CSDJ - F68001110200020130022101ADJUNTA20140408165731-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130022101ADJUNTA20140408165731-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 68001110200020130221-01
Registro proyecto: 1 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 23 del 2 de abril de 2014
Referencia: Apelación de auto interlocutorio
Denunciados: Estefanny Isabel mejía
GómezJueza Tercera Penal Municipal de Barrancabermeja
Denunciante: Luis Emiro Sanabria Tarazona Decisión: Confirma terminación y archivo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra la doctora ESTEFANNY ISABEL MEJÍA GÓMEZ, porque no incurrió en ninguna falta disciplinaria en relación con la decisión adoptada al interior de la acción de tutela N° 2012-145.
CONDUCTA INVESTIGADA Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el señor Luis Emilio Sanabria Tarazona en su calidad de Presidente de la Asociación de Consumidores de Barrancabermeja1, contra la Jueza Tercera Penal Municipal
de Barrancabermeja doctora Estefany Isabel Mejía Gómez, por considerar que el fallo emitido por ella dentro del trámite de tutela N° 2012-145 iniciado por el señor Anselmo Agudelo Quintero contra el almacén Casa Korreal, no se ajustó a los hechos que motivaron la misma, por lo que incurrió en prevaricato y vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante auto del 4 de marzo de 20132, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, 1 Folios 2 a 7 del c.o. 2 Folios 32 a 33 del c.o. para lo cual dispuso que se ampliara la queja, que se remitieran copias integrales de la acción de tutela, de los actos de posesión de la jueza y se notificara a las partes procesales correspondientes.
2. El 3 de abril de 20133, se recibió la ampliación de la queja presentada por el señor Luis Emiro Sanabria Tarazona quién reiteró lo manifestado en el escrito inicial, en cuanto que una vez la acción de tutela fue conocida por la Jueza Tercera Penal Municipal de Barrancabermeja, el accionante no tuvo ninguna garantía debido a que la jueza no hizo una valoración adecuada de las pruebas con las que el quejoso consideró, se demostró que el señor Agudelo Quintero no debió haber sido reportado ante las centrales de riesgo, pues había pagado de manera íntegra la deuda que tenía con el almacén Casa Korreal en Barrancabermeja y que por ello la
Asociación de Consumidores obligó a ese establecimiento a que le entregaran el respectivo paz y salvo. Situación que no sucedió, lo que motivó la acción de tutela.
3. El 2 de mayo de 20134, la doctora Mejía Gómez presentó sus descargos en los cuales dijo, que en el momento en que conoció la acción de tutela interpuesta por el quejoso le dio el trámite pertinente atendiendo a lo demostrado dentro del proceso, hasta el día en el que estuvo como titular de dicho cargo que fue el 2 de enero de 2013.
Manifestó, que el accionante nunca demostró que efectivamente hubiera pagado la deuda que tenía con el almacén Korreal, pues no presentó un documento donde constara como él lo dijo, que ante la Asociación de Consumidores había llegado a un acuerdo con el representante del 3 Folios 50 a 52 del c.o. 4 Folios 58 a 61 del c.o. establecimiento de comercio, en cuanto que aquél había pagado la deuda y por ello debía ser retirado de las centrales de riesgo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al haber cumplido con la etapa de indagación preliminar, estudió los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002; esto es, verificó si lo pertinente era iniciar la investigación disciplinaria o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 157 de la misma ley. De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de decretar la apertura de la investigación, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias por considerar que la investigada no había incurrido en falta alguna que fuera
objeto de reproche disciplinario. La seccional arribó a dicha conclusión, por cuanto la jueza actuó dentro del marco de su competencia y autonomía funcional, al determinar que no existió prueba de lo dicho por el accionante, es decir, que él no demostró que efectivamente había pagado la deuda que tenía con el Almacén Casa Korreal, máxime cuando el representante del establecimiento señaló que la deuda existía y que en ningún momento había llegado a algún arreglo con el señor Luis Emiro, discusiones que en todo caso no podían ser resueltas por el juez de tutela. APELACIÓN El señor Luis Emiro Sanabria Tarazona presentó recurso de apelación, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que la funcionaria denunciada sí incurrió en prevaricato por no tener en cuenta el amplio material probatorio que se anexó a la acción de tutela incoada contra el almacén Casa Korreal, con lo que se dejó claro que el accionante señor Agudelo Quintero sí había cumplido con su obligación de pago de la deuda adquirida con dicho establecimiento de comercio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso
de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.5
2. Caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud del quejoso de continuar con la investigación disciplinaria en contra de la doctora Estefanny Isabel Mejía Gómez, por considerar que ella habían incurrido en prevaricato al no haber tenido en cuenta el amplio material probatorio que se anexó a la acción de tutela puesta en su conocimiento, por lo cual incumplió sus deberes profesionales como administradora de justicia.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los 5 C968 de 2003. operadores judiciales gozan del principio de autonomía e independencia respecto del ejercicio de sus funciones, por lo cual siempre que sus fallos se sustenten en argumentos legales y jurídicos nada podrá reprocharse de ellos. Así lo dice la norma: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo dicho, es preciso señalar que cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad o insatisfacción frente a la decisión judicial, entonces no será procedente iniciar una investigación disciplinaria que tendría como fin adentrarse en el fondo de un proceso que
fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, y en el que no se incurrió en una vía de hecho o violación alguna de derechos fundamentales de los involucrados en el litigio. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales con las que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para fundar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica con los cuales o valora inapropiadamente las pruebas, o supone indebidamente la existencia de ellas o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, no guardan relación con el ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que la doctora Estefanny Isabel Mejía Gómez mientras estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal recibió para su conocimiento la acción de tutela interpuesta por el señor Anselmo Agudelo Quintero contra el almacén Casa Korreal. La doctora Mejía Gómez una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela, procedió a notificarle de la misma al accionado para que diera respuesta a los hechos demandados6, frente a los cuales dijo, que el accionante había sido reportado en las centrales de riesgo por cuanto él aún debía dinero al establecimiento, que los recibos que él presentó para acreditar el supuesto
pago de la totalidad de la deuda no fueron tenidos en cuenta por el almacén debido a que no correspondían a los recibos de caja que se entregaban por parte de ellos, además de que en todo caso con los mismos no se demostró el pago total de la deuda, y finalizó diciendo que en ningún momento habían llegado a algún acuerdo con el deudor por lo cual no había sido posible entregarle el paz y salvo. Por último dijo, que siempre dieron respuesta a todos los derechos de petición que el señor Anselmo Agudelo presentó, en los cuales se le puso de presente la posibilidad que tenía de llegar a un acuerdo de pagos y evitar el reporte negativo, a lo cual nunca accedió el accionante7. 6 Folio 26 del anexo. 7 Folios 28 a 25 íbidem. Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas anexadas al proceso, la doctora Mejía Gómez decidió fallar en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del señor Agudelo Quintero, por considerar que él no había probado ni siquiera sumariamente que había pagado la deuda completa, razón que llevó al almacén Casa Korreal a repórtalo en las centrales dando cumplimiento a la ley de habeas data, es decir, que de acuerdo con la realidad de los hechos lo demostrado fue que el señor Agudelo aún debía un monto de dinero al establecimiento de comercio. Así las cosas, es claro para la Sala que la doctora Mejía Gómez cumplió con sus deberes como administradora de justicia, pues ordenó la práctica de las pruebas necesarias para solucionar el caso y lograr concluir con certeza, que
al señor Agudelo no se le estaban violando sus derechos al buen nombre y honra, pues de acuerdo con lo probado él aún debía una suma de dinero al establecimiento de comercio el cual se vio abocado a reportarlo a las centrales de riesgo en cumplimiento de la ley de habeas data, que permite dicha situación siempre que se tengan las pruebas suficientes de que el deudor no ha cumplido con sus obligaciones financieras. Entonces, demostrado como está que el fallo proferido por la doctora Mejía Gómez fue acorde tanto con las normas como con las pruebas anexas al proceso, se concluye que la ex Jueza Tercera Penal Municipal de Barrancabermeja hizo uso del principio de independencia y autonomía al que tienen derecho los jueces, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, salvo que evidentemente el operador jurídico haya incurrido en una vía de hecho porque interpretó y aplicó las normas en forma arbitraria, lo que lo llevaría a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que si bien pueden ser amparadas a través de la acción de tutela, en todo caso no implica que toda irregularidad procesal deba ser tramitada bajo esta figura, máxime cuando quien se dice afectado tiene en todo caso la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no debe dejarse de lado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, por lo cual sólo es procedente a falta de otros
mecanismos de defensa judicial. Por lo anterior, esta Sala confirmará en su totalidad el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor de la doctora Estefanny Isabel Mejía Gómez Jueza Tercera Penal Municipal de Barrancabermeja para la fecha de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria y archivó definitivamente el proceso seguido en contra de la Doctora ESTEFANNY ISABEL MEJÍA GÓMEZ JUEZA TERCERA PENAL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., veintiunio (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201300221 01 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U, aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 13-13-71-121 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada