CSDJ - F68001110200020130019901ADJUNTA20140711162702-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130019901ADJUNTA20140711162702-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (9) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 49 Proyecto registrado el 8 de Julio de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201300199 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ana Matilde Contreras Bohórquez, contra la providencia del 4 de septiembre de 2013, emitida por el Dr. Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual, terminó anticipadamente la actuación Disciplinaria que cursaba en contra del abogado CESAR ALBERTO
GUALDRÓN NIETO.
HECHOS Se inició la presente actuación en virtud de la queja disciplinaria instaurada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la señora Ana Matilde Contreras Bohórquez, el 7 de febrero del 20131, contra el abogado CESAR ALBERTO GUALDRÓN NIETO, por no haber gestionado ninguna actividad dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga de Descongestión bajo el radicado 2008-00236 contra
ECOPETROL S.A. a fin de obtener una pensión de sobrevivientes, razón por la cual consideró que obró de manera contraria a sus intereses. Narró la quejosa, que el 5 de enero del 2011, le otorgó poder especial al abogado investigado para ejercer su representación en el proceso ordinario Laboral tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, sin embargo, éste no realizó ninguna actividad y ni siquiera apeló la decisión de que se dictó en su contra. Igualmente manifestó haberle entregado al abogado $500.000 para realizar una gestión con unos testigos que se encontraban en la ciudad de Barrancabermeja sin embargo, repitió que no vio ninguna labor por parte del abogado.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folio 1 al 13
De la condición de abogado. El Dr. CESAR ALBERTO GUALDRÓN NIETO se identifica con Cédula de Ciudadanía 91.239.919 y con Tarjeta Profesional N° 79.0192. Audiencia de Pruebas y Calificación: Mediante auto del 4 de marzo de 20133, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la queja y dispuso la apertura de la actuación disciplinaria fijando el 7 de junio para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se efectuó de la siguiente manera: Se dio lectura a la queja El profesional investigado rindió versión libre, quien manifestó que la señora Contreras Bohórquez lo contactó con el fin de que asumiera un proceso laboral que ya se había iniciado con otro abogado, respondiéndole que para asumir el caso necesitaba tener el paz y salvo
otorgado por el mencionado colega y las copias del proceso. Afirmó que el 10 de mayo, efectivamente la señora Contreras Bohórquez le otorgó poder y le entregó unas copias del expediente que ella poseía, una vez realizado el estudio, identificó la dificultad de prosperar en las pretensiones de la demanda toda vez que según su parecer no tenían sustento jurídico. Aceptó haber recibido $500.000 de la quejosa para realizar una diligencia tendiente a obtener unos testimonios en la ciudad de Barrancabermeja, 2 Folio 16 3 Folio 18 los cuales una vez realizados acentuaron la idea de la imposibilidad jurídica de las pretensiones de la quejosa. Bajo esas circunstancias, le informó a la quejosa la falta de material probatorio y la imposibilidad de prosperar en sus pretensiones, negándose a apelar la sentencia adversa por cuanto carecía de pruebas, le explicó que de hacerlo, podría estar actuando de forma temeraria al insistir en una causa contraria a derecho. Manifestó que asistió a las audiencias realizadas en el proceso laboral faltando solamente a la de sentencia, ya que había previsto con anterioridad cuál iba a ser el resultado, advirtiendo innecesaria su presencia. Informó que con posterioridad a la sentencia renunció al proceso entregando el memorial al Juzgado y haciéndole firmar el respectivo paz y salvo a la señora, ya que no hubo ningún otro pago diferente al de los $500.000 que le dio para la referida diligencia en la ciudad de Barrancabermeja, refutando con esto el dicho de la quejosa, quien manifestó que le había pedido honorarios desde el principio.
Finalmente informó que la denunciante ha entorpecido su trabajo por cuanto ha insistido sin razón, en la idea de tener derecho a su pensión de sobrevivientes. Posteriormente, la denunciante ratificó los hechos de la queja, afirmando que el letrado investigado no realizó ninguna actuación, sin embargo aceptó que el abogado asistió a las audiencias pero no hablaba en ellas. Se fijó el 4 de septiembre de 2013 para su continuación En la fecha indicada se realizó la siguiente actuación: El Magistrado instructor realizó inspección judicial al proceso Ordinario Laboral con radicado 200800236 instaurada por la quejosa contra Ecopetrol S.A. adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, el a-quo, luego de hacer un recuento de los hechos, terminó la actuación disciplinaria, al no encontrar ningún reproche disciplinario en el actuar del profesional investigado. Consideró que no orientó la demanda ni pidió pruebas por cuanto la quejosa lo contrató y le otorgó poder después de haber iniciado el proceso con otro profesional. Adujo que efectivamente se demostró la actuación conforme a la Ley por parte del jurista en el citado proceso, asistiendo a las audiencias y participando activamente en ellas. Igualmente, señaló que desde un principio le advirtió a la quejosa la imposibilidad de prosperar en las pretensiones de la demanda, razón por la cual no apeló la sentencia que se profirió en el mencionado proceso el 25 de enero del 2013.
Consideró que el recurso de apelación no puede considerarse como un camisa de fuerza ya que el abogado puede no interponerlo, si tiene como en este caso, razones para ello, sin que al no hacerlo, se pueda endilgar falta disciplinaria.
De la apelación: En audiencia, la quejosa expuso su inconformidad con la decisión emitida, manifestando que el Magistrado de primera instancia falló sin tener en cuenta que el abogado investigado ciertamente no realizó gestión alguna dentro del referido proceso, causándole un grave perjuicio.
Igualmente sostuvo que el abogado al indagarle por su renuncia, le dijo que había averiguado con muchos Magistrados, y que a ella no le correspondía ningún derecho, sin darle más explicaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,
en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro lo anterior, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista CESAR ALBERTO GUALDRÓN NIETO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, desconoció alguno de sus deberes profesionales o no, como lo concluyó la primera instancia. Ahora bien, la inconformidad planteada por la quejosa en cuanto a la decisión adoptada por el Seccional de primera instancia, radica en el hecho de considerar que el abogado denunciado no realizó ninguna gestión dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, se observa que el letrado inculpado efectivamente recibió poder de la señora Ana 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En
segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Matilde Contreras Bohórquez, para representarla dentro del proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga de Descongestión bajo el radicado 2008-00236. Igualmente, de la inspección judicial al expediente que practicó el funcionario instructor de primera instancia, se estableció lo siguiente: Obra poder otorgado por la quejosa el 15 de abril de 2008 al abogado Pedro Orlando Cruz Martínez, con el fin de adelantar proceso ordinario laboral a fin de reconocer una pensión de sobrevivientes. Se observó que la demanda se presentó el 11 de junio del 2008, mediante auto del 18 de febrero del 2011, se aceptó la revocatoria del poder por parte de la quejosa al abogado Pedro Orlando Cruz Martínez. Se tiene igualmente poder otorgado por la señora Ana Matilde Contreras Bohórquez al abogado CESAR ALBERTO GUALDRÓN NIETO, con fecha de presentación personal del 5 de junio del 2011. Se evidenció la asistencia del profesional investigado a las audiencias de trámite realizadas el 30 de junio de 2011, el 24 de abril del 2012, 27 de junio, el 3 de diciembre de la misma anualidad Sin embargo a
la audiencia de juzgamiento del 25 de enero del 2013 no asistió. Pues bien, frente a lo anterior, explicó el profesional encartado, que no asistió a la citada audiencia por cuanto desde un principio observó el fracaso de las pretensiones frente al material probatorio obrante en el proceso, razón por la cual advirtió con anterioridad el sentido del fallo haciendo innecesaria según su criterio, su asistencia. Consecuencia de lo anterior, tampoco apeló la sentencia emitida el 25 de enero del 2013, considerando que no tenía razones suficientes para ello y posiblemente de recurrirla, podría estar ejerciendo una acción temeraria. Por último, quedó plenamente demostrado que el abogado renunció a su poder el 6 de febrero del 2013. Argumentos acogidos por la primera instancia, que dispuso el archivo de la actuación ante la inexistencia de falta disciplinaria, conclusión que no comparte esta Sala por las siguientes razones: En primer lugar, el deber de celosa diligencia obliga al abogado investigado a asistir a la audiencia de juzgamiento en la cual se dictó la sentencia dentro del mencionado proceso, tal como lo había hecho en todas las diligencias programadas anteriormente. No es de recibo el argumento por el cual quiere justificar su inasistencia a la audiencia, por cuanto solamente se limitó a decir que al prever desde un principio la falta de fundamento jurídico de las pretensiones, se anticipó al sentido del fallo advirtiendo que su presencia no era necesaria. Así pues, el abogado producto de su inasistencia, dejó de apelar la sentencia que tuvo un resultado contrario a las pretensiones de la quejosa.
Sin que sea dado justificar su actuar bajo el argumento de que estaba convencido que el asunto no iba a prosperar, pues de ser así, no se entiende la razón por la cual aceptó el poder y estuvo a cargo del proceso hasta su finalización. Así las cosas, contrario a lo estimado por el Funcionario de primera instancia, esta Superioridad estima que del acervo probatorio recaudado, sí se advierte la presunta comisión de falta contra la debida diligencia profesional por parte del letrado CESAR ALBERTO GUALDRÓN NIETO, pues está demostrado que no asistió a la audiencia de juzgamiento realizada y tampoco presentó la apelación contra el fallo adverso a los intereses de su cliente, dentro del proceso ordinario laboral que se tramitó en el Juzgado Primero del Circuito de Bucaramanga, imposibilitándola para apelar la sentencia que se obtuvo de forma contraria a los intereses de la quejosa. En consecuencia, se revocara el auto recurrido y el Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y formular cargos, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007 hasta su terminación. Lo anterior en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad7. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrituraria proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en Audiencia y con presencia de las partes, siendo esta la razón por la cual, no se formulan cargos por parte
de esta Superioridad, como antes se hacía. 7 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. Por tal razón, esta Sala recogió su posición referente a la formulación de cargos en esta instancia, luego de revocar la decisión de terminación por el A quo, tal como en efecto lo venía haciendo, pues el Superior no puede abrogarse las facultades del Magistrado de primera instancia, formulando cargos a través de un procedimiento escriturario, cuando la ley dispone que dicha actuación judicial, debe hacerse en Audiencia, de forma oral y con la presencia de los intervinientes.
Otras determinaciones: Advierte esta Colegiatura que la primera instancia, omitió referirse sobre el hecho expuesto por la quejosa referente a la entrega de $500.000 al investigado con el fin de realizar unas diligencias en la ciudad de Barrancabermeja. Así las cosas esta Superioridad, compulsará copias ante la Sala de primera instancia, para que adelante la actuación correspondiente frente a este hecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto de alzada, y en su lugar se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente de primera instancia, quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a
formular cargos al abogado CESAR ALBERTO GUALDRÓN NIETO, por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído, y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO.- COMPULSAR las copias ordenadas en el acápite de otras consideraciones, de acuerdo con las razones consignadas. TERCERO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., Agosto 15 de 2014
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra el abogado CESAR
ALBERTO GUALDRÓN NIETO
Quejoso: Ana Matilde Conteras Bohórquez
Radicación N° 680011102000201300199
01 Aprobado según Acta de Sala N° 049 del 9 de julio de 2014. De manera comedida me permito expresar las razones por las cuales SALVÉ PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 9 de julio de 2014 – Acta N° 049 -, en el sentido de: “REVOCAR la decisión objeto de alzada, y en su lugar se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente de primera instancia, quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a formular cargos al abogado CESAR ALBERTO GUALDRÁN NIETO, por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído, y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento” Por cuanto considero que la competencia para decidir sobre si hay lugar o no a la formulación de cargos dentro de una actuación disciplinaria recae en el Juez de Primera Instancia y no en el Superior, quien si bien hace un juicio de legalidad de la actuación, no puede abrogarse dicha facultad, con lo cual se podría estar invadiendo la órbita de la autonomía judicial del A quo, desconociéndose lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Lo adecuado es que se continúe con la investigación en la etapa indicada. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado