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CSDJ - F68001110200020130021101ADJUNTA20150706193737-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130021101ADJUNTA20150706193737-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300211 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Martha Cecilia Vega Jiménez.

Denunciante: María Inés Jaimes.

Primera Instancia: Sanciona con 2 meses de suspensión.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano

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Rad. N° 680011102000201300211 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora María Inés Jaimes Jaimes, en la que afirmó que le encargó a la doctora MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ y al señor Arturo Ortiz Quintero, adelantar diversas gestiones profesionales, entre las que se encontraban, el trámite de partición de la masa sucesoral del causante Pedro Emilio Jaimes Bernal, el desenglobe y elaboración del reglamento de propiedad horizontal de un inmueble ubicado en el Barrio La Cumbre de Floridablanca y el diligenciamiento de una escritura de compraventa del primer piso de dicha vivienda a la señora Gloria Marlene Mantilla, pero al momento de la formulación de la queja, han transcurrido más de 3 años sin que hayan avanzado considerablemente con las diligencias, generándole perjuicios económicos. Al escrito de queja se anexaron los siguientes documentos: - Copia de recibos de pago a favor de la firma Abogados Asociados uno del 27 de agosto de 2009, por la suma de $25.000.000, “Para entregar a herederos de Pedro Emilio Jaimes Bernal”; otro de 30 de julio de 2009, por $2.500.000, para gastos de la protocolización de la propiedad horizontal y otro de 31 de julio de 2009, por $1.000.000 por concepto de saldo de reglamento de propiedad horizontal. - Un recibo de fecha 9 de diciembre de 2011, a favor de la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ por la suma de $2.000.000 por concepto de “Gastos

sucesión de Ana Rosa Jaimes y Gastos desenglobe de inmueble – REGLAMENRO P.H.” Mediante auto del 4 de marzo de 2013, el Magistrado de instancia resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la queja instaurada por la señora María Inés Jaimes, contra el señor Arturo Ortiz Quintero, puesto que una vez consultada la Unidad de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, NO aparece registrado como abogado, información que fue corroborada por la doctora MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, ex cónyuge del prenombrado y a la vez ordenó continuar la actuación respecto de esta última. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°2765 del 4 de marzo de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, se identifica con la C.C. N° 63.296.618 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 147363, vigente, en el cual también se informó la dirección de oficina y residencia de la aquejada. (fl.14

c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 4 de marzo de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de junio de 2013, calenda en que no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento presentada por la disciplinable a la que accedió el Despacho de instancia reprogramándola para el 13 de septiembre de 2013 y posterior 22 de enero de 2014, fechas en las que tampoco fue posible su realización por inasistencia de la investigada, por lo que se fijó para el 23 de abril de 2014. Arribada la fecha anteriormente señalada – 23 de abril de 2014 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa y de la abogada investigada, sin que así lo hiciera el representante del Ministerio Publico.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En ella se dio lectura a la queja y luego se procedió a escuchar en versión libre a la investigada, quien relató que compartía su oficina de abogada con su ex cónyuge,

señor Arturo Ortiz Quintero, aclarando que él no ostenta la calidad de abogado, pero brindaba asesorías jurídicas y laboraba con ella. Afirmó que al ver por bastante tiempo a la quejosa, visitando frecuentemente su oficina, le preguntó cuál era el problema que tenía con el señor Arturo Ortiz Quintero, a lo cual ella le respondió que le colaborara para que este, le cumpliera con unas gestiones que le había encomendado. Expresó que debido al incumplimiento de su ex cónyuge y al ver que la quejosa era una persona muy humilde decidió iniciar los trámites de sucesión de la causante “María Lourdes Jaimes Otálora”. Así mismo, indicó que la asesoró para que realizara la compra venta “de María del Rosario Jaimes de Jaimes a favor de María Inés Jaimes Jaimes”, de unas cuotas partes, agregó que el 11 de agosto de 2011 inició el trámite de sucesión de la señora Ana Rosa Jaimes de Jaimes, ante la Notaría Primera de Floridablanca, pero la misma no se pudo culminar porque hacían falta algunos documentos, como el registro civil de nacimiento original y el poder conferido a la abogada, de algunos herederos, los cuales no fueron aportados por la quejosa. Aclaró que por esas labores no recibió remuneración alguna por concepto de honorarios. Posteriormente señaló que la quejosa le dijo “doctora usted por qué no me hace un favor, yo ya me enteré que el doctor Arturo no es abogado, fírmeme usted un documento de que me recibe dos millones, porque yo que sacó si él no es abogado como le exijo a él” y que por ello de muy

buena fe le hizo un recibo por $2.000.000, para “trámites de sucesiones y del reglamento de propiedad horizontal”, resaltando constantemente que los problemas continuaban debido a que la querellante no allegaba los documentos requeridos para la mencionada

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sucesión, lo que le impidió continuar con el trámite. Agregó que le “colaboró” con una diligencia de conciliación en la Alcaldía de Bucaramanga y “con una cancelación de embargo en el Juzgado Quinto”, gestiones por las cuales tampoco le cobró. De igual manera expuso “Cuando me di cuenta realmente que ya no podía más, le dije María Inés usted sabe que yo no tengo culpa en esto, que lo hice por colaborarle, que si le firmé un recibo era porque usted me exigía que era la oficina y yo como abogada la que debía responder, le dije usted nunca ha hecho negocios conmigo, pero si la situación está así, fírmeme un recibo porque yo no he recibido dineros suyos, no he recibido ninguna clase de dinero ni para escritura, ni para sucesión, ni para reglamentos de propiedad horizontal, a lo cual ella me firmó uno igualmente.” Al ser interrogada respecto del recibo de caja de fecha 9 de diciembre de 2011, por la suma de $2.000.000, expuso que debido a los inconvenientes entre el señor Arturo

Ortiz Quintero y la quejosa, decidió tramitar dos sucesiones y colaborarle con las diligencias, explicando que no recibió esos dineros referentes a honorarios y prueba de ello es el documento suscrito por la quejosa aportado a esta investigación disciplinaria. En la misma diligencia se recepcionó la ampliación de queja de la señora María Inés Jaimes Jaimes, quien se ratificó los hechos expuestos contra la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, a quien señaló de ser cómplice de su ex esposo Arturo Ortiz Quintero porque se identificaban como “Abogados Asociados”, así mismo, indicó que no la quería perjudicar porque este último era un hombre que jugaba con la firma de la togada. Manifestó que desde el 27 de agosto de 2009, contactó al señor Ortiz Quintero a quien le entregó varias sumas de dinero por las labores encomendadas y la documentación correspondiente para ello. Agregó que el 9 de diciembre de 2011, la disciplinable suscribió un recibo por la suma de $2.000.000 en donde se comprometió a entregarle las escrituras, afirmando la denunciante “se la entregué a don Arturo, ella firma

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN porque él le pasaba los recibos a ella...”, señalando que la disciplinable le solicitó esa suma

de dinero para realizar los trámites en referencia y que antes de ese día no había hablado con ella del caso. Por último, el Magistrado de instancia le preguntó a la quejosa si ella firmó el documento aportado por la investigada, donde deja constancia que no entregó dinero para escrituras a la disciplinable, a lo que esta respondió afirmativamente. Finalizada la ampliación de queja, el Despacho de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Tener como tales los documentos allegados con el escrito de queja y los aportados en la diligencia por la investigada.

2. Escuchar en declaración jurada a los señores Fernando Alonso Cruz Mejía,

Mercedes Reyes de Marín y Dary Alexandra Vesga Marín. El 18 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la abogada investigada y de la quejosa, en ella se recepcionaron los testimonios decretados en la sesión anterior. Declaración jurada de la señora Dary Alexandra Vesga Marín. quien señala que en noviembre o diciembre de 2012, fue citada por la quejosa a la oficina de a disciplinable a realizar un trámite respecto de las escrituras de un inmueble, afirmando que le entregó la suma de $2.000.000 a la quejosa y posteriormente esta se los entregó a la investigada, solicitándole que iniciara el trámite escritural en referencia, comprometiéndose esta última a dar resultados en el mes de enero siguiente, indicando que en esa reunión se encontraba presente la señora Gloria, quien es la hija de la señora Teofilde.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Declaración Jurada de la señora Mercedes Reyes de Marín. Quien confirmó que la disciplinable se encontraba a cargo de tramitar las escrituras de la quejosa. Afirmó que en varias oportunidades se dirigió a la oficina de la abogada investigada a indagarle los motivos de la demora, atendiendo que habían transcurrido 6 años sin que se evidenciaran resultados. De otro lado describió el delicado estado de salud de la progenitora de la quejosa y los continuos riesgos en lo que ha estado para ser desalojada. Ante la pregunta formulada por la investigada respecto si tenía conocimiento a quien había encomendado la quejosa inicialmente esas gestiones, respondió “El esposo posiblemente no sé cómo se llama. No tengo bien conocimiento del nombre de su esposo.” Declaración Jurada del señor Fernando Alonso Cruz Mejía. Señaló que comparte la oficina con la investigada, esbozando que la quejosa siempre indagaba por el señor Arturo Ortiz Quintero, quien al parecer llevaba los trámites de la legalización de unas escrituras. Finalizada la práctica de las pruebas previamente decretadas, luego de hacer un recuento de los hechos, el A quo procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto al parecer la togada luego de formular el 11 de agosto de 2011, la petición de trámite notarial de la liquidación de la sucesión de la causante Ana Rosa Jaimes de Jaimes, el cual le fue devuelto por la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca, por no reunir todos los requisitos, abandonó el encargo, pues no volvió a desarrollar ninguna gestión tendiente a liquidar dicha sucesión, así como tampoco el desenglobe y la protocolización del reglamento de propiedad horizontal de un inmueble

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ubicado en el barrio la cumbre de Floridablanca, compromiso profesional que asumió con la quejosa y que tenían como finalidad última lograr la escrituración del primer piso de la vivienda a las compradoras Gloria Mantilla y Teofilde Galvis. Calificó la conducta en la modalidad culposa, puesto que no hay elementos que prueben que la profesional del derecho haya pretendido perjudicar a la quejosa. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, convocó a la audiencia de juzgamiento y decretó como prueba escuchar nuevamente en ampliación de queja a la señora María Inés

Jaimes Jaimes. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 28 de julio de 2014, con la asistencia de la quejosa y de la abogada investigada, allí se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora María Inés Jaimes Jaimes, quien indicó que le había hecho entrega a la disciplinable de la documentación pertinente para tramitar la sucesión de la causante Ana Rosa Jaimes de Jaimes, señalando que ésta autorizó hacer entrega de la misma al señor Arturo Ortiz Quintero y que 15 días antes de esa diligencia, se la remitió nuevamente por correo certificado a la oficina Abogados Asociados. Seguidamente, se declaró cerrada la etapa probatoria y se le concedió la palabra a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, para que presentara sus alegaciones finales quien expuso: “Mis alegatos se fundamentan señor Magistrado que se me exonere de cualquier sanción disciplinaria, por cuanto siempre fui diligente en lo que eventualmente le pude colaborar a la quejosa, hice una sucesión, continúe con la otra para poder darle tramite a las dos y así proceder a realizar el reglamento de propiedad horizontal. Compromisos que no había adquirido y me hicieron falta documentos para poder presentarlo, que mucho lo

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN solicité, ella tenía problemas con los sobrinos porque le alegaban que no les había dado ningún dinero de lo que había recibido que era no sé cuántos millones de pesos. Entonces solicito la exoneración de cualquier cargo.” Acto seguido la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 15 de agosto de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, por cuanto se encontraba probada la inactividad de la investigada por un lapso superior a 3 años en las obligaciones encargadas, evidenciándose que luego de elevar la petición ante la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca calendada el 11 de agosto de 2011, con el fin de proceder a la liquidación de la sucesión de la causante Ana Rosa Jaimes de Jaimes, la cual no fue aceptada por no reunir los requisitos legales para ello, advirtiéndosele de manera directa sobre la documentación pertinente que debía aportar, sin que la profesional del derecho mostrará diligencia alguna frente a las recomendaciones exigidas ni a los continuos

llamados de la quejosa, ni tampoco presenta justificación razonable sobre tal inactividad. Agregó el fallador de instancia dentro del material probatorio aportado, se contaba con la ratificación de la queja instaurada por la señora María Inés Jaimes Jaimes, quien de forma detallada relató el acuerdo de voluntades que mantuvo con la investigada, exponiendo que así como contactó al ex esposo de la misma, señor Arturo Ortiz Quintero, para entregarle sumas de dinero por las labores encomendadas, también lo hizo con la disciplinable, a quien le suministró la documentación para ello.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó también que la investigada suscribió un recibo por la suma de $2.000.000 en donde se comprometió a entregarle las escrituras, afirmando con claridad que “se la entregué a don Arturo, ella firma porque él le pasaba los recibos a ella...” señalando que la mencionada le solicitó esa suma de dinero para realizar todos los trámites. En cuanto a la responsabilidad indicó que contrario a lo afirmado por la disciplinable, se cuenta con los relatos claros, precisos y contestes de la quejosa María Inés Jaimes Jaimes y de los declarantes dentro de la investigación disciplinaría, quienes de manera puntual revelaron las condiciones de ese acuerdo de voluntades suscrito entre

la inculpada y la quejosa, cuyo objeto principal era adelantar las diversas gestiones profesionales expuestas con antelación, sin que ello se cumpliera en su totalidad, ya que se había demostrado con absoluta certeza el abandono y descuido durante 3 anualidades en las cuales no se adelantó ningún tipo de gestión profesional, dejando transcurrir largo tiempo sin cumplir la labor encomendada, más allá de la tramitación de una sucesión calendada el 23 de septiembre de 2010. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que lo que se le reprochaba a la togada era su impericia y falta de responsabilidad en la actividad profesional encomendada. Como criterios para graduar la sanción, observó los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que contra la investigada no pesan antecedentes disciplinarios, ni ninguna circunstancia de agravación, pero fue hallada responsable de una falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, circunstancia que generaba profundo desprestigio a la profesión de la abogacía, procedió a sancionarla con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, presentó a través de apoderado judicial, recurso de apelación argumentando que no se estableció entre su defendida y la quejosa un vínculo laboral, con el objeto de tramitar desde la partición de una masa sucesoral hasta el diligenciamiento de una escritura de compraventa a la señora Gloria Marlene Mantilla. Señaló que no se hizo énfasis alguno en las gestiones a realizar atribuibles al señor Arturo Ortiz Quintero, lo que se detectaba con los recibos elaborados por este, agregó que en cuanto a la tramitación del reglamento de la propiedad horizontal, se presentan inconsistencias en las fechas de los recibos, uno firmado el 31 de julio del año 2009 por el señor Ortiz Quintero; y otro el 9 de diciembre de 2011, por la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, que hacían presumir la existencia de una obligación primaria en cabeza del señor Ortiz Quintero, más no necesariamente en su prohijada. Alegó que no podía predicarse una falta de diligencia por parte de su defendida, puesto que ella inició la actuación notarial, pero infortunadamente la quejosa no cumplió con su obligación en el suministro oportuno de la documentación exigida, entre otras razones porque sus familiares debido a problemas de carácter económico con la denunciante, se negaban a firmar los poderes, lo cual generó serios obstáculos

para concluir el trámite. Por lo anterior solicitó se revocara el fallo de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 23 de septiembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 1 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 14 de octubre de 2014 y el 27 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando modificar la sentencia apelada, a través de la cual se suspendió a la investigada por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por considerarla una sanción desproporcional de cara a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 20077, ya que debía tenerse en cuenta que la modalidad de la conducta se imputó a título culposo, además que la encartada sí adelantó algunas gestiones en favor de su cliente y que no registra

antecedentes disciplinarios, por lo que estima procedente se le baje la sanción a censura. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 338061 del 18 de diciembre de 2014, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 20-21 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Ahora bien, el asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la queja presentada por la señora María Inés Jaimes Jaimes, en la

cual manifestó que le encargó a la doctora MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ y al

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN señor Arturo Ortiz Quintero, adelantar diversas gestiones profesionales, entre las que se encontraban, dos tramites de sucesión, el desenglobe y elaboración del reglamento de propiedad horizontal de un inmueble ubicado en el Barrio La Cumbre de Floridablanca y el diligenciamiento de una escritura de compraventa del primer piso de dicha vivienda a la señora Gloria Marlene Mantilla, pero al momento de la formulación de la queja, han transcurrido más de 3 años sin que hayan avanzado considerablemente con las diligencias, generándole perjuicios económicos. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía

conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones , es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o

para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo,

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