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CSDJ - F68001110200020130018901ADJUNTA20141205164356-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130018901ADJUNTA20141205164356-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: Diciembre 03 de 2014

RAD. 680011102000201300189-01 Aprobado según Acta Nº 099 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por María Juliana Chaparro Ballesteros en calidad de Asesora Jurídica de COOSALUD EPS-S contra el proveído de fecha 22 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se ordenó archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra de la doctora ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS en su calidad de Juez Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga – Santander. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la Asesora Jurídica de COOSALUD SANTANDER, doctora María Juliana Chaparro Ballesteros, en contra la titular del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, doctora ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS, por presuntamente no haber concedido a COOSALUD EPS-S la facultad de recobrar los procedimientos ordenados al

interior de la acción de tutela radicación 2012-00190-00 interpuesta por la señora Luz Marina León en representación de su hermana María Helena León, ante la Secretaria de Salud Departamental de Santander, al estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento y de conformidad con el artículo 150 de la ley 734 de 2002 se ordenó abrir indagación preliminar; providencia que le fue notificada personalmente a la investigada el 21 de marzo de 2013. Así mismo, se decretaron algunas pruebas, entre ellas se ofició al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga para que remitiera copia íntegra y legible de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina León, en representación de su hermana María Helena León, en contra de COOSALUD E.P.S., así como de las decisiones de segunda instancia. El 19 de abril de 2013, la investigada presentó escrito de descargos, en el cual consideró infundados los argumentos de la queja por cuanto: “la suscrita es del criterio que el Juez Constitucional no es el llamado a determinar la facultad del recobro y así lo expuso en su decisión cuando señaló: “El despacho no concederá el recobro a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER como quiera éste trámite es independiente al de la acción de tutela que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales y no el trámite administrativo de recobro entre

entidades, el cual procede por autoridad de la ley”. Criterio que se ciñe a los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia T-760 del 31 de Julio de 2008, siendo Magistrado Ponente, Manuel José Cépeda Espinosa. Advirtiéndose además que la decisión de ordenar los servicios médicos de salud a la paciente, algunos sin prescripción médica, está sustentado en la ley y en la jurisprudencia de la misma corporación, tal y como se puede verificar por su digno Despacho. Además de lo anterior, indicó que los argumentos de la queja son los mismos de la impugnación, los cuales fueron debatidos en segunda instancia quien confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado que representa. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, dispuso ordenar el archivo de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS en su calidad de Juez Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga. Para proferir la anterior decisión, refirió el a-quo lo siguiente: “encuentra la sala que dicha postura jurídica asumida por la doctora castellanos Barajas se encuentra sustentada en argumentos razonables, presididos de un análisis integral, sustentado en la ley y en la jurisprudencia, en el entendido que el Juez Constitucional no es el llamado a determinar la facultad de recobro entre entidades, como quiera que este procedimiento es independiente al de la acción de tutela, que tiene como única finalidad la

protección de los derechos fundamentales, por tanto, quien debe iniciar los trámites administrativos pertinentes es la misma EPS, una vez en firma la orden dada en el fallo tutelar. (…) Así las cosas, reconoce la Sala que aquellas consideraciones que tuvo a bien la investigada aplicar, son propias de su autonomía funcional, en correlación con el acatamiento a las normas legales y precedentes jurisprudenciales, por lo que frente a estas decisiones basta recordar que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia de la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con la Jurisprudencia Constitucional, que las posturas jurídicas de los jueces, Fiscales y Profesionales del Derecho en la selección de normas aplicables, interpretación del derecho y valoración de las pruebas no son objeto de sanciones, por el respeto a los principios constitucionales de diferenciación y tolerancia que son los que permiten la evolución jurídica y de la Jurisprudencia Nacional” Apelación. Informada la quejosa de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, sostuvo que la señora Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, actuó en contra de su deber de fallar en derecho y acorde a las normas existentes en el ordenamiento colombiano, pues obvió la normatividad vigente y pasó por alto que los insumos ordenados en el fallo de tutela se encontraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, así mismo no reconoció la facultad de recobro por parte de COOSALUD al ente

territorial, aduciendo erróneamente que “este no es el trámite administrativo para el recobro entre entidades” argumento que no es acorde a derecho. Adujo además que la Juez no actuó con imparcialidad, aunque se le dieron todos los argumentos para decidir a favor de COOSALUD EPS-S, en su decisión no se sometió al criterio de la Ley, igualmente no tuvo en cuenta que su representada maneja recursos mínimos para la atención en salud de sus afiliados, poniendo en riesgo su estabilidad financiera y la atención de sus demás afiliados al ordenar destinar recursos propios y con destinación específica a procedimientos que no son de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el proveído que ordenó el archivo de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS, en su calidad de Juez Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga – Santander, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por la abogada Juliana Chaparro Ballesteros, en calidad de Asesora Jurídica de COOSALUD E.P.S.-S, quien puso en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por la doctora ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS, en su calidad de Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Bucaramanga, en la sentencia de tutela radicado 2012-190, por no conceder el recobro a COOSALUD EPS-S ante la 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Secretaria Departamental de Salud de Santander, por todos los procedimientos ordenados por fuera del POS. De entrada, se precisa por esta Superioridad que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual será confirmada en su integridad atendiendo los siguientes argumentos: La Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga doctora ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS, consideró en la mencionada providencia que: “el Despacho no concederá el recobro a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER como quiera que este trámite es independiente al de la acción de tutela que tiene como finalidad la

protección de derechos fundamentales y no el trámite administrativo de recobró entre entidades , el cual procede por autoridad de la ley” por consiguiente en el numeral cuarto del resuelve expresó: “CUARTO: NO CONCEDER a COOSALUD EPS-S recobro ante la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE SANTANDER, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva” Así mismo, se observa que la quejosa impugnó la anterior de decisión y con fecha 05 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, resolvió: “CONFIRMAR el fallo de acción de tutela calendada el dia 23 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual concedió la acción de tutela incoada por LUZ MARINA LEÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.721.055, actuando como agente oficiosa de MARIA HELENA LEÓN; contra COOSALUD EPS-S y la SECRETARIA DE SALUD DE SANTANDER conforme a lo expuesto en la parte motiva” Ahora, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento en sus consideraciones expuso: “Por último respecto a la solicitud elevada por la accionada de ordenar el recobro a FOSYGA, este despacho encuentra que la misma es improcedente, puesto que el juez constitucional no es el llamado a determinar la facultad de recobro, como quiera que dicha materia no es de naturaleza constitucional que requiera de orden expresa de un juez, sino por el

contrario opera por el ministerio de la Ley; en ese sentido se hace referencia de lo estipulado por el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial y la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, la cual estipula: “Vigésimo quinto.- Ordenar al administrador fiduciario del Fosyga que, a partir de la notificación de la presente sentencia, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal i reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o la correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC. Y (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa “principio activo en POS” cuando el

medicamento de marca sea formulado en las condiciones señaladas en el apartado (6.2.1.) de esta providencia”” En ese orden de ideas, esta Sala no observa que la funcionaria haya incurrido en alguna falta disciplinaria, pues su decisión se encuentra ajustada a derecho y al precedente que en materia de recobros ha fijado la Corte Constitucional, así mismo se encuentra amparada en el principio de autonomía funcional que le asiste a los funcionarios judiciales como derecho, al momento de administrar justicia y por tal motivo no son sujetos disciplinables por sus decisiones, toda vez que para debatirlas cada proceso tiene las instancias correspondientes. Sobre la autonomía funcional la Corte Constitucional ha dicho desde la sentencia C-417 de 1993 lo siguiente: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la

autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.

Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más

importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por otro lado, la Jurisdicción Disciplinaria tiene como función resolver los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelantan contra los funcionarios de la rama Judicial, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional4; y no puede convertirse en una instancia adicional, cuando la quejosa, quien fue la accionada dentro de la acción de tutela, hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía en su interior, indicando en la impugnación el mismo argumento que originó esta denuncia, y el Juez de segunda instancia después de hacer una valoración íntegra del fallo de tutela y los motivos de inconformidad de la impugnante, resolvió confirmar la decisión proferida por 4 Artículo 111 ley 270 de 1996. la funcionaria investigada, pues la encontró ajustada a derecho; por lo anterior, considera esta Sala que ya se dieron los debates en las instancias para ellos creadas, sin que sea el Juez Disciplinario el llamado a controvertir esas decisiones autónomas. No obstante, al observar la sentencia de tutela que se le cuestiona a la Juez ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS, la misma en realidad tiene un ponderado y juicioso razonamiento frente al tema de la vulneración al derecho a la salud de las personas -como era el casosufren de enfermedades catastróficas como el SIDA, lo cual impide desde el punto de vista disciplinario, valorar diferente al estar frente a la conducta respetuosa del deber funcional. De acuerdo a lo anterior y ante el cumplimiento de la función de administrar

justicia acorde a parámetros de la Ley, observación razonable en la valoración de la prueba y ejercicio hermenéutico autónomo y ponderado, no da lugar a proceso disciplinario ni acusación alguna, por tanto, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se declaró el archivo de la presente indagación preliminar. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ordenó archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra de la doctora ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS en su calidad de Juez Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga – Santander, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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