CSDJ - F68001110200020130014502ADJUNTA20171122151748-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130014502ADJUNTA20171122151748-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 201300145 02 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
RAFAEL ALONSO ACOSTA ORTIZ.
ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual fue sancionado el abogado RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 22 del cuaderno original, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 13 de febrero de 2013, en donde se indica que al señor RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 91438649, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 119139, vigente en esos momentos. 1 Conformaron la Sala los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO
TADEO MENDOZA LOZANO.
Apelación sentencia 2 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO Puso en conocimiento el quejoso señor ORLANDO SANTANDER LEÓN, que el 10 de diciembre de 2008 la abogada DALILA NIÑO DE MARÍN, con base en los poderes que le fueran otorgados por EMILCE GÓMEZ ESTÉVEZ y otros, esta que en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN SANTANDER GÓMEZ, comparecieron al proceso de sucesión intestada de la causante ISABEL LEÓN DE LEÓN a reclamar sus derechos herenciales.
Dicho proceso se suspendió posteriormente en razón del padecimiento de enfermedad grave que desencadeno en la muerte de la apoderada judicial en mención. La gestión profesional quedó entonces en manos del doctor RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ a partir del 13 de octubre de 2010, quien en curso de la misma procedió a la solicitud de actualización de pasivos, sin que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bucaramanga accediera a dichas pretensiones, incurriendo además en inactividad absoluta por el lapso de 22 meses, hasta cuando el 6 de marzo de 2013 se dispuso la partición de los bienes en la sucesión en referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor RAFAEL ALFONSO
ACOSTA ORTIZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 13 de febrero de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado RAFAEL ALFONSO Apelación sentencia 3 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACOSTA ORTIZ y la profesional del derecho SOCORRO JERÉZ VARGAS -a esta última se le terminó y archivo la actuación disciplinaria en su contra mediante proveído del 22 de agosto de 2014 siendo confirmado por esta Superioridad el 16 de septiembre de 2015, no siendo necesario para esta actuación traer a colación las argumentaciones de tales decisiones-.
Se fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. La precitada audiencia se inició el 21 de agosto de 2013, contando con la presencia del quejoso y el investigado. Se dio lectura a la queja formulada por el señor Orlando Santander León. Seguidamente se escuchó en versión libre al abogado ACOSTA ORTIZ, quien manifestó que en el proceso de sucesión referido fungió como apoderado de los demandados, hizo un recuento de sus actuaciones procesales y el 23 de enero de 2013 renunció al poder conferido, dado que sus clientes no atendieron sus solicitudes para que aportaran ciertos documentos y así darle impulso al proceso, lo que generó la demora del mismo. Finalmente deprecó pruebas testimoniales en
su favor. Seguidamente se escuchó en ampliación de la queja al señor Orlando Santander León (quien aperturó el proceso de sucesión) quien se ratificó en su dicho e indicó que el primer año del proceso, éste marchó con normalidad y luego su apoderada tomo una actitud extraña, que no atendía sus solicitudes para realizar ciertas actuaciones en el proceso y desde ahí se dañó la relación con ella. Luego hizo un recuento de las divergencias entre él y la parte demandada del proceso, quienes además son sus familiares. Afirmó que llamó al apoderado (Rafael Alfonso) de los demandados para que Apelación sentencia 4 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportaran los documentos solicitados por el Juez de instancia, quien en un principio le respondió de mala manera a ello y luego se comprometió a allegar dichos documentos, lo cual nunca hizo. Afirmó que su inconformidad radica en que pasaron 22 meses antes que se atendiera el requerimiento del Juez para aportar los documentos solicitados y realizar la solicitud de licencia judicial, lo cual le causó perjuicios por el retraso del asunto y que no era cierto que la renuncia al poder se hubiese dado porque sus clientes no le facilitaron los documentos requeridos, sino porque nunca se los pidió.
