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CSDJ - F68001110200020130017301ADJUNTA20140925111507-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130017301ADJUNTA20140925111507-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201300173 01 Aprobado en Sala No. 074 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judictura de Santander1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. 1 M.P. Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. HECHOS El abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ actuó como defensor de confianza del servidor público Milton Salazar Sierra, dentro de los procesos disciplinarios Nos. 216 y 114 ambos de 2008 que se le adelantaban por la Coordinadora del Grupo Disciplinario de la Dirección Regional de Oriente del INPEC, quien en escrito recibido el 30 de enero de 2013 en la Secretaría de esta Corporación, solicitó se investigara al abogado, porque habría

presentado una incapacidad médica falsa con el fin de que se aplazara unas audiencias, dentro de los procesos disciplinarios. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.183.114 y Tarjeta Profesional No. 213.272 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del inculpado, por auto del 25 de febrero de 2013 se abrió la investigación y se fijó el 18 de julio siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado ni su apoderado de confianza designado con anterioridad a la diligencia2, por lo tanto, se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio3. 2 Folios 13 y 17-18. 3 Folios 21 y 24. El 5 de noviembre de 20134 se reanudó la audiencia con presencia del apoderado de confianza del disciplinado, pero no se relevó a la defensora de oficio designada en caso de ser requerida para trámite posterior. Se dio lectura a la queja y se otorgó uso de la palabra al defensor para que se pronunciara al respecto. En efecto, manifestó que existe congruencia entre lo expresado por el médico Julio César Rosa Ramírez, quien denunció al investigado ante la Fiscalía General de la Nación, y la constancia secretarial emitida por el INPEC, de manera que no presentó objeción a ello, sin embargo, solicitó se oficiara a la Fiscalía de conocimiento para que allegara las incapacidades

medicas objeto de la actuación disciplinaria. Así mismo, señaló que es interés del disciplinable aceptar los cargos para evitar un desgaste de la justicia y se resuelva su situación lo más pronto posible, por lo que solicitó se aplazara la audiencia a fin de que el investigado concurriera personalmente para manifestar de viva voz su voluntad de acogerse a los cargos. FORMULACIÓN DE CARGOS El 13 de marzo de 20145 continuó la diligencia con actuación de la defensora de oficio, ante la ausencia del inculpado y de su apoderado de confianza. El Seccional, corrió traslado de las pruebas decretadas y arrimadas al expediente tales como, certificación del INPEC sobre el trámite del proceso disciplinario No. 216-08 adelantado contra Milton Salazar Sierra, así como las 4 Folios 30-32. 5 Folios 60-65. incapacidades médicas que anexó el investigado tanto en dicho proceso como en el No. 114 adelantados por la Oficina de Control Interno de esa entidad. Tras nuevo resumen de la ocurrencia, el a quo formuló cargos al doctor YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, porque al parecer estaba incurso en la falta descrita en el artículo 33, numerales 9 y 11, de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, pues en tres oportunidades, el abogado presentó incapacidades médicas al parecer falsas, con las cuales solicitó aplazamiento de las audiencias dentro de dos procesos disciplinarios adelantados por la Oficina de Control Interno del INPEC, en las que actuaba como apoderado de confianza del disciplinado, por lo que el togado pudo intervenir en actos

fraudulentos usando como prueba un documento que debió saber era falso y, a pesar de ello, lo hizo valer ante autoridades administrativas. A continuación, se hicieron presentes tanto el disciplinado como su apoderado de confianza. Ante solicitud del inculpado se escuchó su intervención, manifestando que se entrevistó con un enfermero del centro clínico, quien le proporcionó las incapacidades creyendo que las había firmado el médico, por eso las presentó a la Regional Oriente del INPEC solicitando el aplazamiento de la audiencia. Adujo, que se sentía arrepentido del acto investigado y estaba dispuesto a indemnizar al médico por la suma indicada por el despacho. Insistió, en que no sabía que el galeno no había firmado las incapacidades y aceptó que entrevistarse con un enfermero no era un medio idóneo pero pensó que las mismas eran válidas, por lo que no actuó con dolo. El Seccional consideró, que el disciplinado alegó una creencia errada en relación con el hecho que se investiga por lo que no puede calificar su intervención como una confesión, lo cual no es suficiente para omitir el trámite procesal establecido en los artículos 105 y 106 del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que ordenó continuar con el proceso fijando nueva fecha para la diligencia, a fin de dar oportunidad al disciplinado para solicitar y aportar pruebas. El 26 de marzo de 20146, se reanudó la audiencia en la que se hizo presente la defensora de oficio quien no solicitó ni aportó prueba alguna. A continuación asistió el disciplinado, quien deprecó al despacho omitir el

