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CSDJ - F68001110200020130019701ADJUNTA20130516150639-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130019701ADJUNTA20130516150639-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 680011102000201300197 01

Bogotá, D. C., Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta Nº 033 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de Primera Instancia, proferida el día (05) cinco de Marzo de dos mil trece (2013), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en virtud de la cual se resolvió Tutelar los derechos fundamentales a la Salud y a la Vida en condiciones dignas y justas invocadas por el señor NELSON JHOANY AGUILAR MORA, dentro de la demanda de tutela instaurada contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL.

ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. El tutelante solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, adecuado nivel de vida, y eficacia administrativa. Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:

1. El señor NELSON JHOANY AGUILAR MORA, en calidad de auxiliar

regular de la Policía Nacional, sufrió un accidente en servicio activo, ocasionándole fracturas en las dos piernas, lo que acabó no solo con su carrera sino además trajo graves consecuencias en su salud.

2. Indica el accionante que actualmente se encuentra incapacitado por el accidente derivado del servicio que prestaba con la Policía Nacional. 1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, quien integró Sala con los Magistrados Dr. CARMELO

TADEO MENDOZA LOZANO y Dra. NATALIA MORALES PALOMINO.

3. Del mismo modo el actor alude que padece de dificultad y dolor para caminar y presenta infección en las extremidades; sin embargo, la Policía Nacional lo desprotegió del derecho fundamental a la seguridad social, pues le negó la prestación del servicio médico requerido aun cuando el accidente ocurrió con ocasión del mismo.

Pretensiones Aspira el actor que con base en los hechos narrados: - Se Tutelé los derechos fundamentales y Constitucionales a la Salud, y a la vida en Condiciones Dignas y Justas. - Que se le ordené a la entidad accionada la prestación de los servicios médicos en forma inmediata, puesto que de ello depende la preservación de la Salud en conexidad con la Vida. - En consecuencia se le brinde la Atención Medica Integral, en lo que atañe a procedimientos médicos, exámenes, medicamentos, cirugías, insumos y todo lo relacionado según el diagnóstico del médico tratante. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día veinte dos (22) de

Febrero de dos mil trece (2013), disponiendo:

1. Notificar por el medio más expedito, del inicio de este proceso, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander; del mismo modo como terceros con intereses en la actuación, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), y la

Clínica Regional del Oriente (Policlínica).

2. Se alleguen como pruebas:  Informe sobre la vinculación laboral del accionado, en caso negativo indicar los motivos de su desvinculación, anexando los actos administrativos al respecto emitidos.  Se indique si a la fecha se le ha brindado los servicios de Seguridad Social en Salud al accionante.  Certificados del tratamiento médico que se le ha prescrito con ocasión del accidente.  Historia clínica del paciente, emitida por la Clínica Regional del Oriente.  Solicítese al médico tratante, Doctor Jaime Eduardo Uribe Rosales, que indique el diagnostico de Salud del Accionante y el tratamiento prescrito para atender la patología.

3. En cuanto a la medida provisional propuesta por el actor, se resolvió Negarla, al considerar que no se reunieron los requisitos exigidos, pues no se logró probar la necesidad y urgencia para poderla decretar, ya que no se evidenció la amenaza de los derechos fundamentales, pudiendo el accionante esperar hasta la decisión final a adoptar.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE SANTANDER.

La Coronel ADRIANA RODRIGUEZ CLOPATOSFSKI, Jefe Seccional de Sanidad de Santander, informó que el accionante se vinculó al servicio de la Policía Nacional como auxiliar de policía, para cumplir con la obligación legal de prestar su servicio militar obligatorio, por lo cual fue afiliado a Sanidad de la Policía Nacional, haciéndose parte del subsistema de Salud de las Fuerza Militares y de Policía; sin embargo, el servicio militar no es perpetuo, como tampoco lo es la calidad de afiliado a los servicios del subsistema de Salud, culminando su servicio por resolución de licenciamiento el día 06 de marzo de 2012. Sostuvo que frente a la lesión que sufrió estando al servicio de la Policía Nacional, según la historia clínica, la patología fue tratada sin haberse dejado de proteger el derecho a la salud del accionante, siendo evaluado por Junta Médico Laboral. Concluye esa entidad, que no existe ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante, pues ha actuado diligente, oportuna y puntualmente en cuanto a la observación de la legislación vigente, por lo tanto, solicita NEGAR la acción de tutela. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia del (05) cinco de Marzo de dos mil trece (2013), decide TUTELAR el amparo invocado por el señor NELSON JHOANY AGUILAR MORA, por cuanto la solicitud de tutela, es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en la fuerza pública, y para el caso concreto el accionante es un