Culminó la audiencia con el decreto de pruebas de oficio, así como las solicitadas por las partes y se suspendió la misma. En esta etapa se recaudaron las siguientes: - Mediante oficio 2969-00423-08 de noviembre 19 de 2013 el Juzgado
Tercero de Familia del Circuito de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo la totalidad del expediente contentivo del proceso sucesoral de la causante ISABEL LEÓN DE LEÓN promovido por sus herederos Orlando Santander y otros, proceso que se encuentra radicado bajo el Nro. 200800432.
3. El 20 de noviembre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se escuchó en declaración a la señora Sandra Lucía León León, quien afirmó, luego de hacer un extenso recuento de las situaciones familiares que dieron lugar a la apertura del proceso de sucesión de sus padres, que su hermano, el aquí quejoso, señor Orlando Santander León, cree que uno de los bienes herenciales, esto es, un camión, solo producía ganancias, y ese ha sido la controversia en todo este asunto. Aseveró que el doctor RAFAEL hizo todas las diligencias para que su sobrino le otorgara poder y no se hizo por la queja.
Apelación sentencia 5 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente se escuchó el testimonio de la señora Emilce Gómez Estevez, quien afirmó que nunca le llegó a su casa alguna citación del Juzgado de conocimiento para comparecer.
Por último se recepcionó la declaración de Juan Sebastián Santander Gómez, quien afirmó que es heredero dentro del proceso de sucesión pero que nada se le ha informado respecto del mismo, luego dijo que una de sus tías si le había dicho a su mamá que en el Juzgado lo estaban requiriendo, y
ella se lo informó a él, pero que nunca se acercó al estrado judicial porque no lo habían citado y que no era cierto que el abogado lo hubiese requerido en varias oportunidades.
4. El 14 de marzo de 2014 se continuó con la mencionada audiencia, recibiéndose en esta oportunidad la declaración de la señora Claudia Patricia León León, quien manifestó ser una de las partes en el proceso de sucesión, que nunca ha tenido la intención de dilatarlo o de escondérsele al abogado.
5. El 22 de agosto de 2014 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado a quo procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado RAFAEL ALONSO ACOSTA ORTIZ, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
La imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia consistió en que conforme lo establecido en las pruebas obrantes en el plenario, se corrobora el vínculo profesional del togado encartado para con el eventual heredero Apelación sentencia 6 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUAN SEBASTIÁN SANTANDER LEÓN hijo de su cliente EMILCE GÓMEZ ESTEVEZ, existiendo una presunta demora en el trámite por espacio de 22 meses porque no se dio cumplimiento a los requerimientos de abril 7 y 29 de abril de 2011 efectuados por el Juzgado respecto a que por parte del
Representante del menor Juan Sebastián se solicitara licencia judicial para proceder a la partición, pedimento éste que podía ser cumplido por su apoderado, como así lo señaló el estrado judicial de conocimiento, es decir, esa obligación le correspondía al abogado RAFAEL ALFONSO, diligencia que para el despacho resultaba muy sencilla, y era elemental elevar una petición al Juzgado y, posteriormente renunció al mandato el 23 de enero de 2013, sin realizar dicha gestión. El abogado encartado no solicitó pruebas para la etapa de juicio y se fijó fecha y hora para la audiencia de Juzgamiento.
6. El 22 de febrero de 2016 se instaló la audiencia de juzgamiento, la cual fue suspendida a solicitud del abogado investigado, siendo reanudada el 4 de marzo de 2016, diligencia en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al togado quien adujo que la conducta endilgada en el auto de cargos no corresponde a las acciones desplegadas dentro del proceso de sucesión intestada referenciado, en donde actuó en calidad de representante de los demandados, puesto que desarrolló acciones encaminadas a la obtención de la licencia judicial solicitada por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, para poder dar impulso a la fase partitiva en la que se encontraba la litis pero halló una conducta omisiva por parte de su prohijada
EMILCE GÓMEZ ESTEVEZ.
Apelación sentencia 7 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el despacho extendió la solicitud de la licencia judicial
directamente a su representada, quien era la persona idónea para obtener la misma, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, al no encontrar eco al requerimiento del Despacho, a pesar de haber contactado a su cliente a través de las personas más idóneas, sus cuñadas, quienes también son sujetos procesales dentro del litigio de la referencia, y finalmente decidió renunciar al mandato el 23 de enero de 2013. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 21 de octubre de 20162, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo en contra del abogado RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala A quo, que del acervo probatorio se estableció que el proceso de sucesión de la causante ISABEL LEÓN LEÓN se inició en el año 2008 y se surtió en las etapas normales de integración del litis consorcio necesario. En la fase partitiva del proceso de sucesión en referencia el 7 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga profirió auto mediante el cual requirió a la representante legal del menor JUAN SEBASTIÁN SANTANDER GÓMEZ para que solicitará la licencia judicial y proceder a la partición, lo cual lo podía hacer por intermedio de su apoderado judicial.
2 Folia 149 a 163 del C.P. Apelación sentencia 8 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esa data la interviniente procesal requerida ya no se encontraba representada por la doctora DALILA MARÍN, quien luego de sufrir una penosa enfermedad falleció. Es así como las personas que ella representaba otorgaron mandato al abogado RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ, quien se apersonó del proceso de sucesión de la causante ISABEL LEÓN DE
LEÓN. Los poderes correspondientes el togado los allegó al Juzgado el 13 de octubre de 2010, mediante los cuales asumió la responsabilidad de defender los intereses de la parte demandada, entre otros conformada por la señora EMILCE GÓMEZ ESTÉVEZ en representación de SEBASTIÁN SANTANDER GÓMEZ, quien para esa época era menor de edad. El 23 de enero de 2013 el abogado RAFAEL ALFONSO renunció al poder conferido, señalando que JUAN SEBASTIÁN SANTANDER GÓMEZ .Es así como la Sala de instancia concluyó que el proceso de sucesión estuvo inactivo en la etapa de partición desde abril de 2011 hasta el 6 de marzo de 2013 cuando finalmente se dispuso la partición. Advirtió el a quo que si bien, la orden del Juzgado cognoscente para solicitar la licencia judicial para proceder a la partición de bienes cuando había un menor de edad de por medio, le corresponde inicialmente a la representante legal del menor, pero en este caso ella estaba representada por un
profesional del derecho, siendo éste el que tiene el derecho de postulación, lo cual no realizó sino que renunció al poder y la partición sólo se realizó hasta marzo de 2013 por la señora EMILCE quien formalizó dicha solicitud para poder continuar con el proceso. Apelación sentencia 9 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, ese prolongado lapso de tiempo, desde abril de 2011 hasta enero de 2013-fecha en la cual renunció al poderel investigado demoró y abandonó la gestión encomendada sin mediar justificación alguna.
Por lo que hace referencia a la sanción, precisó el A quo que la conducta del disciplinable era grave en la medida que con su omisión el proceso de sucesión que se le encargó, estuvo inactivo por 22 meses. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable, quien en síntesis afirmó que “en múltiples ocasiones por intermedio de la tía del menor JUAN SEBASTIÁN SANTANDER GÓMEZ para que informará a la madre del menor señora EMILCE GÓMEZ ESTÉVEZ que se presentará con carácter de urgencia en mi oficina para presentarnos en el Juzgado y así dar cumplimiento a la solicitud del Juez Tercero de Familia de Bucaramanga no lo hizo…Desconozco las razones por la cual no quiso presentarse a mi oficina”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de
conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Apelación sentencia 10 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación sentencia 11 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el fallo emitido el 21 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que sancionó al abogado RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ, con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a Apelación sentencia 12 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En punto de la competencia, procede reiterar que el funcionario judicial de segundo grado no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante
una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. Problema jurídico Pasando al fondo del asunto, se probó que el proceso de sucesión de la causante ISABEL LEÓN LEÓN se inició en el año 2008 y se surtieron las etapas normales para este tipo de procesos, en la etapa de partición el 7 de 3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, rad. 26129. Apelación sentencia 13 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abril de 2011 el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga profiere auto disponiendo: “ Antes de proceder a la fase partitiva se requiere a la representante del menor JUAN SEBASTIÁN SANTANDER GÓMEZ para que se solicite licencia judicial para proceder a la partición”.
Para esa fecha la interviniente procesal, es decir la madre del menor
mencionado, esto es la señora EMILCE GÓMEZ ESTÉVEZ estaba ya representada por el abogado RAFAEL ALFONSO (según poder del 13 de octubre de 2010 a folio 166 del cdno anexo), asumiendo la responsabilidad de defender los intereses de la parte demandada conformada entre otros por la señora anteriormente mencionada en representación del menor
SEBASTIÁN SANTANDER GÓMEZ.
Posteriormente mediante auto del 29 de abril de 2011 el Despacho cognoscente reitera el requerimiento y finalmente sin cumplirse con tal carga el abogado encartado renunció al poder hasta enero 23 de 2013. Se advierte que a pesar de los requerimientos desde abril 7 de 2011 el disciplinable no realizó las diligencias pertinentes, dejando abandonado el proceso hasta enero de 2013 cuando renunció al mandato, es decir, hasta la anterior fecha se mantuvo el poder, pero en todo caso, durando 22 meses sin cumplir con el requerimiento del Juzgado cognoscente y así evitar que el proceso de sucesión se paralizara por tan largo tiempo. Entonces, ese prolongado lapso constituye un tópico de índole temporal plenamente indicativo de que el investigado demoró y abandonó la gestión Apelación sentencia 14 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada, probado quedó la indiligencia en que incurrió el abogado
RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ.
En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la conducta de indiligencia
objetivamente establecida, aunque en su escrito de apelación insistió en que la madre del menor EMILCE GÓMEZ ESTÉVEZ nunca se acercó a su oficina para otorgar poder en representación de SEBASTIÁN SANTANDER GÓMEZ, no contando con soporte de su dicho. Se observa cómo a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades desde abril 7 y 29 de 2011 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, hizo caso omiso, sin informar tal circunstancia al Despacho ni requerir por escrito a la señora EMILCE GÓMEZ y, simplemente renunciar al mandato después de 22 meses, despreocupándose de los intereses de sus clientes. Ahora bien, si en varias oportunidades citó a la mencionada señora a su oficina para cumplir con tal requerimiento y ésta hizo caso omiso debió renunciar de manera oportuna y expresamente al mandato, pero no esperar casi 2 años para hacerlo. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. Apelación sentencia 15 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la
conducta desplegada por el letrado investigado es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como es el la debida diligencia. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna reprochable, pues falta a la diligencia debida, al desplegar un comportamiento profesional negligente frente al encargo profesional asumido. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche lo fue por el incumplimiento injustificado del deber. Y es que atendiendo al principio de proporcionalidad4 de la sanción, es decir, “la prohibición de exceso”, deducida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional de los artículos 1º, 2º, 5º , 6º 11º 12º 13º y 214 de la Constitución Política, la cual conduce a la simetría que debe existir entre el hecho y la dosificación a fin de evitar sanciones excesivas, considera la Sala procedente confirmar la sanción impuesta por el A quo, pues los objetivos perseguidos por la sanción disciplinaria, no otros que prevenir futuras omisiones en los deberes y corregir los comportamientos para así garantizar los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internaciones5, así lo aconsejan. 4 Art. 13 Ley 1123 de 2007 5 Art. 11 ibídem Apelación sentencia 16 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará
integralmente la decisión proferida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) , por el cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado RAFAEL ALFONSO ACOSTA ORTIZ, por haber incurrido a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como quedó especificado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación sentencia 17 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado Apelación sentencia 18 Radicación 680011102000201300145 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial