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CSDJ - F68001110200020130017601ADJUNTA20141007065327-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130017601ADJUNTA20141007065327-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero (1) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 081 Proyecto registrado el 30 de septiembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 680011102000201300176-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Saúl Alirio Rincón Garcia, contra la decisión emitida el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba a la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada, integrando Sala con el Magistrado Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor Saúl Alirio Rincón García el 4 de febrero de 2013, en virtud de la cual solicitó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, por las presuntas irregularidades que acaecieron en el cumplimiento del fallo de tutela tramitado bajo el radicado 2012-00003300. Informó el denunciante que la Juez no hizo cumplir el fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2011, dejando de aplicar las correspondientes sanciones penales y disciplinarias en el marco del decreto 2591 de 1991. Refirió que la funcionaria hizo caso omiso de los reiterados escritos en los cuales le informaba del incumplimiento del fallo de tutela, a su vez indicó que los representantes del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, han expresado falacias con el fin de evadir el cumplimiento del aludido fallo. Finalmente solicitó la indemnización económica por el fuero sindical y federal al que tiene derecho en el marco de la Ley de víctimas y su decreto reglamentario 4800 de 2011. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Mediante auto del 5 de abril de 2013, el Magistrado instructor abrió investigación preliminar en contra de la funcionaria inculpada.  El 11 de abril del mismo año, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga presentó escrito en el cual realizó un resumen de las actuaciones procesales efectuadas en el trámite de Tutela con radicado N° 2012-00033-00 y sus respectivos incidentes de desacato. Aclaró que no ha dilatado el proceso, pues manifestó tener en ese despacho otros 39 incidentes de desacato congestionando su despacho, afirmó que su actuar no constituye ninguna falta disciplinaria, pues en múltiples oportunidades ha procurado que las entidades cumplan con el fallo de tutela.  El 9 de septiembre de 2013, el quejoso allegó escrito en el cual anexó

el decreto 1290 de 22 de abril de 2008 y apartes de la Sentencia SU254-2013, con lo cual pretende demostrar que la funcionaria omitió los pronunciamientos de la Corte Constitucional en el tema. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 13 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, consideró que la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, no incurrió en ningún comportamiento disciplinariamente relevante y por lo tanto archivó la indagación preliminar que se le adelantó. Manifestó que la funcionaria siempre estuvo atenta a los escritos radicados por el quejoso y en reiteradas oportunidades requirió a la entidad accionada para verificar el cumplimiento del aludido fallo de tutela. Indicó que el actor distorsionó el sentido del fallo al pretender que la accionada le hiciera efectiva una indemnización económica por los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado, cuando la decisión ordenaba informarle sobre el estado de su solicitud e indicarle cuales documentos requería. De igual manera, no observó morosidad en el actuar de la funcionaria, pues “se cumplió a cabalidad con las etapas previas a su resolución de fondo, y si bien el mismo adoleció de una nulidad decretada de oficio por la investigada, ello precisamente se hizo en aras de garantizar un debido proceso y acceso a la administración de Justicia, pues atendiendo que la finalidad del incidente de desacato no es otro diferente al de indagar sobre la responsabilidad de la

entidad accionada por el incumplimiento a la orden emitida por el Juez de tutela, en el evento de que resulte consolidado dicho presupuesto, las sanciones previstas en la Ley solo pueden ser cumplidas por una persona natural, que en el presente caso se retrotraía al representante legal de dicha entidad, al que hasta ese momento no se había hecho participe del trámite, postura esta que comparte la Sala, pues de no haber sido así, muy seguramente el incidente no tendría la eventualidad de prosperar”2 (Sic a lo transcrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 23 de octubre de 2013, el quejoso manifestó su inconformidad con lo decidido por el Seccional de instancia, pues reitera que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 1 de febrero del 2012, ya que no ha recibido ningún resarcimiento, igualmente indicó haber recibido una comunicación el 25 de septiembre de 2012 citándolo para una convocatoria en la cual le iban a indemnizar por los daños sufridos, pero no se le respetó lo allí establecido. 2 Folio 82 cuaderno principal.

Igualmente manifestó que: “a pesar de haberle puesto en conocimiento varias veces a la señora Juez de este incumplimiento, fue muy pasiva y dilató el proceso creando incertidumbre a mis derechos, calificando en términos jurídicos como SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, sin que se aplicara justicia al debido proceso en derecho por incumplimiento, estipulado en el DECRETO 2591/91 en su artículo 52, y la sentencia 465,

de mayo 6 de 2005, facultades esta (Sic) que le otorga el ordenamiento Constitucional y Jurídico a los señores Jueces de la República, para que se apliquen las sanciones penales disciplinarias y pecuniarias con arresto, por hacer caso omiso a un fallo judicial.”(Sic a lo transcrito)3 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 3 Folio 86 cuaderno principal 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

Ahora bien, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para determinar si se confirma o no, la decisión del a-quo en atención al comportamiento desplegado por parte de la Dra. CARMENZA BADILLO CHAPARRO, dentro del trámite de incidente de desacato de la tutela con radicado 2012-00033-00, el cual terminó mediante decisión del 6 de mayo de 2013. En efecto, se encuentra demostrado que el señor Saúl Alirio Rincón García presentó el 18 de enero de 2012, acción de Tutela contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialComité de Reparación Integralantes Acción Social, solicitando la indemnización integral establecida en la Ley 1448 de 2011. Conoció de la actuación la Dra. CARMENZA BADILLO CHAPARRO, quien mediante fallo del 1 de febrero del 2011, decidió conceder la tutela y ordenó al accionado lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIALCOMITÉ DE REPARACION INTEGRALo UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a informar al señor SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA el estado actual de su solicitud de indemnización administrativa, así mismo deberá indicarle si debe aportar documentos adicionales o diligenciar formatos de alguna clase para la concreción de su derecho y por último, deberá informarle la fecha en la que tendrá lugar la emisión de la respuesta

definitiva a su solicitud” La decisión se apeló por la entidad accionada, pasando al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, que mediante fallo del 23 de febrero del 2012, confirmó la decisión de primera instancia El 8 de mayo del 2012, el quejoso instauró incidente de desacato, afirmó que el Comité de Reparación Integral no ha cumplido con el fallo de tutela, pues no se le ha indemnizado. La Jueza investigada abrió incidente de desacato mediante auto del 1 de junio del mismo año, requirió a la parte incidentada emitir respuesta acerca del cumplimiento del fallo. El 15 de agosto del 2012, la funcionaria decretó la nulidad de lo actuado desde el 11 de mayo y requirió nuevamente al Departamento Administrativo obligado con la tutela para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden judicial. Posteriormente, el 31 de agosto del año en cita, inició formalmente incidente de desacato y luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, mediante auto del 22 de noviembre del 2012, la Jueza inculpada decidió terminar el proceso. El 10 de diciembre del año en cita, el señor Rincón García volvió a instaurar incidente de desacato en el cual informó que no se le ha solucionado su situación y espera que se hagan efectivas las sanciones penales y disciplinarias por el incumplimiento. Atendiendo a lo anterior la funcionaria el 1 de febrero de 2013, solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que indicara la fecha concreta en la que se le

realizaría la convocatoria anunciada. Mediante escrito del 12 de febrero del 2013, la parte incidentada solicitó la nulidad de lo actuado, pretensión negada mediante auto del día 18 siguiente, por “NO ADVERTIRSE QUE LA CAUSA QUE LE SIRVE DE SUSTENTO SE ENMARQUE DENTRO DE LAS SITUACIONES REGULADAS EN EL ARTICULO 140 ibídem, e igualmente por CARECER EL INCIDENTANTE DE INTERES PARA PROPONERLA”6 (Sic a lo transcrito) Seguidamente, el 1 de abril de la misma anualidad, se exhortó a la parte accionada para que informen los trámites realizados en cumplimiento de la tutela. El 10 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de un oficio en el cual se le dio respuesta a la solicitud impetrada por el señor Rincón García y se le informaba: “En relación con su atención humanitaria, nos permitimos informarle que hemos constatado que le fue otorgado un giro a su nombre, el cual podrá ser cobrado a partir del 20 de febrero del 2013, en horarios de oficina ante la sucursal del banco agrario de BUCARMANGASANTANDER.”7(Sic a lo Transcrito) El 29 de abril del 2013, el señor Saúl Alirio Rincón García recibió el anterior oficio. En consecuencia, mediante auto del 6 de mayo de 2013, la Jueza cuestionada dio por terminado el incidente de desacato. Teniendo en cuenta que la decisión se produjo dentro de un incidente de desacato, esta Sala considera oportuno traer a colación lo dicho en la

Jurisprudencia de la Corte Constitucional en repetidas ocasiones sobre el objeto del incidente de desacato: 6 Folio 93 cuaderno anexo 3 7 Folio 49 “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la

tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.”8 De lo anterior, se puede concluir que el incidente de desacato no es un instrumento cuya única finalidad sea sancionar, por el contrario, se instituye para que se acate el fallo de tutela y como bien lo señala la Jurisprudencia, se evita la sanción al darle cumplimiento al respectivo fallo. Así las cosas, se observa que la funcionaria estuvo atenta a lograr el efectivo cumplimiento del fallo de tutela, por lo tanto no se le puede reprochar a la Juez cuestionada falta disciplinaria alguna por no haber sancionado a la aludida entidad, pues no se observa que esta decisión sea contraria a la ley, la misma pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, 8 Sentencia T-652 de 2010 no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces9 y lo complementó con el artículo 23010 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones realizadas para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el

subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello 9 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 10 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11. En relación con la presunta dilación en resolver el incidente, que fue alegada por el quejoso en su recurso de apelación, esta Sala no encuentra configurada tal circunstancia, pues si bien hubo una nulidad que hizo retrotraer el procedimiento y por lo tanto prolongar el procedimiento temporalmente, tal situación se produjo en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la parte accionada, por lo tanto si bien los términos no fueron los ideales, sí son razonables atendiendo a las circunstancias dadas para el caso bajo estudio; precisamente es la nulidad un instituto jurídico previsto para sanear y herramienta de los Jueces para enderezar el

procedimiento, por ende, su uso es de la esencia misma de la función judicial. Pues bien, se confirmara la decisión de primera instancia que terminó y archivó la actuación que cursaba en contra de la Dra. CARMENZA BADILLO CHAPARRO, en su calidad de Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, por que no se puede endilgar falta disciplinaria alguna en la decisión del 6 de mayo del 2013. Tampoco se observa una dilación injustificada en el trámite del incidente del desacato, más aún cuando con el incidente se logró más de lo ordenado en la tutela , pues se cumplía con dar respuesta a la petición, sin embargo, se le hizo entrega de un subsidio o indemnización. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba a la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta .

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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