CSDJ - F68001110200020130019401ADJUNTA20130417171752-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130019401ADJUNTA20130417171752-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300194 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Comisión Nacional del Servicio
Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Accionante: Juan Fernando Monsalve
Valdivieso.
Primera Instancia: Declara improcedente por otro mecanismo judicial.
Decisión: Confirma primera instancia.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del doctor OVIDIO CLAROS POLANCO1 resuelve la Corporación la IMPUGNACIÓN contra el fallo del 25 de febrero de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN
FERNANDO MONSALVE VALDIVIESO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 1 Sala No. 018 del 20 de marzo de 2013. 2 MP. Doctora Martha Isabel Rueda Prada Sala Dual con el H.M. Juan Pablo Silva Prada.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201300194 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de febrero de 2013, el actor en nombre propio, instauró ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, quien posteriormente remitiera las presentes diligencias por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de participación y dignidad humana, trabajo, debido proceso, igualdad y derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con ocasión de haberlo excluido de la segunda fase del proceso referente a la convocatoria No. 132 de 2012 para proveer el empleo de Dragoneante, Código 4114 - Grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Argumentó, que con ocasión de la Convocatoria 132 de 2012, se inscribió al concurso de mérito público, para proveer el empleo de Dragoneante, Código 4114 -Grado 11, deI INPEC. Arguyó que el 29 de agosto del año 2012, fue publicado en la página web, el resultado de análisis de aspirantes, cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, siendo incluido en la lista de admitidos, por lo cual, el 14 de septiembre de esa misma anualidad y al reunir las exigencias de la prueba de análisis de antecedentes, se le otorgó una calificación de 3 puntos, siendo aceptado en el proceso para continuar con las diferentes
pruebas, motivo por el cual presentó la primera denominada "prueba escrita de aptitudes", obteniendo como puntaje aprobatorio de 69.24 puntos. Esgrimió que el 21 de octubre de 2012, fue citado a entrevista para la prueba de personalidad donde se le calificó PERFIL AJUSTADO, por lo cual, siguiendo la estructura del proceso, fue citado para presentar los exámenes médicos, cancelando para el efecto la suma de $518.950, siendo presentados los mismos, y posteriormente el 10 de enero de 2013, mediante publicación en la página web de la Comisión, se dieron a conocer los resultados, con concepto de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONFIABILlDAD.
Arguyó que el 25 de enero de 2013, se publicó en la página web de la comisión la Resolución Números 71 y 72 del 24 de enero de 2013, por medio de las cuales se fijó el listado de aspirantes para el concurso de complementación y formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, conforme a la convocatoria 132-2012, dentro de la cual él fue excluido. Indicó que el acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, en su artículo 5°, establece de manera general la estructura del proceso, incluyendo como segunda fase el curso, por lo cual el mérito aún se encuentra en proceso y por lo tanto la
consolidación de la lista de elegibles es procedente sólo a la culminación del mismo y no antes. Manifestó que él superó en su totalidad todas las etapas del concurso, motivo por el cual la Comisión del Servicio Civil no debió excluirlo del listado, vulnerándosele de este modo el debido proceso, más cuando solo se ha aplicado la mitad de las pruebas, pues falta el 50% equivalente al curso, debiendo haberlo convocado por pasar la primera fase. Refirió que los actos administrativos (Resoluciones 71 y 72 del 24 de enero de 2013) que publican el listado de los convocados a la Escuela Penitenciaria Nacional, son discriminatorios y desiguales, al no informar a los demás aspirantes sobre su promedio total, existiendo casos como el de variación de puntajes obtenidos, la aproximación que posibilitaría el acceso en caso de renuncia de algunos aspirantes o incursión en inhabilidades, vulnerándose su derecho a enterarse de su promedio de puntaje final y el quantum por el cual se le excluyó.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esbozó que se le obligó a cumplir con la práctica de exámenes médicos como requisito para ingreso a la Escuela Penitenciaria Nacional, con una inversión dineraria de un salario mínimo legal vigente, representando de este modo una decisión favorable en el avance dentro de la convocatoria, no entendiendo cómo
con posterioridad se pretende excluirlo del proceso en contra del principio de la confianza legítima; máxime cuando las pruebas tenidas en cuenta para sacar el listado de convocados fue el estudio de antecedentes el cual se presentó el 14 de septiembre de 2012 y la prueba escrita de aptitudes se realizó el 30 de septiembre de la misma anualidad, razón por la cual, para dicha data, la comisión ya sabía que puestos ocupaban los concursantes, debiendo sacar el listado y manifestar cuantos iban a convocar y no hacer perder el dinero en unos exámenes médicos costosos, cuando desde esa calenda él ya se encontraba excluido sin ninguna razón. Concluyó arguyendo que a la fecha las entidades accionadas no le han informado el motivo por el cual fue excluido del curso de complementación para Dragoneante del INPEC, cuando era deber de las accionadas notificarlo al estar frente a un acto administrativo que pone fin a una actuación y la misma es susceptible de recursos, vulnerándose de este modo los derechos invocados. PRETENSIONES Que le conceda la tutela impetrada