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CSDJ - F68001110200020130014501ADJUNTA20150921090459-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130014501ADJUNTA20150921090459-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 2013 00145 01 Discutido y aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorio.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el señor Orlando Santander León, en condición de quejoso, en contra de la decisión proferida en audiencia el día 22 de agosto de 2014, por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual dispuso, entre otras, la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada SOCORRO JEREZ VARGAS. ANTECEDENTES La queja 2 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor Orlando Santander León denunció disciplinariamente a los abogados SOCORRO JEREZ VARGAS y RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ, pues estimó que no han sido diligentes en el proceso para el cual fueron contratados, lo que ha ocasionado el retraso del mismo, corriéndose el riesgo del advenimiento de una posible caducidad o prescripción de la

acción. Calidad de sujetos disciplinables. Obra a folios 20 y 22 del cuaderno de primera instancia, certificados en los que se hace constar que los doctores SOCORRO JEREZ VARGAS y RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ, identificados civilmente con las cédulas de ciudadanía Nos. 63.295.636 y 91.438.649 respectivamente, se encuentran inscritos como abogados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con las tarjetas Nos. 94.629 y 119.139 en ese orden, las que se encuentran vigente. Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogados de los convocados, el día 13 de febrero de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.1 Audiencia de pruebas y calificación. 1 Folios 24 y 25 c.o. 3 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 21 de agosto de 2013 se instaló la audiencia a la que concurrieron el quejoso, el disciplinable y la apoderada de la investigada, no así ésta ni el

Ministerio Público. El Magistrado instructor inició la audiencia con la lectura la queja formulada por el señor Orlando Santander León. Seguidamente se escuchó a la abogada de confianza de la doctora SOCORRO JEREZ VARGAS, quien afirmó que su prohijada fue contratada por el quejoso en julio de 2008 para

que presentara una demanda de sucesión, la que fue radicada y admitida en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga el 20 de agosto del mismo año. Informó que el señor Orlando Santander León le sugería que presentara escritos dentro del asunto, los que en derecho no se podían realizar. Afirmó que hubo entre las partes de dicho asunto varios inconvenientes, sin embargo el proceso salió en su favor; que solicitó que se rehiciera la partición y se le adjudicara el bien a su poderdante. Que renunció al poder porque la disciplinada fue designada como Juez Quinta de Familia de Cúcuta, por lo que se comunicó con el quejoso para informarle de ello y para decirle que si quería podía sustituir el poder en cabeza de otro abogado, a lo cual se negó. Señaló finalmente que de los honorarios pactados, el quejoso le adeuda la suma de $1’000.000,oo, y que no se explica los supuestos perjuicios que alega el señor querellante, pues no ocurrió el fenómeno de la prescripción o la caducidad que adujo. Terminada dicha intervención, el disciplinado doctor ACOSTA ORTIZ rindió versión libre, en la que manifestó que en el proceso de sucesión referido fungió como apoderado de los demandados, hizo un recuento de sus actuaciones procesales, y el 23 de enero de 2013 renunció al poder conferido, dado que sus clientes no atendieron sus solicitudes para que 4 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

aportaran ciertos documentos y así darle impulso al proceso, lo que generó la demora del mismo. Respecto al quejoso, afirmó que no lo conocía y que en una oportunidad lo amenazó vía telefónica y le reclamó el por qué los demandados no se acercaban al juzgado de conocimiento; respecto a la queja instaurada, estima calumniosas las aseveraciones que allí se hacen en su contra, pues no tiene responsabilidad en la incuria de sus poderdantes para poderle dar impulso al proceso, por lo que solicita su archivo. Finalmente solicitó pruebas testimoniales. Seguidamente se escuchó en ampliación de la queja al señor Orlando Santander León, quien se ratificó en la queja instaurada, que el primer año del proceso éste marchó con normalidad, y luego su apoderada tomo una actitud extraña, que no atendía sus solicitudes para realizar ciertas actuaciones en el proceso y desde ahí se dañó la relación con ella. Luego hizo un recuento de las divergencias entre él y la parte demandada del proceso, quienes además son sus familiares. Afirmó que llamó al apoderado de los demandados para que aportaran los documentos solicitados por el juez de instancia, quien en un principio le respondió de mala manera a ello y luego se comprometió a allegar dichos documentos, lo cual nunca hizo. Finalmente respecto a los supuestos honorarios que le debe a la disciplinada, requiere que se le facilite el contrato de prestación de servicios para verificar que le debe. Por otra parte afirmó que su inconformidad radica en que pasaron 22 meses antes que se atendiera el requerimiento del juez para aportar los documentos solicitados, lo cual le causó perjuicios por el

retraso del asunto, y que no es cierto que la renuncia al poder se haya dado porque los demandados no le facilitaron los documentos requeridos, porque nunca se los pidió, como así ellos lo manifestaron en una declaración extra juicio. Que respecto a la prescripción o caducidad de la acción, lo adujo en 5 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su queja porque en el juzgado le informaron que los abogados son los que deben mover el proceso y él tiene entendido que si no era así, era posible que pasado un tiempo el juez lo archivara por falta de interés de las partes.

Culminó la audiencia con el decreto de pruebas de oficio, así como las solicitadas por las partes, y se suspendió la misma. El día 20 de noviembre de 2013 se continuó la audiencia. En esta oportunidad se escuchó en declaración a la señora Sandra Lucía León León, quien afirmó, luego de hacer un extenso recuento de las situaciones familiares que dieron lugar a la apertura del proceso de sucesión de sus padres, que su hermano, el aquí quejoso, señor Orlando Santander León, cree que uno de los bienes herenciales, esto es, un camión, solo produce ganancias, y ese ha sido la controversia en todo este asunto. Aseveró que el doctor RAFAEL hizo todas las diligencias para que su sobrino le otorgara poder y no se hizo por la queja. Estima que la demora del proceso no ha sido por culpa de los abogados sino de las controversias que han surgido a raíz

de inventario de los bienes de la sucesión, el que no fue aceptado por su hermano Orlando, lo que no ha permitido que se finiquite el proceso. Posteriormente se escuchó el testimonio de la señora Emilce Gómez Estevez, quien afirmó que nunca le llegó a su casa alguna citación del juzgado para que compareciera al mismo, que solo hasta febrero o marzo el señor Santander León le había comentado sobre el particular. Por último se recepcionó la declaración del señor Juan Sebastián Santander Gómez, quien aseveró que es heredero dentro del proceso de sucesión pero que nada se le ha informado sobre el mismo; luego dijo que una de sus tías 6 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sí le había dicho a su mamá que en el juzgado lo estaban requiriendo, y ella se lo informó a él; que nunca se acercó al estrado judicial porque no lo habían citado y que no es cierto que el abogado lo haya requerido en varias oportunidades.

El 14 de marzo de 2014 se continuó con la sesión que había sido suspendida el 20 de noviembre de 2013, en la que se recibió la declaración de Claudia patricia León León, quien aseveró ser una de las partes en el proceso de sucesión, que nunca ha tenido la intención de dilatar el mismo o de escondérsele al abogado; que su hermano, Orlando Santander León está lleno de codicia y por eso están todos inmersos en ese problema, que su sobrino Sebastián no puede afirmar que nunca se enteró del proceso porque

eso no es cierto, independientemente de lo que afirmó en la declaración extrajuicio que suscribió junto con sus señora madre, pues en varias oportunidades les informaron a ellos que se presentaran al juzgado y no lo hicieron. Calificación y decisión recurrida. En sesión celebrada el día 22 de agosto de 2014, el Magistrado instructor dispuso la formulación de cargos en contra del abogado RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ, y ordenar el archivo de las diligencias en favor de la

doctora SOCORRO JEREZ VARGAS.

Luego de hacer un recuento de la queja, el Magistrado Ponente señaló que efectivamente los abogados disciplinados intervinieron en el proceso de sucesión que se instauró en el año 2008, en el cual se surtieron las etapas 7 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normales del mismo, pero que en la diligencia de inventarios y avalúos surgieron controversias, lo cual no resulta extraño en este tipo de asuntos.

Afirmó que efectivamente el proceso se mantuvo inactivo por el termino de 22 meses porque no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado respecto a que por parte del representante del menor Juan Sebastián Santander Gómez se solicitara licencia judicial para proceder a la partición, pedimento éste que podía ser cumplido por su apoderado, como así lo señaló el estrado judicial de conocimiento, es decir, esa obligación le correspondía a doctor RAFAEL ALFONSO ACOSTA RUIZ, diligencia que

para el despacho resulta muy sencilla, elemental, elevar dicha petición al juzgado, lo cual el abogado mencionado no hizo sin que haya una exculpación válida para tal proceder, obrando entonces con negligencia en el asunto encomendado, falta enmarcada dentro del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Ahora bien, respecto de la situación de la disciplinada, doctora SOCORRO JEREZ VARGAS, aseveró que estuvo permanentemente interviniendo en el proceso desde que se instauró el mismo, que el requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero de Familia era dirigido a apoderado de su contraparte, razón por la cual no podía válidamente haber intervenido en el mismo, contrario sensu de lo estimado por el quejoso, que presentó memorial en agosto de 2012 para que se diera impulso al proceso, razón por la que el juzgado de conocimiento hace un nuevo requerimiento a los demandados, y finalmente el 13 de agosto de 2013 presenta renuncia al poder dado que se posesionaría en un cargo público, razón por la que no se observa de su parte la comisión de alguna falta disciplinaria. En consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias en su favor. 8 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La apelación Terminada la intervención del Magistrado, el quejoso procedió a interponer y sustentar recurso de apelación contra la decisión anterior aduciendo que no se explica cómo se absolvió a la doctora SOCORRO JEREZ VARGAS, quien

fue su apoderada y debía también impulsar el proceso, incluso siendo requerida por él mismo y sin embrago guardó silencio, por lo cual no comparte la decisión proferida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 9 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

10 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Fundamentos de la decisión. La Corte Constitucional en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999

(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 11 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, 12 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”3

Al respecto, vale la pena recordar que la naturaleza del derecho disciplinario, como la forma jurídica de regular la ética de los profesionales del derecho, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos respecto de quienes ejercen la profesión de la abogacía. El derecho disciplinario constituye un derecho - deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia; en consecuencia, el fin del derecho disciplinario es el de

salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes. Caso en Concreto. Tenemos que el señor Orlando Santander León denunció disciplinariamente a la abogada SOCORRO JEREZ VARGAS. Señaló el quejoso que la 3 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 13 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciada actuó con indiligencia en el proceso de sucesión que en su nombre tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.

El Seccional de instancia, una vez valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, concluyó que la conducta desplegada por la profesional no se aviene como irregular o indiligente. Ahora bien, pese a la precaria sustentación del recurso de alzada por parte del quejoso, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el perfil del querellante y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso de apelación, teniendo como base las afirmaciones del recurrente, en el sentido de que debe continuarse la investigación disciplinaria en contra de la disciplinada. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Analizada cuidadosamente la documental obrante en el investigativo y las testimoniales recaudadas por el Seccional de instancia, considera esta Superioridad que la decisión recurrida debe ser confirmada, toda vez que no están dados los presupuestos para edificar un reproche disciplinario siquiera provisional, específicamente en relación con la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 14 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente asunto se tiene que el proceso de sucesión fue presentado por la disciplinable en nombre y representación del señor Orlando Santander León, el que fue admitido y tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga desde el año 2008, el cual continúa en curso.

Ahora bien, se estima que la inconformidad del quejoso se enfila a que no se ha tramitado con mayor agilidad el asunto, achacándole culpa de ello a la abogada aquí investigada, quien lo representó en el mismo. Para esta Colegiatura, la conducta desplegada por la abogada SOCORRO JEREZ VARGAS dentro del proceso No. 2008-432 tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, y posteriormente en el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad, no constituye falta disciplinaria, y en este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la

decisión recurrida. Nótese como, de las copias del mentado proceso, observa esta superioridad que la doctora JEREZ VARGAS siempre estuvo atenta, hasta el momento de renunciar al poder conferido, en el trámite del asunto, cuya prolongación en el tiempo se ha suscitado básicamente por la incuria de la parte demandada, además de los problemas familiares que quedaron expuestos a lo largo de la investigación disciplinaria, mas no de la actora, a quien ella representó en dicho asunto, por lo que mal podía endilgársele la incursión de falta disciplinaria alguna, cuando de las pruebas obrantes en el plenario ello no se 15 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluye, y en este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada SOCORRO JEREZ VARGAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

16 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado 17 Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 680011102000 2013 00145 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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