CSDJ - F68001110200020130022201ADJUNTA20150519085154-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130022201ADJUNTA20150519085154-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68001 1102000 2013 00222 01 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, y lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo
Mendoza Lozano. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El señor NARCISO MÉNDEZ MARTÍNEZ, denunció disciplinariamente al doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por cuanto afirmó que han trascurrido más de 3 años desde que le pagó la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios y le otorgó poder con el propósito de adelantar un proceso penal en contra del señor Benjamín Herrera Barbosa por los delitos de estafa, abuso de confianza y fraude procesal, sin que el profesional del derecho haya adelantado gestión alguna con ese fin. 1.2. Calidad del sujeto disciplinable. Se cuenta con el certificado2 No. 02795-2013, en el que se hace constar que el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.521.152 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 152.525, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del señor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, el día 4 de marzo de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación. El día 11 de abril de 2014, se instaló la audiencia a la que concurrió la defensora de oficio, doctora Alba Ximena Duran Blanco, no asistió el 2 Folio 10 del cuaderno original.
3 Folios 11 y 12 ibídem. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, el quejoso NARCISO MÉNDEZ MARTÍNEZ ni el agente del Ministerio Público.
El Despacho procedió a dar lectura a la queja presentada por el señor NARCISO MÉNDEZ MARTÍNEZ, para que la defensora del disciplinable se manifestara al respecto y se pronunciara sobre las pruebas que pretende hacer valer. La doctora Alba Ximena Duran Blanco, procedió a pronunciarse sobre los hechos inculpados, señalando que se presenta dificultad para que su defendido haga la devolución del dinero y que esto corresponde a los problemas “veredales” en los que se encuentra el quejoso, y eso se traduce en la adversidad para concretar un encuentro entre ellos. Sostuvo que si su defendido tiene la intención de hacer devolución del dinero, es porque consideró la imposibilidad de adelantar la gestión encomendada, y por ello no quería alimentarle a su cliente falsas expectativas sobre el adelantamiento del proceso penal. Afirmó que su defendido pudo no haber adelantado la gestión encomendada por no contar con la documentación necesaria para adelantar el proceso penal, ya que se debe tener evidencias para poder adelantarla. Indicó que el señor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, está demostrando su buena fe y buena intención, con el interés que tiene en devolverle el dinero al quejoso, así como también está siendo leal con él al
manifestarle que no es posible continuar con el encargo, y que por esto quedaba en libertad para conseguir otro abogado. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de los dos millones entregados a su defendido, afirmó que el quejoso cuenta con la vía civil para recuperar el dinero, por lo que solicita la terminación anticipada del proceso, teniendo en cuenta que la falta de gestión por parte del abogado no se constituye en falta disciplinaria, y de igual forma debe presumirse la inocencia del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS hasta que no se demuestre lo contrario. Finalizó su intervención señalando que no tiene pruebas para solicitar. Acto seguido, el Despacho procedió a decretar las pruebas de oficio que se harán valer en el juicio.
El 19 de abril de 2014, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el certificado4 de antecedentes disciplinarios del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, en el cual se encuentra registrada una sanción disciplinaria en su contra. El 25 de junio de 2014 mediante auto5 de la misma fecha, el Magistrado Sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, dispuso la unión del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201300625-00 a la presente investigación, para que se tramiten en una misma cuerda procesal, teniendo en cuenta que se guarda conexidad que existe entre éstos.
El 9 de julio de 2014, no se pudo llevar a cabo la continuación de la diligencia por la no comparecencia del quejoso, del abogado investigado ni su defensora de oficio, únicamente asistió la representante del Ministerio Público; sin embargo, el 10 de junio siguiente la defensora de oficio presentó justificación por su inasistencia. 4 Folios 62 y 63 del cuaderno de original. 5 Folios 68 y 69 ibídem. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 19 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia6 de pruebas y calificación provisional, a la que compareció la defensora de oficio, sin que lo hicieran los quejosos, el disciplinable ni el representante del Ministerio Público. El Magistrado que presidió la audiencia, hizo referencia a la acumulación de procesos en la investigación dentro del proceso disciplinario, con ocasión de la queja formulada por la esposa del denunciante, señora
MATILDE CORONADO REMOLINA.
El Despacho declaró cerrada la etapa probatoria, por lo que procedió a efectuar la calificación. 1.3.2. Calificación de la conducta. El Magistrado Instructor ajustó la conducta del disciplinable FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, a la falta a la debida diligencia profesional, tipificando su proceder en la consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, encajando su conducta en el verbo
rector al de abandono de la gestión encomendada, pues se tiene que el profesional del derecho investigado no adelantó ninguna actividad con ocasión del poder conferido. Elevados los cargos al disciplinable, se procedió al decreto de pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio, para lo cual se le concedió el uso de la palabra a la defensora, quien manifestó que las pruebas ya se encuentran dentro del expediente, por lo que no hizo peticiones probatorias adicionales. 6 Folios 54 y 55 ibídem. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La audiencia fue suspendida, y en consecuencia, se fijó fecha para adelantar la audiencia pública de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento.
El día 20 de octubre de 2014, una vez instalada la audiencia pública, a la que solo compareció la defensora de oficio, no así los quejosos, el disciplinable ni el Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador dejó constancia que recaudo la prueba decretada. Acto inmediato, se le concedió la palabra a la defensora para que procediera a presentar sus alegatos de conclusión. Para el efecto, se pronunció sobre la intención de su defendido para contactarse con el quejoso a efectos de “cuadrar cuentas”, situación que no ha sido posible por el domicilio del denunciante y por la labor que ejerce el abogado como defensor público. Hizo énfasis en que existe la imposibilidad de
adelantar la misión jurídica, es por ello que el denunciado desea devolver el dinero al quejoso. Señaló que el abogado al tener la intensión de devolverle el dinero al quejoso, permite concluir que le está dando vía libre para que otro abogado inicie el trámite, siendo su conducta leal con el cliente al no generarle falsas expectativas. Finalizó su intervención solicitando que se aplique la presunción de inocencia y que toda duda sea resuelta en favor de su defendido. El Despacho dio por terminada la diligencia. 1.3.4.- La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Santander, en decisión7 proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR al doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.521.152 de Sincelejo (Sucre) y portador de la tarjeta profesional 152.525, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EL EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA en razón de los cargos formulados en este proceso por su incursión (sic) la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).” (Negrilla y mayúsculas del texto citado). Frente a la certeza de la existencia y responsabilidad del hecho, se dijo en el citado fallo: “(…) se cuenta con los relatos claros precisos y contestes de los quejosos Narciso Méndez Martínez y Matilde Coronado Remolina dentro de la investigación disciplinaria, quienes de manera puntual revelan las condiciones de ese acuerdo de voluntades suscrito entre el inculpado y el señor Méndez Martínez, cuyo objeto principal era adelantar las diversas gestiones profesionales expuestas con antelación, sin que estas se llegaran a cumplir. (…)”.
Concluyó el Seccional: “Esta ausencia total de la actividad profesional encargada por su poderdante merece un completo reproche, dada la negligencia, incuria y falta de responsabilidad en la actividad profesional encomendada. (…)”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 66 al 76 del cuaderno de primera instancia.
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2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.2. Fundamentos de la decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico
del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que
regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos8, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la
profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 8 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines
constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de
favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”9. Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado abandona la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado 9 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto.
Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander sancionó al
doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por no haber iniciado la gestión encomendada por su cliente. Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que el implicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, y pese a que fue notificado personalmente del proceso disciplinario, no compareció; no obstante, su defensa material fue desarrollada por una defensora de oficio, quien participó activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a quo. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole a los disciplinables el debido proceso y el derecho a la defensa.
Además, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, por su parte, el quejoso aportó un recibo por valor de $2.000.000 por concepto de pago de honorarios y un poder otorgado al doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS suscrito el 28 de abril de 2011, con el objeto
adelantar un proceso penal, lo que acredita la relación abogado – cliente. Aunado a lo anterior, se cuenta con el oficio10 ULF 291, con fecha 12 de mayo de 2014, suscrito por la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Barrancabermeja, en el cual informa que una vez verificado el sistema SPOA, no se encontró información sobre proceso alguno en el que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS haya actuado en calidad de apoderado del señor NARCISO MÉNDEZ MARTÍNEZ, por denuncia formulada en contra del señor Benjamín Herrera Barbosa, situación que, en grado de certeza, demuestra que el apoderado del quejoso no adelantó ninguna gestión. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no adelantar la gestión encomendada por el poderdante, puede acarrear un grave perjuicio a las 10 Folio 67 del cuaderno de primera instancia. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del profesional del derecho.
En este sentido, el Legislador estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala
en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1º, que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (Se resalta).
Cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento no solo tiene la obligación de iniciar el encargo contenido dentro del mandato, también tiene la obligación de presentar informes sobre el estado o evolución de su encargo de manera oportuna. Ahora bien, en el evento que el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, una vez estudiado el caso encomendado, y percatándose de la inviabilidad de entablar el proceso penal pretendido por su poderdante, le asistía el deber de informar a su cliente de esa situación, proceder a devolver el dinero recibido y expedir el correspondiente paz y salvo, pero esto no ocurrió, lo que a todas luces, ubica su actuar en una clara negligencia. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sea del caso advertir, que no se observa soporte que demuestre que el apoderado haya tenido la intención de corregir su omisión, adelantando así sea tardíamente lo encomendado, o que por lo menos se haya comunicado
con su apoderado para exponerle las causas por las cuáles no sería posible interponer la denuncia penal, contario a ello, el profesional evitaba establecer contacto con su cliente, como lo ha manifestado el quejoso: “(…) se me esconde, no me contesta el teléfono y esa situación la tengo hace aproximadamente dos años (…)”, y aunque plausible fue la labor de su defensora, en su intento de demostrar la inocencia y las buenas intenciones de su defendido, sus exculpaciones alegadas no tuvieron sustento probatorio alguno, por el contrario se logró demostrar el poco o nulo interés del disciplinado en la tarea encomendada. En esa medida, si el abogado no ejerció la gestión encomendada, como en este caso ocurrió, el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. De cara a la calificación culposa efectuada por la Sala de primera instancia, esta Corporación la comparte, teniendo en cuenta lo acontecido, ya que el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS infringió el deber objetivo de cuidado con las obligaciones que les asiste con su cliente como profesional del derecho; también, se tiene la negligencia asumida por éste en lo que tiene que ver con la presentación del proceso penal, ya que pese a la solicitud del quejoso para que procediera a ejecutar la labor encomendada, se mantuvo en su negativa para actuar. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de los profesionales del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.
Finalmente, debe señalarse que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS cuenta con sanciones disciplinarias anteriores, por lo que esta Superioridad comparte el quantum sancionatorio impuesto por la Sala de primera instancia, por encontrarse acorde a la falta disciplinaria en que incurrió, la trascendencia y modalidad de la conducta y el daño causado al señor NARCISO MÉNDEZ MARTÍNEZ, al imposibilitare ejercer el derecho para acceder a la justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual declaró
disciplinariamente responsable al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONTRERAS identificado con cedula de ciudadanía No. 92.521.152 y Tarjeta Profesional de abogado No. 152.525 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 68001 1102000 2013 00222 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial