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CSDJ - F68001110200020130009802ADJUNTA20170928161448-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130009802ADJUNTA20170928161448-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 68001110200020130009802 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó a la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada en sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Folio 373-385 c.o. Mediante queja presentada por el señor Félix Ortiz Hernández el 15 de enero de 20132, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, alegando que el 2 de diciembre de 2009 le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso Declarativo de

pertenencia que presentó ese mismo día, distinguido con el radicado número 2009-00383 correspondiéndole por reparto al juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, habiendo sido inadmitida en enero 13 de 2010 y rechazada el 2 de febrero de 2010 por no ser subsanada correctamente y archivada definitivamente el 26 de febrero de 2010.3 Agregó que a la fecha de radicación de la queja, enero 15 de 2013, la abogada no ha vuelto a presentar demanda judicial para dar cumplimiento al poder otorgado. La queja comprende otras conductas contra la abogada y sus hijos, manifestando que “ me han querido despojar del terreno que habito, cultivo y trabajo como única fuente y recurso económico, manifestando que “ han sacado provecho de su condición académica y han utilizado cuanta herramienta jurídica y legal tienen a su disposición, para presionarme y de esta manera le entregué el terreno que me pertenece como poseedor legítimo del mismo(…) me ha difamado, ha injuriado, ha pisoteado mi buen nombre, sacando provecho de su condición de letrada, llevándome a instancias legales con faltas a la verdad y calumnias (…)” Respecto a estas últimas situaciones fácticas imputadas por el quejoso a la abogada investigada, se ordenó la Terminación Parcial del proceso disciplinario en favor de la togada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, 2 Folios 1 – 33 c. o. 3 Folio 4 c.o. mediante auto del 22 de agosto de 2014 proferido en la audiencia de pruebas

y calificación provisional, el cual fue apelado por el denunciante y confirmado por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Segunda Instancia, mediante providencia del 22 de octubre de 2014, en cuanto se consideró que correspondían a hechos en los que la investigada no actuó como profesional del derecho sino que fue en calidad de compradora y el querellante vendedor, producto de una promesa de compraventa de posesión suscrita entre estos, en la que se presentaron sendos incumplimientos que derivaron en diferentes acciones policivas y judiciales, en las que la letrada tampoco actuó en calidad de abogada sino como compradora. Por consiguiente el proceso disciplinario continuó por la falta de diligencia profesional como se expondrá en lo sucesivo. Calidad de la disciplinada.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, identificada con la C.C. No. 37.807.084 se encuentra inscrita con la T.P. N° 71.602 vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia4. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor dispuso mediante auto del 1 de febrero de 20135, la apertura de proceso disciplinario, señalando el día 29 de abril de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Por la inasistencia de la disciplinable, se aplazó la audiencia del 29 de abril de 2013 y la siguiente 4 Folio 36c. o. 5 Folio 38 c. o.

que fue señalada para el 14 de agosto de 2013, se procedió a emplazar y declarar a la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ persona ausente y designarle defensor de oficio6, señalando nueva fecha para el 3 de marzo de 2014, sesión a la que compareció el quejoso el cual rindió ampliación de la queja, su apoderado y la abogada de oficio quien solicitó que en aras de garantizar el derecho de defensa de la investigada se suspendiera la audiencia hasta que sea notificada, solicitud que fue negada en consideración de haberse efectuado las citaciones conforme a la información reportada en el Registro Único de abogados, decisión impugnada mediante recurso de reposición despachado desfavorablemente procediéndose a decretar pruebas y señalando nueva fecha para continuar la audiencia el 26 de abril de 2014. En la continuación de la audiencia, el 26 de abril del 2014, una vez identificadas las partes se dejó registrada la asistencia del quejoso con su apoderada y la defensora de oficio, el despacho manifiestó que revisada la actuación adelantada, se observó que hubo notificación defectuosa a la abogada investigada, Dra. HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ en relación con las fechas de realización de esta audiencia y con las citaciones previas a la declaratoria de persona ausente por no haberse efectuado en las direcciones que aparecen en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y en el sistema de Justicia XXI, declarando la nulidad de la audiencia efectuada el día 3 de marzo de 2014, dejó constancia que esta decisión se

notifica en estrados y se declara en firme. El despacho dejó constancia de obrar en el expediente que la encartada el 5 de marzo de 2014 se notificó personalmente del auto que convoca a esta audiencia y de paso quedó notificada por conducta concluyente del auto de 6 Folios 49, 62,63,68,70 c.o. apertura de la investigación disciplinaria y por su inasistencia a la presente audiencia se designa nuevamente como defensora de oficio a la Dra.

ESPERANZA REYES VILLAMIZAR.

Se procedió a dar lectura a la queja y de ella se corrió traslado a la defensora solicitando interrogatorio al denunciante FÉLIX ORTIZ HERNÉNDEZ, quien amplió la queja, ratificándose de la misma y precisando que la razón por la cual suscribió un contrato de compra venta con la abogada respecto del mismo inmueble objeto de la demanda de pertenencia, fue porque se había iniciado otro proceso en otro juzgado y porque informó que ya tenía las escrituras listas para entregárselas, entonces se efectuó negocio de compra venta de la posesión de un lote de 40 por 40 por dos millones de pesos ($2.000.000) situación que no cumplió. Concluida la ampliación de la queja, el despacho decretó como pruebas los documentos allegados por el quejoso tanto con la queja como en la pasada audiencia del 3 de marzo de 2014, así mismo ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga para que remitiera los cuadernos originales de los expedientes con radicado 2009-00383 adelantado por

FELIX ORTIZ HERNÁNDEZ contra LUIS CARLOS REY y expediente con radicado 2011-00213 adelantado por LUIS CARLOS REY, contra FELIX ORTIZ HERNÁNDEZ, para practicarles inspección judicial en la próxima audiencia. Se reanudó la audiencia el 22 de agosto de 2014 7 con la comparecencia del quejoso y su apoderada, al igual que la defensora de oficio, realizándose la 7 Folios 147-149 c.o. inspección judicial a los procesos remitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en mayo 28 de 2014.8 Correspondientes a los radicados 2009-00383, Proceso Ordinario de pertenencia de Félix Ortiz Hernández contra Luis Carlos Rey, cuenta con un cuaderno con 22 folios y corresponde al proceso en donde actuó la disciplinada como apoderada del quejoso y proceso 2011-00318, de Luis Carlos Rey contra Félix Ortiz Hernández, en el cual no actúa la disciplinada como apoderada, pero si como demandante de reconvención, que en nada tiene injerencia con la presunta falta investigada.

Calificación provisional: Se dio por cerrado el ciclo probatorio, procediendo el Magistrado a quo a narrar los hechos de la queja, dejando constancia de la citación de la disciplinada la cual se encuentra en ese momento procesal plenamente enterada de la existencia del proceso, precisa el hecho de la presentación de la demanda y su rechazo el 2 de febrero de 2010, sin que se evidencie que la apoderada hubiese iniciado nueva acción para dar cumplimiento al poder otorgado el cual no fue revocado ni obra renuncia del

mismo por parte de la disciplinada9. Así mismo se consideró que la conducta debe ser calificada en la modalidad de culposa por negligencia en el deber de diligencia profesional sin que se infiera intención de causar daño al poderdante. Seguidamente se procedió a formular pliego de cargos a la abogada investigada por incumplimiento al deber profesional del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, imputándole en la modalidad de culposa, la presunta comisión de la falta a la debida diligencia 8 Folios 133-134 c.o. 9 Folio 9, 150-152, 156-157,158-159 c.o. profesional contemplada en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que expresa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De otra parte, el despacho dispuso el archivo de las diligencias respecto de los demás cargos imputados por el quejoso, ordenando la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, por considerar que las conductas en las que presuntamente interviene la abogada junto con sus hijos, pretendiendo despojar al quejoso del terreno donde reside en el Municipio de Piedecuesta, así como la realización del contrato de promesa de compraventa de parte de la posesión de un terreno denominado el EDEN, allí, la abogada actuó como

