CSDJ - F68001110200020130021301ADJUNTA20160421123954-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130021301ADJUNTA20160421123954-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000 2013 00213 01 (9601-20) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 1, mediante la cual se sancionó al abogado RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 13 de febrero de 2013 por el señor Jorge Jimmy Rueda Quesada quien
indicó haber contratado al doctor Rafael Augusto Durán León, para adelantar un proceso ordinario laboral, otorgándole 3 poderes para ese efecto y cancelándole para dicha labor profesional la suma de $300.000 por concepto de honorarios. Indicó que transcurridos casi 2 años, se enteró que el investigado no realizó ninguna diligencia. Anexó los poderes y el recibo de pago del dinero entregado como honorarios (Folios 1 a 7 c.o). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.240.019 de Bucaramanga y porta la tarjeta profesional No. 81.944, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 1 Conformaron la Sala los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 4 de marzo de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 11 a 12 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de declararse fallida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien presentó excusa, la misma se adelantó 13 de septiembre de 2013, con presencia del
defensor contractual del disciplinado, doctor GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO llevándose a cabo por el Magistrado Sustanciador las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Sustanciador ordenó dar lectura al escrito de queja. 4.2.- Se le otorgó la palabra al defensor de confianza del inculpado quien señaló que la suscripción de los tres mandatos o poderes obedecía a que la preceptiva legal de orden laboral fue variando y como el señor RUEDA QUESADA le aportó los documentos posteriormente hubo necesidad de hacer unos reajustes en los poderes. Afirmó que su cliente si presentó proceso laboral en representación del quejoso el cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y respecto al tema de los dineros entregados como honorarios señaló que no se pronunciaría porque considera que no es la Jurisdicción Competente. 4.3.- Ampliación de la queja, manifestó el señor RUEDA QUESADA que le otorgó poder al investigado en febrero de 2011, cancelándole unos dineros por concepto de honorarios con el objeto de Iniciar un proceso laboral; una vez recolectó los documentos, se los entregó al disciplinable sin que obtuviera respuesta alguna del trámite. Aseveró que el inculpado hasta el 10 de septiembre de 2013 radicó el proceso laboral en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta Bucaramanga, y aproximadamente cada 15 días mantenía reuniones con el investigado, quien se excusaba manifestándole que tocaba pedir ayuda a otros abogados porque tenía poco conocimiento del área
laboral. Solicitó como pruebas el testimonio de la señora Johana Castellanos, quien lo acompañaba a las reuniones con el investigado y junto a ella le entregaba la documentación exigida por el togado. 4.4.- El Juez Disciplinario decretó como pruebas: i). Inspección judicial al proceso ordinario laboral adelantado por el señor Jorge Jimmy Rueda Quesada contra la persona jurídica CRISTALIER S.A, ii). Versión libre del investigado y iii). la declaración de la señora Johana Castellanos Parra, procediendo a programar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de diciembre de 2013. (Folios 36 a 37 y cd) 5.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, allegó a esta investigación la carpeta correspondiente a la actuación surtida dentro del proceso 2013-0361 adelantado por JORGE JIMMY RUEDA QUESADA contra CRISTALIER. (Folio 42 c.o y anexo 1) 6.- El 6 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciar dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y el defensor de confianza del investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de la señora señora JOHANA CASTELLANOS PARRA: Manifestó que el quejoso le otorgó poder al investigado para instaurar una demanda laboral, a quien le canceló la suma de $300.000 por concepto de honorarios, siendo ella quien acompañó al señor RUEDA a entregar los documentos que iban a servir como pruebas en
la demanda. Indicó que aproximadamente para el año 2012, el abogado no les daba la cara y les informó que se le había extraviado el poder, por lo que le firmó otro, el tema quedó quieto hasta el año 2013 cuando se interpuso la queja disciplinaria. La testigo señaló que contrario a lo expuesto por la Defensa del investigado, ella personalmente le entregó las copias solicitadas al investigado desde el 2011 y éste sólo hasta septiembre de 2013 radicó la demanda. 6.2.- El Defensor de confianza del investigado presentó como pruebas documentales 23 folios. 7.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió cuaderno original del expediente 2013-375 contentivo de la demanda presentada por JORGE JIMMY RUEDA QUESADA contra CRISTALIER Ltda., ahora S.A. 8.- De igual forma el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió copias de la demanda presentada por JORGE JIMMY RUEDA QUESADA contra CRISTALIER Ltda., ahora S.A. 9.- El 26 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual asistieron el quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza y un testigo, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Versión Libre del disciplinado: Manifestó haber recibido poder por parte del quejoso para instaurar una demanda laboral el 22 de febrero de 2011, aclarando que hasta julio de 2012 recibió una serie de documentos fotocopiados que consideraba útiles para la presentación
de la misma, explicando que en razón a ese largo interregno se hizo necesaria la realización de un nuevo poder, debido a un error al escribir el nombre del señor RUEDA QUESADA, indicando que el tercer poder fue necesario para realizar un "anexo adicional" a la demanda. Indicó que muchos de los documentos aportados por el quejoso no resultaban pertinentes para el proceso, pues no tenían la firma del jefe inmediato, otros carecían de nombres, lo cual le dificultaba realizar la labor, por tanto indica que llegaron a la conclusión de no utilizar esa serie de archivos, sino únicamente pruebas testimoniales junto a un escrito con la relación de los dineros adicionales percibidos por el quejoso. El investigado señaló haber presentado la demanda hasta el mes de septiembre de 2013, porque primero las partes estaban tratando de llegar a un arreglo, a su vez, aceptó que cuando tenía lista la demanda su computador sufrió un virus, no logró bajar la información, sin embargo afirmó que presentó en dos oportunidades la demanda correspondiéndole en principio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2013-00361, y en segunda oportunidad al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, con radicación 2013-375. En consecuencia, manifiesta que formuló la misma solicitud, repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para posteriormente renunciar al poder otorgado. Advierte que el quejoso tuvo pleno conocimiento de las actuaciones y los inconvenientes que se presentaron. El Magistrado indagó al investigado sobre el momento en el cual tuvo
la documentación completa para la formulación de la demanda, a lo que manifestó que en noviembre o diciembre de 2012. Aunado a ello, indicó cómo el señor Mauricio Jiménez Medina, quien fue su asistente judicial, traspapeló el poder que le fue otorgado en el lapso de febrero a julio de 2013. Culmina esbozando que mantuvo reuniones con el quejoso, en las cuales acordaron la exclusión de gran parte de la documentación aportada por éste y a su vez se convino la incorporación de los elementos materiales probatorios que contendrían la demanda. 9.2.- Testimonio de EDGAR MAURICIO JIMÉNEZ MEDINA: Indicó haber sido dependiente judicial del investigado entre los años 2012 y 2013, sus funciones consistían en revisar los procesos, elaborar poderes, entregar oficios, entre otras labores, bajo la supervisión del doctor DURÁN LEÓN. Frente a la demanda laboral del quejoso señaló que se elaboró el poder, el cual se debió cambiar tiempo después por error en el nombre del señor RUEDA QUESADA, señaló que colaboró con la elaboración de la demanda durante los meses de octubre y noviembre de 2012, pero a principio de marzo del 2013 al imprimir el documento, ocurrió una falla en el computador por un virus, por lo que tuvo que guardar la información en una memoria USB que posteriormente se le extravió junto a una parte de la documentación, por lo cual no se pudo presentar la demanda a tiempo, recuperando y devolviendo dicha documentación en marzo o abril de 2013. Indicó haber mantenido comunicación constante con el quejoso
informándole que no se había presentado la demanda por los problemas de los equipos. 9.3.- Testimonio del señor JAIRO ABREO BAYONA: Indicó haber sido asistente judicial del disciplinado de febrero a agosto de 2013, no tiene conocimiento del proceso objeto de esta investigación. 9.4.- Calificación Jurídica de la Conducta: Luego de hacer un recuento procesal acerca de los hechos y las pruebas allegadas a esta investigación, el Magistrado sustanciador de instancia elevó cargos contra el disciplinado por la presunta falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto el disciplinado fue contratado para adelantar un proceso laboral desde el mes de febrero de 2011, recibiendo para tal efecto la suma de $300.000 por concepto de honorarios y a pesar de habérsele conferido 3 poderes presentó la demanda años después. Manifestó el juez Disciplinario, que con las pruebas allegadas se observaba que había recibido poder el 22 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada por el investigado el 9 de septiembre de 2013, transcurriendo dos años y medio desde el otorgamiento del poder hasta la presentación de la demanda. 10.- La Audiencia de Juzgamiento fue adelantada el 25 de abril de 2014 con presencia el quejoso y el defensor de confianza del investigado, el Magistrado instructor una vez instaló la misma adelantó las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de conclusión: El defensor de confianza del disciplinado presentó sus alegatos finales afirmando que su defendido