decreto de pruebas y escucharlo en confesión ante lo cual manifestó, aceptar de manera voluntaria y sencilla los cargos disciplinarios, pidió disculpas a sus colegas, señalando que su conducta era reprochable y sin excusa, por eso de manera clara aceptó los cargos que la Sala le indicó, solicitando se le ordenara amonestación sin sanción perentoria de tiempo, en razón a que carece de antecedentes disciplinarios, no actuó con dolo y tiene voluntad procesal de no alargar la Litis. Seguidamente, el a quo consideró que el disciplinado hizo una confesión simple siguiendo los parámetros del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 por lo que procedió a dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso como sanción la de TRES AÑOS EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, al hallarlo responsable de incurrir 6 Folios 70-71. en las faltas descritas en el artículo 33, numerales 9 y 11, de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En la citada decisión, señaló el Seccional, que las faltas endilgadas y confesadas por el disciplinado se deben a que en el INPEC Regional Oriente se adelantaban dos procesos disciplinarios contra el servidor público Milton Salazar Sierra radicados Nos. 215 y 114 de 2008, en las que el togado actuó como su defensor.

En el radicado 216 de 2008, se ordenó expedir copias a fin de que se investigara al abogado, pues había presentado una incapacidad médica del 13 de noviembre de 2012 firmada por el médico Julio Cesar Roa de la clínica Guane de Floridablanca (Santander), sin embargo, la institución informó al INPEC que no había registro de atención al inculpado y que el galeno Julio Cesar Roa no trabajaba allí desde el 31 de diciembre de 2011. El INPEC informó además, que en el radicado 114 de 2008 en el cual ya hubo fallo, también se recibieron unas incapacidades médicas de la clínica Guane al parecer suscritas por el médico Julio Cesar Roa respecto del abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, allegadas por el togado con memoriales del 27 y 28 de agosto de 2012. Igualmente, el a quo constató que el médico Julio César Roa denunció penalmente al disciplinado por presunta falsedad personal, pues éste habría utilizado tres incapacidades médicas con la papelería de la Clínica Guane con su sello, nombre y registro médico, pero afirmó que ni la letra ni la firma eran suyas. En la misma denuncia, señaló que en dicho centro médico hacía turno de noche, por lo que desmiente lo indicado en las incapacidades que señalan que la consulta fue a las 8:00am. En consecuencia, consideró debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, teniendo en cuenta que elaboró incapacidades

médicas falsas y además las empleó para justificar su inasistencia a las audiencias en los procesos disciplinarios en los que actuaba como defensor. Impuso sanción de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión, pues causó perjuicio a la administración de justicia por la desconfianza generada respecto del actuar de los profesionales del derecho, sumado al engaño y error en que quiso inducir a las autoridades administrativas que tramitaban los procesos en los que actuó. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación en el cual solicitó la declaratoria de nulidad, invocando como causal la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso fundada en que en su sentir hubo una indebida graduación de la falta disciplinaria, pues siempre confesó y señaló que podía costear una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura y una indemnización a favor del galeno, circunstancia que no fue valorada por el censor. Agregó, que el a quo omitió analizar el material probatorio recaudado, pues hubiera deducido que se trató de una infracción meramente formal e inocua a los deberes profesionales, pues no basta con el solo incumplimiento de un deber sino que éste sea en términos sustanciales. Señaló también, que no hubo una motivación adecuada al momento de la calificación de la falta, la determinación de la culpabilidad y las razones de la sanción, pues la fundamentación de cargos fue imprecisa, sin claridad ni certeza de las normas vulneradas. Solicitó finalmente, se subsanen las nulidades deprecadas y, se revoque la

decisión de primera instancia o en su defecto sea sancionado con censura o multa. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no

impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez

de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el disciplinado contra el fallo del 4 de abril de 2014, proferido por la Sala 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES AÑOS EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Observa la Sala que el recurrente confunde una solicitud de nulidad con los argumentos de apelación, por lo que se pasa a analizar cada uno de ellos en busca de una eventual causal que impida proseguir con el análisis de fondo. Señaló el disciplinado, que existieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso fundadas en: i) Una indebida graduación de la falta disciplinaria, ya que siempre confesó y señaló que podía costear una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura y una indemnización a favor del galeno afectado, circunstancia que no fue valorada por el censor. ii) El a quo omitió analizar el material probatorio recaudado, pues hubiera deducido que se trató de una infracción meramente formal e inocua a los deberes profesionales, pues no basta con el solo incumplimiento de un deber sino que éste sea en términos sustanciales. iii) No hubo una motivación adecuada al momento de la calificación de la falta, la determinación de la culpabilidad y las razones de la sanción, pues la fundamentación de cargos fue imprecisa, sin claridad ni certeza de las normas vulneradas. Encuentra la Sala, que ninguno de tales argumentos constituye una

irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, pues el apelante no revela actuaciones u omisiones dentro del procedimiento disciplinario que cercenen las garantías fundamentales relacionadas con el derecho a la defensa, la contradicción y a las reglas propias del juicio, por el contrario, el recurrente muestra inconformidad con el sentido de la decisión, razón por la habrá de negarse la solicitud de nulidad impetrada y pasará a hacerse el análisis de fondo. Para la Sala, resulta absurdo que el apelante alegue una deficiencia en el análisis del material probatorio por parte del a quo, una indebida calificación de la falta y determinación de la culpabilidad, teniendo en cuenta que aceptó los cargos plenamente y como fueron endilgados por el Seccional. Tan es así, que en dos oportunidades en que se aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado insistió en que se acogía a los cargos imputados, que no quería un desgaste a la justicia y renunciaba al periodo probatorio, no puede entonces cuestionar ahora lo que en su oportunidad libre y espontáneamente aceptó y cohonestó, para que se aplicara celeridad al trámite del proceso. No encuentra esta Superioridad, que el a quo haya omitido o extralimitado la valoración de las pruebas o que haya adecuado indebidamente la conducta, pues hizo una relación y análisis sucinto de las pruebas allegadas al plenario, fundamentó la calificación fáctica y jurídica señalando expresamente que el inculpado violó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado11 y estableció que la violación

del mismo constituyó las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007 que rezan: 11 Artículo 28 numeral 6 Ley 1123 de 2007. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.

Así las cosas, existiendo prueba sobre la objetividad de la falta, aunado a la confesión voluntaria, en la cual aceptó la imputación de los cargos tal como fueron expuestos por el instructor en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no queda duda de la materialidad de aquella y de la responsabilidad del disciplinado, siendo carente de todo fundamento lo alegado por el apelante al respecto. Ahora bien, en cuanto a la graduación de la sanción, manifiesta el recurrente que siempre confesó y señaló que podía costear una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura y una indemnización a favor del galeno afectado, circunstancia que no fue valorada por el censor. Sobre este punto, cuando el disciplinado confiesa la falta antes de la formulación de cargos, el artículo 45 literal B) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo consagra como un criterio de atenuación de la sanción señalando,

que esta no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. El recurrente, pretende se le aplique el artículo 41 de la misma ley, el cual prevé la sanción de censura, siempre y cuando el inculpado carezca de antecedentes disciplinarios al haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, incluso señaló estar dispuesto a pagar multa. En este caso, debido a la naturaleza y gravedad de la falta que desprestigia no solo la profesión del derecho sino que atenta contra la confianza en la justicia y los fines esenciales del Estado, además de la modalidad de la conducta, pues aún con el conocimiento de la ilegalidad del comportamiento el togado decidió realizarlo, cometer el fraude utilizando en su beneficio esos documentos espurios, no puede modificarse la sanción de suspensión por la de censura o la de multa. De ahí, que no están dadas las condiciones para mutar la sanción de suspensión por la censura o multa como lo solicita el apelante, pues la impuesta se ajusta a los parámetros consagrados en el artículo 45 literal A) numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, considera la Sala que si es posible reducir la sanción de suspensión de (3) tres a (1) un año, teniendo en cuenta que el togado no sólo carece de antecedentes disciplinarios, sino que, además, confesó la falta, con lo cual evitó un desgaste para la administración de justicia promoviendo la celeridad y eficiencia del proceso disciplinario y procurando

por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y, que de acuerdo con la ley es acertada la rebaja de la sanción solicitada por el apelante, habrá de modificarse la sentencia en dicho sentido y confirmarse en lo demás la providencia impugnada. Colíjase de lo anterior, que al ser enervados los argumentos del recurrente, habrá de modificarse el fallo apelado por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES AÑOS EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de dejar como definitiva la de SUSPENSIÓN DE UN AÑO

EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado. SEGUNDO.- MODIFICAR el fallo apelado por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES AÑOS EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33, numerales 9 y 11, de la Ley

1123 de 2007, en el sentido de reducir la sanción a UN AÑO de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley. Para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por el término de cinco días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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