persona natural y no como profesional del derecho, son asuntos en los que claramente no existe relación cliente-abogado, sino que corresponden a la defensa de los interese de ella como compradora y del señor Félix Ortiz como vendedor, encontrándose por fuera del ámbito de protección jurídica de la jurisdicción disciplinaria, debiendo ser definidos por la jurisdicción civil. Decisión que fue apelada por la apoderada del quejoso y mediante providencia del 22 de octubre de 201410 fue confirmada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de segunda instancia en cuanto se consideró que correspondían a hechos en los que la investigada no actuó como profesional del derecho sino que fue en calidad de compradora y el quejoso vendedor, producto de una promesa de compraventa de posesión suscrita entre estos, 10 Folio 4 -18 cuaderno de apelación. en la que se presentaron sendos incumplimientos que derivaron en diferentes acciones policivas y judiciales, en las que la letrada tampoco actuó en calidad de abogada sino como compradora. En audiencia del 19 de junio de 2015, se reanuda la audiencia de pruebas y calificación provisional se decreta los testimonios de Eduar Alexander Díaz León, Zoraida Avendaño, Vladimir Patricia Díaz, Gonzalo Pinto Dulcey, Saúl Díaz Mantilla y Tomas Sarmiento Prada. Audiencia de Juzgamiento.- Se instala el 16 de septiembre de 201511 y se recepcionan los testimonios de Gonzalo Pinto Dulcey, quien manifiesta no tener conocimiento de los compromisos profesionales de la disciplinada, Oswaldo Ortiz Díaz, expresa que conoce del compromiso profesional de la

investigada para el reconocimiento de unos terrenos ubicados en el municipio de PiedecuestaSantander, Vladimir Díaz León, manifiesta tener conocimiento del proceso de pertenencia en relación con el predio rural situado en el Municipio de Piedecuestavereda Guatiguarà. Se deja constancia que los demás testigos no comparecieron. El 28 de marzo de 2016 12se reanuda la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso; se hizo saber que a pesar de haberse citado a los testigos pendientes por declarar, no han comparecido, corriendo traslado para lo correspondientes alegatos, en los cuales la defensa manifestó que el quejoso explicó que otorgó el poder a su defendida para iniciar un proceso sobre un terreno que posteriormente , cuatro meses después de haberse inadmitido y rechazado la demanda suscriben contrato de promesa de compraventa el 17 11 Folio 292-293 c.o. 12 Folio 368-389 c.o. de junio de 2010 en el que él le cede a la Doctora HILDA BEATRIZ este terreno respecto del cual se tenía que iniciar el proceso declarativo, allí la calidad de la investigada, pasa de ser profesional a ser poseedora según consta en la promesa de compraventa, independientemente si esta se cumplió o no, existiendo otras vías judiciales diferentes al proceso disciplinario para hacer cumplir o declarar nulo tal contrato de promesa de venta. Continua explicando la defensa que la razón por la cual la disciplinada no volvió a iniciar la acción después del rechazo de la demanda, obedece a que

ya existían conversaciones precontractuales con el señor FELIX ORTIZ HERNÁNDEZ, para que ella adquiriera ese terreno o los derechos de posesión que tenía el quejoso, siendo justificable que la Doctora HILDA BEATRIZ no iniciara o continuara una nueva acción judicial ordinaria a favor del señor Félix, ya efectivamente cuatro meses después del rechazo de la demanda, es decir en junio 17 de 2010, firmaron la promesa de compraventa de los derechos de posesión que tenía el señor Félix sobre el predio el EDEN, respecto del cual se inició la demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 201613, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó a la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 373-385 c.o. Consideró el fallador de primera instancia que está plenamente demostrada la existencia de la falta atribuida, toda vez que la abogada HILDA BEATRIZ LEON BERMÚDEZ actuando en representación del señor Félix Ortiz Hernández, promovió proceso ordinario de pertenencia por prescripción extra ordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble, radicado bajo el número 2009-00383 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, siendo inadmitida, no adelantó actos idóneos para

subsanar la misma, lo que conllevó a su rechazo el 2 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se plasma un total abandono del proceso y de la intención de emprender uno nuevo, sin que hubiese renunciado al poder, manteniendo vigente su obligación profesional, independientemente de las diferencias existentes con su representado, pues se itera, de existir estas, debió haber renunciado al poder lo que no se evidencia en el proceso, conducta que se adecua a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, imputación en la modalidad de culposa, por haber actuado la disciplinada con total desidia, descuido, negligencia y falta de responsabilidad. De la sanción.- Consideró el fallador que concurre la causal de agravación de la sanción prevista en el numeral 6, Literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por existir antecedentes disciplinarios contra la investigada. En consecuencia, le fue impuesta a la disciplinable la sanción de

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Luego de ser notificada la decisión, el 28 de noviembre de 201614 la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, en cuya sustentación expresó que al fallador de primera instancia se le olvidó o paso por alto aplicar el principio de favorabilidad y por consiguiente la sanción mínima que es la de censura y no la de suspensión, dando primacía al derecho sustancial sobre el

procedimental, atendiendo los principios rectores que sobrepone cualquier norma, con mayor razón cuando demostró que para la época en que se dice que no realizó la gestión profesional se encontraba en circunstancias delicadas de salud conforme historias clínicas que aportó, situación que impedía atender a cabalidad el deber profesional, además expresó que la porción de tierra en posesión que discute el quejoso, es de ella por ser poseedora legítima, debiendo iniciar acciones de cumplimiento para hacer efectiva la entrega de la posesión del terreno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 14 Folio 392-396 c.o. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia

no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los traslados, las notificaciones de las providencias correspondientes, practicándose las pruebas solicitadas en la forma prevista, garantizándose los derechos de publicidad, contradicción y defensa y a la doble instancia, por lo que es procedente pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 4 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado HILDA BEATRIZ LEON BERMÚDEZ, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la

abogada investigada. Caso Concreto.- Mediante la queja y las pruebas documentales arrimadas al proceso, así como de los testimonios recepcionados, se conoce que efectivamente la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, representó los intereses del señor Félix Ortiz Hernández dentro de proceso Declarativo 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2009-00383. Demanda que fue presentada por la disciplinada, inadmitida y posteriormente rechazada en febrero 2 de 2010, habiendo sido archivada definitivamente en febrero 26 de 2010, sin que la misma fuera nuevamente instaurada, existiendo pasividad en el cumplimiento del deber profesional a partir de dicha fecha, obligación que se mantiene vigente como quiera que no se evidencia revocatoria del poder o renuncia al mismo por la disciplinada.. Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, se tiene que efectivamente la togada vulneró los deberes profesionales consagrados en el

numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que a la letra expresa.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) De la falta imputada. Se encuentra descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual reseña: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta Sala encuentra plenamente acreditada la falta en que incurrió la abogada HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, soportado en la queja y las pruebas documentales arrimadas al proceso tanto por el quejoso como el expediente 2009-00383, remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y en cuya inspección judicial se constató la actuación de la abogada y la falta de diligencia profesional para subsanar la demanda conllevando posteriormente al rechazo de la misma, así como la total inactividad profesional para retirar los documentos pertinentes que le permitieran instaurar nuevamente la acción judicial para dar cumplimiento al

mandato conferido. No son de recibo los argumentos en que se sustenta el recurso de apelación, ya que la disciplinada manifiesta no haber procedido a instaurar nuevamente la demanda de pertenencia por presentar quebrantos de salud y además por haber adquirido los derechos de posesión del mismo inmueble respecto al cual debería incoarse la acción de pertenencia, considera esta sala que ha debido inmediatamente renunciar al poder con fundamento en los argumentos expuestos, ya que el contrato de mandato y la obligación profesional derivada del mismo, se mantienen vigentes hasta que no concurra cualquiera de las causales de terminación contenidas en el artículo 2189 del Código Civil. Pues bien, esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se estructura plenamente en la infracción descrita, y además, existe en el plenario certeza probatoria respecto a que la profesional del derecho aquí investigada efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho recriminado. Dosimetría de la sanción.- La sanción impuesta a la profesional investigada por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada. Cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva por parte del Estado con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el litigante conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la debida diligencia profesional, inobservó los deberes que se le exigía como profesional del derecho.

Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria impuesta, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”16. Así mismo, la sanción está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la modalidad y las circunstancia de agravación ya descritas y la trascendencia social de la conducta, por cuanto dejar abandonado un proceso son de las circunstancias que impactan negativamente en la imagen de los profesionales de la abogacía que ejercen en forma independiente. De otra parte, no se puede acceder a la solicitud de la impugnante de atenuar la sanción disciplinaria impuesta, en el sentido que el ejercicio de la profesión es su única actividad laboral, que se encuentra atravesando quebrantos de salud debido a diversas enfermedades que padece y que afectan su actividad laboral y profesional, por cuanto las causales de atenuación están claramente establecidas por el legislador en el literal b) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en el cual se dispone que la manera de obtener reducción de la sanción, es por haber confesado la comisión de la falta antes de la formulación de cargos o haber procurado por iniciativa

propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, situaciones que dentro del sub examine no se denotan. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente a los cargos irrogados, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista del 16 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. cumplimiento de los deberes de un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada HILDA BEATRIZ LEON BERMÚDEZ, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las falta establecida en el numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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