CSDJ - F68001110200020130009801ADJUNTA20141029145425-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130009801ADJUNTA20141029145425-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2013 00098 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Félix Ortiz Hernández, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida el 22 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario en favor de la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Juan Pablo Silva Prada. HECHOS El señor Félix Ortiz Hernández elevó queja disciplinaria2 contra la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ porque le otorgó poder el 2 de diciembre de 2009, a fin que adelantara proceso declarativo No. 2009-00383, desarrollado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; no obstante, aunque presentó la respectiva demanda, no procedió a subsanarla, razón por la cual fue rechazada, sin que haya vuelto a presentar reclamación judicial alguna. Igualmente indicó, que la profesional del derecho junto al abogado Vladimir Díaz Leño “me ha querido despojar del terreno que habito, cultivo y trabajo,
como única fuente y recurso económico”, manifestando que “han sacado provecho de su condición académica, y han utilizado cuanta herramienta jurídica y legal tienen a su disposición, para presionarme y, de esta manera le entregue el terreno que me pertenece como poseedor legitimo del mismo (…) me ha difamado, ha injuriado, ha pisoteado mi buen nombre, sacando provecho de su condición de letrada, llevándome a instancias legales con faltas a la verdad, calumnias…”. Por lo anterior, solicitó se investigara disciplinariamente la conducta de la
abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 1 de 2 Fls 1-34 del cuaderno principal del expediente. febrero de 20133, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de abril siguiente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma6. El 3 de octubre de esa anualidad7, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 7 de ese mismo
mes y año. El 12 de noviembre siguiente8, se declaró persona ausente a la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensora de oficio. El 10 de diciembre de 20139, el señor Félix Ortiz Hernández otorgó poder a la abogada Lady Betzabe Ojeda Zapata, a fin que lo representara en su calidad de quejoso en el proceso disciplinario. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 82 del cuaderno principal del expediente. El 3 de marzo de 201410, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, a fin que remitiera copia del proceso declarativo de pertenencia No. 2009-00383 y, del reivindicatorio No. 2011-00318; y, 2. Tener como pruebas los documentos allegados con la queja, siendo las más relevantes: a. Copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 2009-00383, adelantando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga11.
b. Copia de la querella interpuesta por el señor Bladimir Díaz León contra Félix Ortiz Hernández ante el Inspector de Policía de Piedecuesta, Santander12. c. Copia de la inadmisión a la querella presentada por el señor Bladimir Díaz León contra Félix Ortiz Hernández13. d. Copia de la declaración juramentada rendida por la disciplinada y el señor Augusto César Ardila Ramírez14. e. Copia de la “petición de protección del derecho a la vida de Bladimir Díaz León, Diana Patricia Prada Díaz, Oswaldo Ortiz Díaz y Gonzalo Pinto por hechos de desplazamiento de la posesión de la parcela ‘Arara’, vereda Giatiguara de Piedecuesta con base en atentados reiterados de muerte y sicariato, efectuados por Félix Ortiz Hernández, Jorge Arturo Rojas Ortiz y demás que se determinen”15. 10 Fls 87-89 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 11-14 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 17-18 del cuaderno principal del expediente. El 26 de marzo de 201416, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se decretó la nulidad desde la diligencia anterior, por cuanto no se efectuó una debida notificación a la disciplinada, pues las respectivas comunicaciones no fueron enviadas a las direcciones registradas en la URNA y en el Sistema de
Justicia XXI, sin perjuicio de la aducción de pruebas documentales efectuada en esa oportunidad; dejándose constancia que la profesional del derecho se notificó personalmente de las actuaciones el 5 de marzo del presente año, quedando notificada por conducta concluyente del auto de apertura de investigación disciplinaria, razón por la cual se suspende la diligencia. Igualmente, se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja del señor Félix Ortiz Hernández, quien manifestó que le confirió poder para el adelantamiento de un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo, una vez instauró la demanda, abandonó el encargo, por cuanto no subsanó lo señalado por el juez, rechazándose la misma. Indicó, que la abogada “acudió a las armas y a contratar a un poco de pistoleros para que me desalojaran del terreno y a adueñarse del terreno y después de eso entonces ya llega y empieza a colocarme demandas y demandas (…) osea, a impresionarme para que le deje el terreno”, señalando que las relaciones con la profesional se deterioró desde agosto de 2012. 16 Fls 109-11 del cuaderno principal del expediente. El 4 de abril del presente año17, la apoderada judicial del quejoso allegó las siguientes pruebas, a fin que fuesen tenidas en cuenta dentro del proceso: (i) Declaración extra juicio No. 1159 rendida por el señor Javier Cardona Rios18, (ii) Copia de la parte resolutiva de fallo de tutela que fuera impetrada por el señor Eduard Alexander Díaz León, contra el quejoso y, (iii) Queja por tala
incesante de árboles ante la CDMB19, interpuesta contra el señor Bladimir Díaz León. El 28 de mayo siguiente20, la disciplinable allegó memorial, solicitando el aplazamiento de la actuación programada para ese día. El 29 de ese mismo mes y año21, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga remitió los oficios 551 y 612, allegando en calidad de préstamo los procesos No. 2009-00383 y 2013-00098 respetivamente. El 22 de agosto de 201422, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se realizó inspección judicial a los procesos radicados bajo los números 2009-00383 y 2011-00318. DE LA PROVIDENCIA APELADA 17 Folio 118 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 120 del cuaderno principal del expediente. 19 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 20 Folio 128 del cuaderno principal del expediente. 21 Fls 133-134 del cuaderno principal del expediente. 22 Fls 147-149 del cuaderno principal del expediente. En esa misma audiencia, el a quo ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN
BERMÚDEZ.
Sustentó la decisión el Seccional, que en lo referente a las otras actividades, en las cuales al parecer la abogada junto con sus hijos han pretendido despojar al quejoso del terreno donde reside en el Municipio de Piedecuesta,
se dieron con posterioridad al deterioro de las relaciones entre estos, en agosto de 2012, y “que de mantenerse la condición de apoderada o de asesora, habría generado sin duda responsabilidad disciplinaria, pero es evidente también que los asuntos que han ligado a quejosos e investigado, pues vienen de un tiempo atrás (…) la abogada ha alegado que sus asesorías vienen desde el año 2000, no solo al señor Ortiz, sino a la señora madre de este, que ella dice haber recibido terreno por pago de honorarios, asunto que no nos compete a nosotros porque realmente es la Jurisdicción Civil la que establecerá si la doctora LEÓN tiene derecho a lo que le fueron entregado como pago de honorarios y las conductas que se le endilgan a ella, de sus hijos, revestida de violencia, son asuntos en los que claramente no existía la relación cliente-abogado, sino es la defensa de los intereses de ella lícitos o no y del señor Félix Ortiz…”. Igualmente, procedió a formularle cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que la abogada faltó a su deber de atender con celosa diligencia el encargo confiado, al permitir en el proceso declarativo adelantado bajo el radicado No. 2009-00383 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el rechazo de la demanda al no subsanar la misma. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Félix Ortiz Hernández, mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra el proveído que terminó parcialmente las
diligencias en favor de la disciplinada, manifestando que la letrada no solo permitió el archivo de un proceso civil, pues fueron varias las demandas por prescripción adquisitiva de dominio que instauró en representación del quejoso y, en las cuales abandonó el encargo encomendado. Lo anterior, indicó que “fue con ocasión a que se iniciara esa demanda reivindicatoria en su contra en el año 2011 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por todas esas dilataciones o actuaciones que se ocasionaron y que nunca produjeron ningún efecto jurídico ni legal porque todas fueron archivadas, en razón a que no fueron subsanadas en debida forma, transcurriendo años en ese actuar (…) no contenta con ese actuar, suscribe contrato de promesa de compraventa de bien inmueble en un evidente contrato leonino que solo le favorecía a ella, en donde el contrato inmediatamente apenas se suscribía sin darle un solo peso a mi representado, ella tomaba posesión del inmueble, y que hasta la fecha ha sido lo que ha originado toda esa situación, aprovechándose de su condición de letrada (…) no solo no canceló el precio, sino que inició una serie de actuaciones contrarias a derecho…”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso
disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso23. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación24. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales25 y, al ser considerado como interviniente dentro del proceso disciplinario, posee las mismas facultadas del disciplinado, consagradas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 200726. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la
facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas27. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces,
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de
las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 27 Ibídem. como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula28. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas
expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.
CASO CONCRETO
28 Ibídem. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación
del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”29 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De antemano, se precisa que el a quo elevó pliego de cargos a la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que al parecer, la letrada recibió poder del señor Félix Ortiz Hernández para adelantar un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria contra el señor Luis Antonio Rey Rey y otros, en relación con un predio rural que posee desde hace más de 20 años, situado en el municipio de Piedecuesta (Santander); no obstante, a pesar de haber instaurado la respectiva demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 200900383, permitió el archivo de la misma al no subsanarla en tiempo, es decir, presuntamente faltó al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional. Igualmente, se resolvió la terminación parcial de las diligencias en favor de la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, por cuanto consideró el a quo, que en lo referente a las otras actividades, en las cuales al parecer la abogada junto con sus hijos han pretendido despojar al quejoso del terreno donde reside en el Municipio de Piedecuesta, la letrada ha actuado como persona natural y no como profesional del derecho, siendo conductas que están por fuera del ámbito de protección de esta Jurisdicción. Así las cosas, esta Sala atenderá lo manifestado por el recurrente en el recurso de apelación, únicamente en lo relacionado a los hechos génesis de la terminación parcial de las diligencias a su favor, toda vez que como ya se precisó, por la incursión aparente en la falta contra la debida diligencia profesional, se le formuló pliego de cargos a la letrada, no siendo menester en esta Instancia, entrar a emitir pronunciamiento respecto del asunto y, por lo tanto, deberá el a quo determinar, si la presunta indiligencia se presentó con ocasión de uno o varios procesos judiciales y, su respectiva consecuencia. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, es decir, el contrato de promesa de compraventa de posesión de parte de predio30 y la ratificación y ampliación de la queja rendida por el señor Félix Ortiz Hernández, se tiene que en efecto, la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ – en calidad
de compradoray el quejoso –vendedor-, suscribieron el contrato mencionado, bajo los siguientes términos: “[…] Se trata de la compraventa de parte de la posesión y de parte de UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO el EDEN, ubicado dentro de la parcela 7 y lote No. 148, de la Vereda Guatiguará del Municipio de Piedecuesta, que ejerce el vendedor como de sembradillos de varios (guayabo, pasto, limones, naranjos, etc.) desde hace más de 20 años como Señor y Dueño y cedida por el padre del suscrito señor FELIX JOAQUIN ORTIZ VARGAS […] […] El precio de la negociación de la posesión descrita, es por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MLCTE. ($200.000.000.oo), que pagará la suscrita compradora a favor del vendedor […] […] La entrega real material de la posesión de dicho lote, el vendedor lo hará inmediatamente a la firma del presente documento. […]” 30 Fls 23-24 del cuaderno principal del expediente. No obstante, conforme a la ratificación y ampliación de la queja rendida por el señor Félix Ortiz Hernández31, se encuentra que la razón por la cual se suscribió el contrato enunciado, fue en virtud de que “se había metido otro proceso en otro juzgado, me dijo que ya me tenía las escrituras listas, que me iba a entregar las escrituras, entonces se tomó un lote de 40 por 40 y, sin escrituras ni nada y, me había prometido que me iba a comprar el resto de posesión por $2.000.000.oo y resulta, que no me dio ni plata ni nada,
entonces ahora ella acudió fue a las armas y a adueñarse ellos del terreno y después de eso entonces ya llega y empieza a colocarme demandas y demandas (…) osea, a presionarme para que le deje el terreno”, motivo por el cual se deterioró la relación existente. Así las cosas, y una vez realizado el resumen de los hechos denunciados; esta Sala no acogerá lo argumentado en el recurso de apelación por la apoderada judicial del quejoso, por cuanto se considera que el contrato suscrito entre los extremos disciplinarios, fue uno de “promesa de compraventa de posesión de parte de predio”, en el cual la disciplinada no actuó en calidad de profesional del derecho, sino como cualquier persona natural con capacidad legal para realizar negocios jurídicos. Lo anterior, al denotarse que en el acto jurídico suscrito la letrada no se identificó como profesional del derecho, sino de la siguiente manera: “Entre los suscritos a saber Félix Ortiz Hernández, mayor de edad, cedulado como aparece al pie de mi firma, quien para efectos del presente documento se denominará El Vendedor, e HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, mayor de edad, quien para efectos del presente 31 Fls 135-137 del cuaderno principal del expediente. contrato se llamara la Compradora, identificada como aparece al pie de mi firma.” Así, se observa que no es dable en esta Instancia procesal, entrar a abordar si realmente el contrato fue “leonino” como lo esbozó la apoderada judicial del quejoso en el recurso de apelación, o si se presentó alguna irregularidad en la suscripción del mismo que lo invalide, pues lo anterior, le concierne exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria Civil, quien es la competente para
resolver ese tipo de eventualidades. Lo anterior, toda vez que la Jurisdicción Disciplinaria y de manera concreta, el Estatuto de la Abogacía consagró los destinatarios del mismo32, al estipular en el inciso 1º del artículo 19: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto en derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” Es decir, son sujetos disciplinables solamente los abogados que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas y, en el presente caso, no se evidencia que la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ haya actuado en calidad de letrada al suscribir el contrato de promesa de compraventa, ni tampoco al momento de instaurar las demás acciones policivas y judiciales, por cuanto no obró con base a un mandato ni a un contrato de prestación de servicios, 32 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. en el cual se hubiese comprometido a realizar determinada gestión, caso contrario, es el poder conferido para que adelantara proceso de declaración de pertenencia en representación del quejoso, sin embargo, al parecer permitió el archivo del mismo al no subsanar la demanda en tiempo. Se itera, que la abogada en el caso que nos ocupa, no asesoró, ni patrocinó,
ni asistió al quejoso, es decir, no dio consejo o dictamen a su cliente, no amparó o protegió los intereses del mismo, ni tampoco lo socorrió o ayudó con relación a un evento en concreto, por cuanto al suscribir un contrato de promesa de compraventa no actuó en calidad de profesional del derecho. Por los motivos expuestos, se CONFIRMARÁ el proveído proferido por la a quo el 22 de agosto de 2014, mediante el cual se terminó parcialmente el procedimiento disciplinario seguido a la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, de conformidad con lo anteriormente esgrimido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada HILDA BEATRIZ
LEÓN BERMÚDEZ.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas,,,,,,,,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial