez que se lo presentaron como un colega más, no obstante se enteró que hacía presuntas falsificaciones de documentos. Indicó que el señor Amorocho le envió unas cartas irrespetuosas y vulgares en las que además hace señalamientos deshonrosos. Adicionalmente indica que el quejoso públicamente lo trata mal con tratos indecentes y groseros. Aseguró que el quejoso le presentó algunos clientes pero cuando se iniciaba el proceso no era vinculado como abogado suplente o sustituto, sin embargo si le daba una dadiva por cada cliente que variaba del 20% al 30% según el caso. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201300082-02
Referencia: Abogado en apelación
Disciplinado: Ludwing Manrique Moreno.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ La referida audiencia continuó el 27 de noviembre de 2013, en la cual se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo con radicado 2010-782 promovido ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga. Así mismo se realizó inspección a los procesos 2007-00944, 2010-00487 y 2009-00248.
Seguidamente se recibió la declaración de los señores Carlos Alberto Pérez Rosales y Javier García Ascanio. Culminado lo anterior se procedió a suspender la diligencia fijando fecha para su continuación el 21 de marzo de 2014. El 16 de enero de 2015, se decidió anexar el radicado 2014-1018 tramitado
en el Despacho de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, toda vez que se tratan de los mismos hechos investigados dentro del presente disciplinario. Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de febrero de 2016, el Magistrado de Primera instancia procedió a formular cargos contra el abogado LUDWING MANRIQUE MORENO, por su presunto incumplimiento a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 5. y 7. de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas descritas en el artículo 30-5 y 32 de la misma regulación. Lo anterior por cuanto el abogado investigado, el 28 de septiembre de 2012, le envió al señor Gonzalo Amorocho Díaz un escrito en el que lo insultaba con contenido injurioso y calumnioso. El cual fue reconocido por el propio disciplinable. Por otra parte, entre el quejoso y el togado investigado había una amistad en la que se acordaron adelantar de consuno laborales profesionales y compartir los honorarios productos de estas. Dicha relación dura hasta el mes de septiembre de 2012. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201300082-02
Referencia: Abogado en apelación
Disciplinado: Ludwing Manrique Moreno.
Decisión: Confirmar
___________________________________________________________________________________________________ Audiencia de Juzgamiento. El 18 de abril de 2016 se efectuó la referida audiencia en la cual se rindieron los alegatos de conclusión por parte del abogado defensor del disciplinable. En su intervención manifestó que el abogado investigado siempre cumplió con sus labores encomendadas y cumplió con sus clientes, en consecuencia solicitó la aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad en relación con el libre ejercicio de la profesión liberal y el ejercicio de una actividad lícita. Así mismo, adujo que no se había probado la sociedad de hecho entre el quejoso y el abogado y por lo tanto no se configura el juicio de tipicidad de la falta disciplinaria endilgada. En relación con la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que los señalamientos injuriosos y calumniosos no se hicieron con ocasión de la relación profesional del abogado y nacieron como reacción al dolor del disciplinable quien fue ofendido y agredido primero. DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el 18 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, SANCIONÓ al abogado LUDWING MANRIQUE MORENO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 30 numeral 5. y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: “Al respecto el investigado no presentó ningún tipo de exculpación,
sino más bien al final de su versión libre después de concretársele por el Despacho, aceptó que el quejoso si le presentaba clientes y él le reconocía un porcentaje de sus honorarios por ello. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201300082-02
Referencia: Abogado en apelación
Disciplinado: Ludwing Manrique Moreno.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ En sus alegatos de conclusión el señor Defensor de Oficio del investigado solicita se tenga en cuenta como causal excluyente de responsabilidad el libre ejercicio de una profesión liberal y una actividad lícita, y aun habiendo certeza de la existencia de una sociedad de hecho entre quejoso e investigado, depreca no se tenga implícita ilicitud alguna, toda vez que dicha relación fue de compañerismo y amistad.
La Sala desestima tales exculpaciones toda vez que el use de intermediarios para obtener poderes y el compartir honorados producto del desarrollo de las actividades profesionales tiene prohibición legal expresa. Entonces el abogado investigado dada su amplia experiencia profesional y al tener pleno use y goce de sus facultades, debía saber perfectamente la existencia de dicha prohibición y conocer además las faltas en que incurren los abogados. Así mismo cabe precisar que la incursión en esta conducta conlleva el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28
de la ley 1123 de 2007, de "conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.", en relación con el cual la Corte Constitucional ha señalado: En este orden de ideas concluimos con grado de certeza que el disciplinable aun a sabiendas de la ilicitud de su conducta persistió durante varios años en el desarrollo de esas actividades contrarias a derecho y en mantener esa sociedad de hecho alejada del ordenamiento jurídico, encaminando su voluntad a la obtención de un resultado consistente en la obtención de ganancias económicas, con base en pactos legalmente proscritos, pudiéndose por tanto elevar en su contra juicio de reproche por dicha conducta, siendo entonces evidente que la falta disciplinaria por la que se procede fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad. Finalmente, en lo atinente al escrito que el investigado dejó en la oficina del quejoso, en el que consignaba afirmaciones como "A usted lo hicieron con cuerpo de travesti y cerebro de delincuente" concluimos que tiene un contenido injuriante, pues sin duda afecta el buen nombre y honra de su destinatario. Hace además señalamientos calumniosos como "No contesto sus vulgaridades, indecencias, deshonestidades, sus groserías, su ordinariez, porque provienen de un delincuente" seriándolo entonces directamente de delincuente, "quien para ponerse un mendrugo de pan en la boca siempre ha tenido, tiene y tendrá que seguir extorsionando, hurtando, falsificando, estafando...", evidenciándose con ello la imputación que hace de una serie de delitos. El doctor MANRIQUE MORENO reconoció que
elaboró dicho escrito y que lo entrego en la recepción del edifico ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201300082-02
Referencia: Abogado en apelación
Disciplinado: Ludwing Manrique Moreno.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ donde el señor AMOROCHO DIAZ tiene su oficina, lugar por demás público, Y POR TANTO TAL escrito podía ser conocido por otras personas. A este respecto el investigado en su versión libre señala que estaba cansado de recibir malos tratos por parte del quejoso, quien siempre lo ofendía, inclusive en sitios públicos, Y que dicho escrito lo hizo con respuesta a los insultos proferidos por el señor
AMOROCHO DIAZ.
Tales exculpaciones no son de recibo de la Sala, por cuanto el investigado conocía exactamente las consecuencias de su conducta, observándose la intensidad del dolo con el que actuó y la intención de menoscabar a la victima de esa conducta, conociendo el alcance de cada una de las frases que dirigió al quejoso y aun así encamino su voluntad a la perpetración de esa conducta atentatoria de la honra del señor AMOROCHO DIAZ.” APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación manifestando que existe duda en cuanto a la intención de manifestar palabras deshonrosas en los términos que la norma tiene en el
tipo. Así mismo considera que la falta establecida en el artículo 30 numeral 5. de la Ley 1123 de 2007. Subsidiariamente manifestó que la sanción disciplinaria no es proporcional al comportamiento demostrado en el proceso, por lo tanto solicitó su reducción. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política2 y 112 numeral 4º de la Ley
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 680011102000201300082-02
Referencia: Abogado en apelación
Disciplinado: Ludwing Manrique Moreno.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las
personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUDWING MANRIQUE MORENO, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ De conformidad con los hechos narrados en la formulación de cargos, la primera instancia formuló al profesional del derecho las siguientes faltas disciplinarias: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la
administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Falta contra el respeto debido. Frente a la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es preciso señalar lo siguiente: A folio 13 del expediente obra el escrito suscrito por el abogado LUDWING MANRIQUE MORENO dirigido al señor Gonzalo Amorocho Díaz en el que plasmo lo siguiente: “Señor Gonzalo Amorocho Días (Sic) A usted lo hicieron con cuerpo de travesti y cerebro de delincuente No contesto sus vulgaridades indecencias deshonestidades sus groserías su ordinaries (Sic), porque provienen de un delincuente quien para ponerse un mendrugo de pan en su boca siempre ha tenido tiene y tendrá que seguir extorsionando, hurtando estafando y falsificando documentos como lo he venido conociendo al indagar por la clase de persona que es usted. Usted no tiene solvencia ética, moral, espiritual filial ni económica, porque todo lo suyo es producto de las falsificaciones que a diario suele hacer y por eso es que ha sido condenado y a estado en prisión. Si pretende ofenderme nunca lo lograra porque estoy por encima de usted yo soy gente porque nunca le he faltado al respeto a nadie y nunca se lo faltare a persona alguna incluyéndolo a usted como tampoco a ningun