no ha incurrido en falta disciplinaria alguna por cuanto, si bien se suscribieron tres poderes, se intentó llegar a un acuerdo previo entre las partes y además el investigado no contaba con los elementos de prueba para iniciar un proceso. El defensor tachó el testimonio de la señora Johana Castellanos Parra, afirmando que ni ella ni el quejoso le hicieron entrega de documentos originales a su prohijado, únicamente fotocopias. Fue enfático en señalar que no se lograron estructurar los elementos volitivos ni materiales, para iniciar la acción disciplinaria ya que con la versión libre del investigado se pudo demostrar que existe claridad sobre los motivos por los cuales no se radicó el proceso con antelación. Indicó que las declaraciones de los señores JIMÉNEZ MEDINA y ABREO BAYONA son consonantes al afirmar que el quejoso tenía pleno conocimiento de los motivos por los cuales no se daba inicio al procedimiento, ya que el investigado no contaba con los elementos de prueba necesarios; además hay ausencia de dolo por parte de su representado y además duda respecto a cómo acontecieron realmente los hechos, situación ésta que debe ser resuelta a favor del disciplinado. (Folio 103 a 104 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 23 de mayo de 2014, sancionó al abogado RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123
de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional encomendada pues si bien presentó la demanda laboral, la misma fue rechazada por no haber sido subsanada. Indicó la Colegiatura de instancia: “En punto de la labor encomendada a efectos de adelantar un proceso ordinario laboral se advierte que el primer memorial poder se signa del 22 de febrero de 2011, así como se asoma el proceso bajo radicación 361 - 2013 seguido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga a favor del quejoso, presentado por primera vez por el disciplinable hasta el 9 de septiembre de 2013, transcurriendo dos años y medio desde el otorgamiento del poder hasta la presentación de la demanda, la cual es inadmitida por ese Despacho Judicial mediante auto del 12 de septiembre de la misma anualidad y posteriormente la rechaza el 23 del mismo mes y año por no haberse subsanado. La demanda es presentada nuevamente el 11 de octubre de 2013, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Despacho que igualmente la inadmite y otorga un término de cinco días para su subsanación para posteriormente rechazarla al considerar que no se salvaron las inconsistencias presentadas. Por último, el 20 de noviembre de 2013, el togado investigado reitera la presentación de la demanda, siendo repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, que mediante auto de la misma fecha la admite, dando inicio al proceso ordinario en
contra de CRISTALIER S.A. De otra parte, se avizora que el investigado mediante oficio del 4 de diciembre de 2013 presenta renuncia al poder otorgado, manifestando que el quejoso se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios”. (Folio 109 a 125 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de confianza presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que no existía prueba que demuestre de forma certera e indefectible que su defendido haya incurrido en la falta consagrada en la Ley 1123 artículo 37 numeral 1. - El inculpado no incurrió en falta disciplinaria porque tal como lo dijo el quejoso y su testigo faltaban “algunos detallitos”, que no eran otros que la información vital para adelantar el proceso laboral, por tanto ante la carencia de elementos de fondo para elaborar una demanda laboral existe en el presente caso una causa de exoneración disciplinaria. - Solicitó se tenga en cuenta que su procurado no registra sanciones disciplinarias de ningún tipo y la dosimetría de la sanción es muy drástica. (Folios 134 a 143 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de julio de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda
Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de agosto de 2014 expidió certificado No. 198466, según el cual el abogado RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN no registra sanciones. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 14 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.240.019 de Bucaramanga y porta la tarjeta profesional No. 81.944, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN tiene su génesis en la queja presentada por el señor JORGE JIMMY RUEDA QUESADA, quien indicó haberle otorgado tres poderes al abogado, para llevar a cabo un proceso ordinario laboral, entregándole para tal efecto le entregó $ 300.000 de honorarios y el letrado presentó demanda tres años después, la cual fue inadmitida y luego rechazada. 4.- De la Apelación El defensor de confianza del inculpado presentó escrito de apelación
en término el 11 de junio de 2014, habiéndose notificado personalmente el 6 de junio mismo año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer punto manifestó que no existía prueba que demostrara de forma certera e indefectible que su defendido haya incurrido en la falta consagrada en la Ley 1123 artículo 37 numeral 1. Esta Colegiatura una vez revisado el acervo probatorio observa a folios 3, 4 y 5 copia de los poderes conferidos por el quejoso al abogado inculpado con el fin de presentar demanda laboral, con lo cual está demostrado la relación cliente abogado, poderes que tienen como fecha 22 de febrero de 2011, 31 de julio de 2012 y 13 de septiembre de 2012. Como se observa en el anexo 1, el disciplinado presenta demanda el 9 de septiembre de 2013, correspondiéndole al Juzgado tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual fue inadmitida por el Despacho el 12 de septiembre de 2013, el inculpado no la subsanó razón por la cual fue rechazada en Auto del 23 de septiembre de 2013. En el anexo 2 obra proceso 20130375 adelantado en el juzgado Sexto laboral del circuito de Bucaramanga, en el cual se puede verificar que el abogado presentó demanda el 11 de octubre de 2013, (Folio 12), el Juez mediante Auto del 5 de noviembre de 2013 inadmitió la misma con el fin de que el letrado subsanara unos aspectos (aclarar el
poder, hecho noveno y petición cuarta), el profesional del derecho presentó escrito de subsanación el 12 de noviembre de 2013 siendo la misma demanda, sin realizar corrección alguna, razón por la cual el Juzgado rechazó la demanda en Auto del 15 de noviembre de 2013. De igual forma observa la Sala que el inculpado presenta demanda laboral el 20 de noviembre de 2011, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (anexo 3), el abogado investigado presentó renuncia al poder el 3 de diciembre de 2013. Además se cuenta con la versión libre del disciplinado que manifestó haberse demorado en presentar la demanda por haber tenido un problema con el computador de su oficina lo cual a todas luces es inadmisible, por tanto contrario a lo señalado por el defensor de confianza del inculpado si hay pruebas que demuestran el actual indiligente del abogado RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN, quien si bien presentó la correspondiente demanda, lo hizo de forma tardía, le fue inadmitida en dos ocasiones y no las subsanó, es decir descuidó la gestión encomendada. Como segundo punto de apelación señaló el apoderado que el inculpado no incurrió en falta disciplinaria porque el quejoso no allegó todos los documentos necesarios para poder adelantar el proceso laboral. Sobre el tema se debe precisar que la relación cliente abogado se concreta mediante un mandato o poder suscrito entre las partes, en el presente caso se logró establecer con la ampliación de queja y la
versión libre del disciplinado que existió un contrato verbal en el cual el abogado se comprometía para con el quejoso a realizar un proceso laboral, además de suscribieron tres poderes para tal efecto (Folios 3, 4 y 5 c.o), lo cual no fue desvirtuado por el profesional del derecho, además obra en el expediente a anexo 3 folio 23 la renuncia del poder y PAZ y SALVO, de fecha 4 de diciembre de 2013 suscrito por el disciplinado en el cual se indicó que el señor JORGE JIMMY RUEDA QUESADA, le entregó Trescientos Mil Pesos para dicha gestión. Ahora bien, si el investigado consideraba que faltaban documentos o el caso no iba a ser exitoso debió renunciar al poder, o indicar que no realizó gestión alguna por tal motivo, pero contrario sensu lo demostrado en la investigación es que recibió tres poderes para adelantar un trámite, presentó demandas y expidió un paz y salvo, sin ser de recibo dichas exculpaciones, puesto que si el quejoso no le entregó los documentos completos, debió se itera, renunciar al poder, pero no abandonar el caso, o dejar de subsanar las demandas. Razones estas por las cuales no es de recibo tal exculpación, puesto que una vez asumido un encargo profesional, los profesionales del derecho deben asumir la responsabilidad del mismo hasta que renuncien o les sea revocado el poder. Como último punto de apelación respecto a la sanción indicó que el disciplinado carecía de antecedentes, se trataba de una conducta de
naturaleza culposa y la suspensión de dos meses era desproporcionada era desproporcionada. Esta Colegiatura, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia con su mandante, así como que la Sala a quo en la
sentencia de primera instancia en el acápite de dosimetría tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del encartado (Folio 124 c.o), se confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, esta Sala considera que la misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, el cual fue desatendido, generando el rechazo de la demanda.. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN al abogado RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN al abogado RAFAEL AUGUSTO DURÁN LEÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO A
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