miembro retirado de la Policía Nacional, sus derechos a la Seguridad Social y a la Salud merecen una protección especial, por cuanto dicha persona estuvo sometida a una relación de sujeción y por los riesgos asumidos mientras realizó sus funciones militares. Es por ello que al accionante le asiste el derecho a recibir tratamiento, cuando sus afecciones fueron resultado de la prestación del Servicio Militar, así pues, la lesión en las piernas padecida, se produjo durante el servicio ocasionándole su actual incapacidad, lo cual esta corroborado por la Junta Médico Laboral, y por lo tanto la Policía Nacional debe prever las secuelas y atender los requerimientos posteriores a la terminación del mismo. IMPUGNACIÓN DEL FALLO En su respectiva oportunidad, la representante legal del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Santander, apeló el fallo de tutela de primera instancia, emitido el día (05) cinco de Marzo de dos mil trece (2013), remitiéndose básicamente a los mismos argumentos expuestos en la respuesta de tutela, así puntualizó:  El accionante se vinculó al servicio de la Policía Nacional como auxiliar de policía, por lo cual fue afiliado a Sanidad de la Policía Nacional, no obstante se debe tener en cuenta que este servicio no es perpetuo, como tampoco lo es la calidad de afiliado a los servicios del subsistema de Salud, lo cual culminó por resolución de licenciamiento, el día 06 de marzo de 2012.  Frente a la lesión que sufrió estando al servicio de la Policía Nacional, según la historia clínica, la patología fue tratada sin haberse dejado de proteger el derecho a la salud del accionante, por lo tanto la entidad

accionada considera que no existió ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante, ha actuado diligente, oportuna y puntualmente en cuanto a la observación de la legislación vigente.  Por lo anteriormente expuesto la accionante solicita se REVOQUE la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia de la sala para resolver la impugnación. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra instituida en nuestra Carta Política en el artículo 86, como un mecanismo ágil, breve y sumario, para que las personas puedan acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando crean que se les están vulnerado o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia que establece los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho.2 2 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. Tal como lo ha manifestado de manera reiterada la Jurisprudencia Constitucional, si bien en otra etapa del decurso jurisprudencial, el derecho a la salud no era considerado en sí mismo un derecho fundamental dándosele

tal carácter tan solo cuando se hallara en estrecha relación con el de la vida, y así se hacía necesario garantizar este último a través de la recuperación del primero; en la actualidad la Corte Constitucional ha reconocido el carácter autónomo del derecho a la salud.3 Dicha acción Constitucional, fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. Igualmente la Corte constitucional en Sentencia T-067 de 2006 consagró la tutela como un medio de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios: “… de acuerdo con su configuración Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados. De este modo, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas”. 3 Sentencias T-859/03 y T-760/08, Corte Constitucional.

Lo anterior por cuanto el juez de tutela no puede subrogar ni desplazar al juez ordinario quién es el primer llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. Otro presupuesto de imprescindible observancia es el principio de inmediatez que exige la verificación de la actualidad de la lesión de los derechos fundamentales alegados. La Tutela no se estableció para remediar perjuicios efectivamente causados ni restablecer derechos potencial, eventual o inciertamente afectados ya que su arbitraje es de resorte exclusivo de los jueces ordinarios. Para el sub júdice, debe asegurarse entonces, teniendo en cuenta, los antelados prolegómenos referidos, que se cumplen los requerimientos aludidos, toda vez que estamos ante una persona que ha culminado su Servicio Militar, pero su patología devino de la prestación del mismo y por tanto tiene todo el derecho a recibir los servicios médicos necesarios, puesto que viene presentando serias y graves afecciones de salud que ponen en riesgo su vida e integridad personal, por lo que considerando la textura fáctica debatida, el accionante no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que tienda a proteger tan caros derechos de índole constitucional. Es evidente asimismo, que la indeterminación en lo que atañe a la prestación de los servicios médicos deprecados y el lugar de la prestación de los mismos, tiene su presencia actual e inminente, pudiendo configurar grave conculcación de los derechos fundamentales invocados, habiéndose interpuesto la acción en término oportuno, todo lo cual habilita a este juez Constitucional colegiado a pronunciarse de fondo, ante los hechos puesto en

conocimiento en el escrito tutelar. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia en haber amparado al actor el derecho a la salud y a la vida digna en los términos de la sentencia impugnada. Con auto del Quince (15) de Marzo de Dos mil trece (2013), se concedió la impugnación y se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Caso concreto El señor NELSON JHOANY AGUILAR MORA, en calidad de auxiliar regular de la Policía Nacional, sufrió un accidente en servicio activo, ocasionándole fracturas en las dos piernas, trayéndole graves consecuencias en su salud, actualmente se encuentra incapacitado por el accidente derivado del servicio que prestaba con la Policía Nacional, y en la actualidad padece de dificultad y dolor para caminar, presentando infección en las extremidades, sin embargo, Sanidad de la Policía Nacional lo desprotegió del derecho fundamental a la seguridad social, pues ya que le negó la prestación del servicio médico requerido, aun cuando el accidente ocurrió durante el mismo. En relación con lo expuesto, el derecho a la salud tiene armonía con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente

en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibídem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ibídem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional. Al respecto la Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la

salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida”4 La obligación de asistencia para las personas que prestan el servicio militar - Reiteración de Jurisprudencia. 5 La Sala de Revisión, reiteró que en el caso específico de aquellas personas que sirven al Estado a través de sus fuerzas armadas, éstas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Institución en la cual prestan su servicio militar. En efecto, tal y como lo señaló la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), “goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (...) En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus

derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”. (…)En estos casos, señaló esa decisión, los personas en servicio activo afectados en su salud, “están facultados para reclamar de las Fuerzas Militares la atención médica adecuada, la cual incluye servicios quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos”. Aunque también precisó esa sentencia, que por regla general, la atención médica tiene carácter obligatorio para 4 Corte Constitucional. Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992. 5 Sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernandez) Sala de Revisión, y T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). aquellos casos en los cuales la persona está laborando o prestando su servicio militar, Cuando se presenta una desvinculación, la obligación de brindar los servicios de salud también cesa(…) (…) Sin embargo, en la citada sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Sala precisó que la anterior regla general tiene una excepción, en aquellos casos en los cuales el retiro ha sido ocasionado por una enfermedad o lesión adquirida con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, la Corte reconstruyó en esa sentencia, la línea de precedentes sobre el tema, en donde destacó los siguientes: “En la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporación

estudió un caso en el cual un soldado del ejército sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio, y que le ocasionaron lesiones en su clavícula. Una vez desacuartelado, le fueron negadas las atenciones médicas que solicitó, aún cuando su estado de salud empeoró. La Corte consideró que en ese caso, el Ejercito Nacional había vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, dado que la institución no prestó los servicios médicos requeridos por una persona que adquirió una enfermedad durante la prestación de su servicio. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente:” “Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto”. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2006, expreso: “Para decirlo con otras palabras: es deber de la Fuerza Pública – Policía o Ejército – proporcionar la atención médica requerida cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una lesión o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los

efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma”. Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación en varios casos,6 entre los que se encuentra la sentencia T107 /01/01 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consideró lo siguiente: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. .”7 6 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez,

razón por la cual es necesaria una protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). 7 ?En la sentencia T-107/00 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara la atención médica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran similares, la afección padecida por el accionante era similar y tenía la misma causa. En cuanto a lo manifestado por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE SANTANDER, en el sentido que sólo se presta los servicios médicos al personal que posee alguna vinculación con la fuerza y como quiera que no concurre en el accionante la calidad de

afiliado o beneficiario del subsistema de Salud Militar y Policial, carece del derecho a reclamar la asistencia médica que demanda; como se anotó en precedencia y atendiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, si bien es cierto que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares y policial en virtud de su desvinculación total, en el presente caso, dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, lo cual el juez constitucional no puede pasar por alto, pues dichas patologías se adquirieron con ocasión del servicio que prestada el ex auxiliar regular de la Policía Nacional. Por lo anteriormente expuesto, partiendo del hecho incontrovertible que el señor NELSON JHOANY AGUILAR MORA, perteneció en calidad de auxiliar regular activo de la POLICIA NACIONAL, y que estando prestando servicio a la Nación sufrió dicha lesión, lo menos que se puede retribuir a quien estuvo defendiendo los intereses de la patria, es la atención medica integral que requiere su estado físico, por lo tanto esta Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud, y en tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, las entidades accionadas procedan a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiere el accionante,

para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio, por lo tanto CONFIRMARA INTEGRALMENTE el fallo de primera instancia, al encontrarlo ajustado a los postulados Constitucionales que sobre el tema ha definido la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la Salud y a la Vida en condiciones dignas y justas, vulnerados por parte de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander y la Clínica Regional del Oriente (Policlínica), al señor NELSON JHOANY AGUILAR MORA, conforme se especificó en las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

TERCERO: ENVIESE: el proceso a la Corte Constitucional para su eventual

Revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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