para evitar un perjuicio irremediable, por estar vulnerados por la entidad demandada los derechos fundamentales de participación y dignidad humana, igualdad, debido proceso, al trabajo y al libre acceso a los cargos y funciones públicas, y en consecuencia se ordene dentro de las 48 horas siguientes al fallo, que la entidad demandada lo incluya en la lista de requeridos al curso para Dragoneante en la Escuela Penitenciaria Nacional conforme a la convocatoria 1322012, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Además, de lo anterior solicitó como medida provisional, se ordenara a la entidad demandada no continuar con el curso hasta tanto no haya una decisión de fondo en esta acción de tutela, para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. (v. fls. 3 a 11) Mediante auto calendado el 20 de febrero de 2013, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas, el accionante, y se decretaron algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos. (fls. 56). ACTUACION PROCESAL Por auto del 20 de febrero de 2013, se admitió la tutela incoada y se ordenó notificar a las accionadas y al interesado, ordenando además el acopio de algunas probanzas. (fls. 56 c. o.).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
El doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en su calidad de Asesor Jurídico de CNSC, contestó la acción de tutela impetrada por el accionante solicitando reclamar su improcedencia, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial, ya que la inconformidad del accionante se fundamenta en normas que regulan la convocatoria No. 132 de 2012, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales
actualmente surten sus efectos, dado que no han sido declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente expresó que contra los actos administrativos proferidos por ellos, como fueron: Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, el cual reguló la convocatoria No. 13212; la Resolución No. 71 del 24 de enero de 2013, por medio de la cual se fijó el listado de aspirantes admitidos para el curso de complementación en la escuela Penitenciaria Nacional INPEC; y la Resolución No. 072 del 24 de enero de 2013, en donde se fijó el listado de aspirantes admitidos al curso de formación, son controvertibles a través de otro mecanismo de defensa judicial como son la simple nulidad y la nulidad y el restablecimiento del derecho y no por vía de tutela. Arguyó que la entidad se ha ajustado a los lineamientos que sobre la materia ha dispuesto la Corte Constitucional y no puede pretender el actor dejar sin efectos los procedimientos y reglas establecidas desde el principio en el marco de la Convocatoria 132 de 2012, particularmente en lo referente al artículo 42 del Acuerdo 168 de 2012, por el cual se estableció el procedimiento para el ingreso al curso de formación de varones y complementación de varones.
Manifestó que la conformación y publicación del listado de admitidos obedeció estrictamente a los parámetros contenidos en el Acuerdo 168 de 2012, acto administrativo por el cual se reguló la Convocatoria 132 de 2012, motivo por el cual frente a dicho punto no puede alegarse el desconocimiento de un derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que fue en garantía del mismo que la CNSC procedió a conformar el listado de admitidos al curso de formación y curso de complementación sólo con aquellos aspirantes ocupantes de un orden meritorio. Refirió que el accionante una vez surtidas las etapas de la convocatoria ocupó la posición 1.132, orden meritorio derivado única y exclusivamente del puntaje obtenido por el actor en las diferentes pruebas, información ésta debidamente pública en la página web de la entidad, la cual puede ser consultada y en donde se encuentra
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA explicado cada uno de los promedios obtenidos por el señor MONSALVE VALDIVIESO en cada fase. Esgrimió que la convocatoria 132 de 2012 se estableció con el fin de proveer un total de 718 vacantes para el cargo de Dragoneante Código 4114 grado 11, los cuales se distribuyeron de la siguiente forma: 218 vacantes: curso de formación de varones y 500 vacantes: curso de complementación de varones; por su parte el artículo 42 del
Acuerdo 168 de 2012, fijó el límite de aspirantes admitidos que iban a ser citados a curso de formación varones y curso de complementación de varones, así: 763 aspirantes: curso de formación de varones, y 750 aspirantes: curso de complementación de varones; razones estas suficientes para argüír, que la posición ocupada por el aspirante MONSALVE VALDIVIESO le imposibilitaba acceder a uno de los cupos establecidos para el curso. Finalmente adujo la inexistencia de vulneración de derecho alguno del actor, no logra probar la existencia de un perjuicio irremediable, menos aun cuando solo tenía una expectativa que se encontraba sujeta al cumplimiento y superación de las etapas y requisitos establecidos en la convocatoria 132 de 2012, a la cual compareció voluntariamente, aceptando las reglas de la misma. (v. fls. 62 a 72). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 25 de febrero del cursante año, mediante el cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA invocada por el accionante JUAN FERNANDO MONSALVE VALDIVIESO promovida en contra de la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y el INSTITUTO NACIONAL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, al considerar que la petición del interesado se encuentra definida mediante actos administrativos, los cuales cobraron su respectiva ejecutoria, por lo tanto, lo pretendido resulta totalmente improcedente para atacarlos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, pues cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple, más cuando no se evidencia que la demanda se haya promovido como un mecanismo transitorio y tampoco se advierte que de la aplicación o ejecución de dichas decisiones, surja una afectación directa y clara de un derecho fundamental del actor, el cual amerite su protección urgente y necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (v. fls. 75 a 89) LA IMPUGNACÍON El anterior fallo fue impugnado por el accionante considerando que: "No comparto la decisión tomada por la sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, por cuanto si existe un perjuicio irremediable, considero que la única opción para proteger mis derechos vulnerados, es la acción de tutela, como quiera, que las resoluciones 71 y 72 del 24 de enero de 2013, establecen en su parte resolutiva que contra ese acto administrativo no procede recurso alguno y deja agotada la vía administrativa. El
numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, dada la naturaleza residual y subsidiaria, también ha dicho que existen, al menos, dos excepciones a la regla señalada: 1. Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitución al y 2. Cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En mi caso es viable afirmar que la tutela procede para evitar ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez; que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del lNPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de mis derechos en juego, porque así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concurso de méritos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
(…) Para el caso en concreto, es el camino con el que cuento, como quiera que si hago uso de la vía administrativa y demando el acto administrativo, cuando se tenga una sentencia en firma, dentro de 4 o 5 años, no podré acceder a realizar ningún curso en eIINPEC, como quiera, que el decreto 407 de 1994, tiene fijado un límite de edad para ingreso y es de 25 años, lo que me conllevó a instaurar esta acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable y además porque ya se convocaron a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional y es el mecanismo idóneo con que cuento. Señor Juez Constitucional de segunda instancia, ninguna de las pruebas solicitadas se practicaron, se me ha vulnerado flagrantemente el derecho de defensa por parte del señor juez de primera instancia, yo solicité se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de que se certificara a la fecha cuantas vacantes hay para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, para demostrar que si existen vacantes y que no convocar a los que pasaron las pruebas se estaría en detrimento patrimonial, porque el INPEC ya pagó o a va pagar a la CNS la suma de $1.497.035.321 pesos, con ocasión de la retiración de la convocatoria 132-2012, existiendo más vacantes en la planta de personal deI INPEC, no se convoca a todos los que pasaron las pruebas del concurso y sí harán una nueva convocatoria y se pagará nuevamente por la realización. Igualmente solicité se oficiara a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que
certificara si todos los concursantes que pasaron las pruebas del concurso conforme a la convocatoria 127 de 2009, fueron llamados a curso de formación para varones No. 126, formación para mujeres 127 y curso de complementación para hombres 127. Esto con el fin de demostrar la vulneración al derecho de igualdad. (…)" (Sic) (v. fls. 94 a 100). CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema jurídico a resolver.- En el presente caso el problema jurídico a resolver es la impugnación que hizo el accionante frente al fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Santander, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JUAN FERNANDO MONSALVE VALDIVIESO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, con el fin que se inaplique las Resoluciones 71 y 72 del 24 de enero de 2013, por medio de las cuales fue excluido del concurso No. 132-2012, resultando discriminatorios y desiguales, al no informar a los demás aspirantes sobre su promedio total, existiendo casos como el de variación de puntajes obtenidos, la aproximación que posibilitaría el acceso en caso de renuncia de algunos aspirantes o incursión en inhabilidades, vulnerándose su derecho a enterarse de su promedio de puntaje final y el quantum por el cual se le excluyó. DEL CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Entre las características de la medida de amparo constitucional es que esta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no
procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho, sin embargo, las normas transcritas establecen una excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas que determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo transitorio a través de la tutela, haciendo énfasis con lo que ha citado la máxima Corte de guarda Constitucional al señalar que en nuestro ordenamiento esta figura tiene características especiales que son la subsidiaridad y la inmediatez: siendo la primera por cuanto solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento
Constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, así pues la acción de tutela no puede converger con vías judiciales por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir a discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da con la ocurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece la acción ordinaria. Caso en concreto.- A través de la presente acción, pretende el accionante que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que inapliquen en forma particular las Resoluciones Números 71 y 72 del 24 de enero de 2013, por medio de las cuales fue excluido del concurso No. 132-2012, que resultan discriminatorios y desiguales, al no informar a los demás aspirantes sobre su promedio total, existiendo casos como el de variación de puntajes obtenidos, la aproximación que posibilitaría el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acceso en caso de renuncia de algunos aspirantes o incursión en inhabilidades, vulnerándose su derecho a enterarse de su promedio de puntaje final y el quantum por el cual se le excluyó, por contrariar el principio de legalidad, debiendo permitírsele
continuar en el concurso. Pues bien, tal como lo estableció el A quo, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, primero porque el actor, al atacar las Resoluciones Números 71 y 72 del 24 de enero de 2013, por medio de las cuales fue excluido del concurso No. 132-2012, está atacando un acto administrativo de carácter general personal y abstracto, frente al cual no procede la acción de tutela en los términos del numeral 5° -artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y por cuanto en el sub examine, a no dudarlo, el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer los derechos que dice le están siendo conculcados, es decir, existe un juez especializado y competente ante el cual se puede debatir la legalidad los actos administrativos emitidos con miras de regular el concurso, por el cual no se accedió a la petición del accionante, pues mal haría el juez constitucional en detenerse en el análisis de las razones que tuvo la entidad accionada para permitirle continuar en el concurso, pues ello conllevaría a invadir otras competencias. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T796 de septiembre de 2003, la cual fue también citada por el A quo, dijo: “La tutela no constituye pues, por regla general, el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico, ni para ordenar, por ejemplo nivelaciones salariales o el reconocimiento y pago de factores salariales y prestacionales, en la medida en que, para tales pretensiones los interesados
deben acudir antes los jueces comunes del trabajo o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que se trata de evitar un perjuicio irremediable”. Ahora bien, ante la existencia de otros mecanismos, se debe verificar si aun así la tutela es procedente, es decir, si el accionante utiliza la tutela “como mecanismo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA transitorio para evitar un perjuicio irremediable” pero en este caso no ocurre tal situación, pues la misma no se impetró como mecanismo transitorio, es decir mientras se resuelve de fondo el proceso que deba adelantarse para cuestionar los actos administrativos, además, no puede derivarse un perjuicio irremediable en razón o resultado de un concurso para proveer cargos, máxime cuando el accionante participó y se le dieron todas las garantías y siendo que la legalidad de los actos administrativos expedidos deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, el mecanismo de la tutela resulta a todas luces improcedente. En este sentido la Corte Suprema de Justicia, expresó: “Como quiera que en Colombia la actividad de la administración pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos, como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por
parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, de un lado; y, de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante lo cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad y obtenerse, en caso de ser demostrados los perjuicios ocasionados por una decisión afectada de ilegalidad, la indemnización que fuere del caso. Agregase a lo anterior que además de los mecanismos de control ya aludidos, el Código Contencioso Administrativo establece también la posibilidad de acudir a la revocatoria directa del acto en cuestión por la propia administración, así como la de solicitar y obtener, cuanto a ello hubiere lugar la suspensión provisional en el proceso administrativo”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha febrero 17 de 1.992. Mag. Ponente Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA”. Luego para el caso particular que se analiza es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto tratándose de actos administrativos su legalidad debe ser controvertida ante la jurisdicción respectiva a quien le corresponde dirimir sobre su validez, sin que pueda entonces el Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y que descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones que se tengan y obtener la nueva revisión de la decisión.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Y es que debe decirse con relación a lo anterior, que dentro del inconformismo del accionante se encuentran unas presuntas irregularidades en el trámite de tal proceso, pues el Acuerdo Número 168 de 2012, en su artículo 42 fijó el límite de aspirantes admitidos que podían continuar, así: “::: Curso de Formación de Varones. Serán convocados al curso, hasta un 350% de las vacantes a proveer, setecientos sesenta y tres (763) aspirantes en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con las cuales superaron el concurso, además deberán haber obtenido concepto de apto en los exámenes médicos. Curso de Complementación Varones. Serán convocados al curso, hasta un 150% de las vacantes a proveer setecientos cincuenta (750) aspirantes en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con las cuales superaron el Concurso, además deberán haber obtenido concepto de apto en los exámenes médicos”. En relación con la presunta violación el derecho a la igualdad, no se advierte que este juez constitucional haya incurrido en tal vulneración, pues no basta sólo enunciarla pues para que la misma se configure deben acreditarse los elementos de juicio que permitan al juez analizar su procedencia, pues cada operador de justicia está investido del principio de autonomía funcional que le permite aplicar las normas según la
apreciación ponderada y racional y el acervo probatorio recaudado, que le permite al juez la decisión que en derecho corresponda en cada caso particular. Pero además, porque conforme al artículo 13 de nuestra nor
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