miembro de su familia porque son distintos a usted y porque también han ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ sido y son sus víctimas y menos a sus amigos y clientes como los suele llamar, pero si usted persiste profiriendo sus vulgaridades en mi contra y haciendo alusiones en contra de sus conocidos con el pretexto de que me aleje de esas personas, no se lo voy a tolerar y si para ello tengo que proceder ante la justicia lo hare sin ninguna contemplación, pues en todo estos meses he venido recaudando pruebas para saber a ciencia cierta con quien trate pues siempre creí en su pulcritud” Argumentó el disciplinable que no se evidencia en el escrito la intención de proferir palabras injuriosas o deshonrosas, situación que no es de recibo por esta Superioridad toda vez que el letrado varias veces lo señaló como delincuente, utilizando acepciones como falsificador, estafador etc. No cabe duda entonces, que el letrado inculpado al dirigir la mencionada carta en dichos términos incumplió su deber profesional de mantener la seriedad y el respeto frente a las demás personas que intervengan con ocasión de su profesión.
Y es que el abogado investigado precisamente por su instrucción y conocedor de sus deberes debió abstenerse de emitir los improperios que
se acaban de mencionar, sobre todo cuando cuenta con los medios jurídicos pertinentes para defender sus intereses. No obstante, optó por suscribir una Carta Pública que elaboró y en la cual se realizaron las citadas manifestaciones temerarias que desconocen el respeto debido con el quejoso como persona y ser humano. Así mismo, debe ser enfática esta Superioridad en aclarar que aquí no se trata de dilucidar las diferencias existentes entre las partes quejosoinvestigado, ni de establecer cuál tiene la razón, se cuestiona es el comportamiento desplegado por el profesional del derecho investigado, pues no son de recibo los términos utilizados en la citada carta, los cuales fueron irrespetuosos y no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos de la dignidad del señor Amorocho, razón por la cual son censurables disciplinariamente. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, está demostrado que el disciplinado incumplió su deber de Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la
justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Estatuto Deontológico de la Abogacía vigente sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación. De la falta contra la dignidad de la profesión. El disciplinable en su versión libre aceptó que conoció al señor Gonzalo Amorocho Díaz toda vez que se lo presentaron como un colega más, éste le presentó algunos clientes pero cuando se iniciaba el proceso no era vinculado como abogado suplente o sustituto sin embargo si le daba una dadiva por cada cliente que variaba del 20% al 30% según el caso. Entonces, siendo el propio profesional del derecho quien reconoció haber otorgado honorarios en favor del quejoso a cambio de haberlo recomendado con clientes, da al traste con la estrategia defensiva expuesta en el recurso de apelación, no solo porque no ofrece ningún elemento de prueba que controvierta lo demostrado en la primera instancia sino porque su dicho simplemente de forma escueta pretende derribar el cargo endilgado. En efecto, el disciplinable pese a saber que no debía compartir honorarios con la persona que lo recomendó, lo hacía en un porcentaje variable entre el 20% y el 30% por lo que sin lugar a dudas incurrió de forma clara en el tipo disciplinario que se describe en el artículo 30 numeral 5. de la Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ De la Sanción. Esta Superioridad considera que la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional de SEIS (6) MESES, resulta procedente en el presente asunto de conformidad con los criterios dosificadores establecidos en la Ley 1123 de 2007.
La imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró dolosamente en las dos faltas, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben ejercer su profesión según las reglas impuestas por el legislador. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, por lo tanto la dosificación sancionatoria cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes ético-profesionales de los juristas en ejercicio de sus encargos. También la sanción resulta necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta desleal del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión para las demás personas y entre el mismo gremio profesional pues no es bien visto que se
acepten las gestiones sin tener el respectivo paz y salvo, sin duda desacredita la profesión y genera con ello una grave afectación social. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, SANCIONÓ al abogado LUDWING MANRIQUE MORENO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 30 numeral 5º y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación
subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: Ludwing Manrique Moreno.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 14