CSDJ - F6800111020002013002830120170314145726-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002013002830120170314145726-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 23 DE noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201300283 01/3471A Aprobado según Acta No. 105 De la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se revisa la sentencia del 13 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES al abogado VÍCTOR MANUEL LOPEZ PEDRAZA, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por la señora ELVINIA VESGA NARANJO, quien adujo haber contratado al jurista para que le llevara un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el CENTRO RECREACIONAL RANCHO SAN LORENZO DE SAN VICENTE, por el accidente de su hija DANIELA LEÓN VESGA en el mencionado establecimiento. Ocurrido el incidente de su hija en las instalaciones del Rancho San Vicente la señora ELVINIA VESGA NARANJO recurre a la inspección de policía para
presentar la queja pertinente; donde le indicaron que para impetrar cualquier acción necesitaba del acompañamiento de un abogado; a lo que un conocido suyo el señor Carlos le comenta del abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ 1 Sala integrada por los Magistrados: Martha Isabel Rueda Prada (ponente) Juan Pablo Silva Prada Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201300283 01-3471A Abogado en consulta PEDRAZA inquirido, para que se pueda entrevistar con él y llegar a un acuerdo sobre el proceso que ella quiere llevar, entrevista que se llevó a cabo en el mes de agosto en la residencia de la agraviada donde también asistió el señor CARLOS como testigo. La señora relató que habló con el togado a quien le mencionó su situación económica y le dijo que no poseía recursos económicos, sin embargo el abogado le solicitó doscientos mil pesos ($200.000), a lo que la señora ELVINIA VESGA NARANJO contesto diciéndole que solo contaba con cien mil pesos ($100.000) en ese momento, todo con el fin que adelantara la acciones pertinentes, dinero que el abogado acepto como honorarios para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, por el accidente que sufrió su hija en un centro recreacional, en donde le quedaron cicatrices en su cabeza y requería de una cirugía. Indicó la quejosa que en el mes de agosto de 2011 le entregó la documentación
relacionada con la historia clínica de su hija, propaganda del Rancho San Luis y demás documentos que pedía el letrado para iniciar el mencionado proceso, además manifestó que envió unos documentos con destino al abogado a la dirección de los Patios Norte de Santander Nº 17-82, presunta dirección del investigado, cabe aclarar que en dichos documentos se ven plasmadas letras que asegura la proponente son de él. Relató la querellante que a la fecha del 23 de febrero de 2013 el togado no le contesta las llamadas al celular, ni le ha informado de la iniciación de trámite alguno; la quejosa buscó la forma de localizarlo con la persona que lo recomendó con él, sin tener éxito alguno, buscándolo por internet y por los juzgados de San Vicente, donde presuntamente tenia algunos procesos, siendo imposible su ubicación en Bucaramanga y Cúcuta. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, la Magistrada de instancia, dispuso mediante auto del 20 de Marzo de 2013, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201300283 01-3471A Abogado en consulta PEDRAZA, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 22 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido
en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio debidamente asignado y posesionado para tales fines; posteriormente la Magistrada Instructora procedió a dar lectura del contenido de la queja y concedió el uso de la palabra a la querellante para que procediera a ampliar y ratificase de la misma, quien adujo estar conforme con lo expuesto por ella inicialmente, además presentó un documento donde al parecer hay letras que son del Dr. VÍCTOR MANUEL LOPEZ PEDRAZA, y de otro lado la defensa contrainterrogó no obteniendo suficiente material probatorio, solicitando oír en versión libre al investigado. Para tales fines se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios Norte de Santander, para que adelantara diligencia de oír en versión libre al Dr. VÍCTOR MANUEL LOPEZ PEDRAZA, ordenando remitir copia del documento por ambas caras aportado por la quejosa donde está la dirección y teléfono y una relación de documentos para que informe si esa letra es del investigado, de igual forma se citó a declarar al señor Carlos, quien emerge a este proceso referido por la querellante como testigo de ella. Por último, la Magistrada dispuso decretar las pruebas que consideró legamente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación y para tales efectos y en aras de agilizar el trámite procesal, fijó como data para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de mayo
de 2013. (v. fls. 20-24) -Instalada la audiencia en la fecha señalada con la asistencia únicamente del defensor de oficio, debido que la Magistrada estimó que hay suficiente material probatorio para preferir una decisión, calificó provisionalmente al abogado VICTOR MANUEL LOPEZ PEDRAZA, con sustento en los argumentos facticos y Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201300283 01-3471A Abogado en consulta jurídicos, considerando que su conducta, se adecua en toda la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, toda vez que el togado disciplinado demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se haya demostrado justificación alguna para haber omitido la realización de su gestión, por lo que debió, si no lo consideraba, terminar unilateralmente el contrato para que la querellante no creará falsas expectativas en el resultado de una gestión profesional, pues los abogados más allá de generar conflictos en la sociedad, deben colaborar por ser agentes esenciales en la administración de justicia. Cuando un abogado se compromete, incumple y crea falsas expectativas, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. De igual forma la sala tuvo en cuenta para efectos de calificación provisional, la
declaración hecha por el Señor CARLOS JULIO ACEVEDO FERREIRA con la cual se logró establecer que ciertamente existió un contrato de mandato verbal entre la querellante y el abogado, pues fue él quien los contacto; fue la persona que contacto a la quejosa con el togado, además corroboró todo lo dicho por la quejosa que efectivamente el jurista hizo poder, y él estaba presente cuando se hizo entrega de la suma de cien mil pesos ($100.000). Así mismo, para llegar a tal decisión la Magistrada Instructora valoró la versión libre realizada al Dr. VICTOR MANUEL LOPEZ PEDRAZA a través de comiso, donde manifestó que sí conoció a la señora ELVINIA VESGA NARANJO por intermedio de otro cliente, declarando que pactó impetrar una demanda administrativa con la recurrente y lo demás ella lo realizaría con otros abogados, de igual manera ella se comprometió a darle tres millones de pesos para gastos de investigación y para adelantar tramites de la demanda, dinero que nunca le hizo llegar y del cual solo recibió la suma de cien mil pesos (100.000), además que el acuerdo económico que manifiesta la quejosa así como tampoco existió poder para iniciar la demanda de responsabilidad extracontractual, aclarando que si tuvo contacto con la señora pero ésta nuca tuvo el dinero para iniciar la investigación haciéndole perder su tiempo y dinero (quedando todo en una Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta consulta profesional), inicialmente informo que ciertas letras contenidas en el documento son de él, pero otras no lo son. Subsiguiente la Magistrada consideró ser suficientes todos los medios probatorios allegados, y por consiguiente programa fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento el día 9 de septiembre del año 2013. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la vista pública el día 09 de septiembre de 2013, con la asistencia del defensor de oficio, y atendiendo las pruebas decretadas ya forman parte del expediente, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio con el objeto que presentara sus alegatos de conclusión, frente a lo cual sostuvo haciendo énfasis en la ampliación de la queja y en el testigo aportado por la quejosa no verse clara la relación entre profesional y particular en ningún momento se afirmó si se confirió poder; que si bien se entregó un dinero no se estableció a que título, no existía coherencia ni tenia certeza ni confianza en la quejosa, ni menos en el testigo. Resalto la defensa que lo indicado por el investigado, no son exculpaciones, por lo que se debería tomar como una declaración precisa y trasparente, sin engaños, de lo que verdaderamente sucedió, enfatizando que los poderes estuvieron dirigidos para el inicio y agotamiento de una etapa, como lo estableció el abogado por lo cual incurrió en una falta, pues no llego a un acuerdo con la quejosa frente a la demanda. Ante estos argumentos el defensor requiere no se imponga sanción disciplinaria. (v. fl. 141) -El ministerio público es claro que concurrió un contrato de mandato verbal entre
el investigado y la quejosa para que adelantara un proceso de responsabilidad civil, el investigado no realizó ninguna acción para impetrar la demanda que requería la querellante para restablecer los derechos de su hija menor, sumando a esta situación el desinterés de informar a su cliente de las circunstancias a las Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201300283 01-3471A Abogado en consulta cuales se comprometió, si el tema de honorarios que se había pactado entre él y ella no era de su agrado frente el inquirido debió manifestarlo de forma oportuna. Manifestó el ser importante mantener una comunicación entre el abogado y su cliente, lo que indica que efectivamente es la diligencia de todo profesional de derecho con su cliente, no solamente está en la posibilidad de recibir unos dineros en adelanto de su gestión, sino que debe haber una constante comunicación y claridad frente a lo que se está haciendo y lo que se va hacer, si era muy elemental el encargo a realizar se debió generar una claridad entre las partes y más del litigante que conoce el ejercicio profesional; por ello el ministerio encuentra que el abogado investigado no cumplió de manera diligente su actuar como profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE
SEIS (6) MESES al abogado VICTOR MANUEL LOPEZ PEDRAZA, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Arguyó la Sala de instancia, que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, descuidó y abandonó su gestión lo cual comporta en una omisión en su proceder, en la medida que el profesional del derecho se abstuvo de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional, representando ello en un no hacer, traduciéndose en una actividad negativa de la voluntad. La Sala consideró que la relación profesional entre el abogado y la quejosa se acreditaba no solo con lo esbozado por la denunciante, sino también por lo manifestado por el señor Carlos Julio Acevedo Ferreira, quien indicó que presenció la entrega de cien mil pesos (100.000) al togado, por lo cual el elaboró unos derechos de petición para el restaurante los morales y otro para la Alcaldía Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201300283 01-3471A Abogado en consulta Municipal de san Vicente; testimonio que para la Sala resultó ser cierto y creíble, y se comprobó con la comunicación que envió la Alcaldía de San Vicente a este seccional, en la que se certificaba que efectivamente se recibió un derecho de petición del 2 de abril de 2012 en el que el investigado fungió como apoderado de
la señora ELVINA VESGA NARANJO, lo que evidencio que si concurrió un contrato de mandato verbal entre la quejosa y el abogado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201300283 01-3471A Abogado en consulta Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201300283 01-3471A Abogado en consulta cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,
culpabilidad y favorabilidad. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Como se dijera en precedencia, la falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó completamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que el doctor VICTOR MANUEL LOPEZ PEDRAZA, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales, pues pese a que la señora ELVINIA VESGA NARANJO, contrató al jurista de forma verbal para que iniciara un proceso de responsabilidad
civil extracontractual, requiriendo una indemnización de daños y perjuicios para su hija menor quien tuvo un accidente con ocasión al servicio presentado por el centro de recreación RANCHO SAN VICENTE , el letrado hizo caso omiso a tal Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201300283 01-3471A Abogado en consulta mandato y no desarrolló la tarea en debida forma, pues como lo dijera el a quo, pese a que el jurista impetró los derechos de petición no se interpuso la demanda. De otro lado, téngase en cuenta que el jurista no hizo ningún actuar en aras de proteger los intereses de su poderdante, sino por el contrario, omitió cumplir a cabalidad con su labor y dejó en el olvido la gestión encomendada, asumiendo una actitud pasiva y desobligante que en nada ayudó a salvaguardar los intereses de su cliente, perjudicándola de ésta forma, pues la querellante en medio de su condición, confió en el letrado para que se le reclamara ante la entidad las fallas que en su sentir habían incurrido, y aún pese a ello, el profesional del derecho no desempeñó su profesión de una manera adecuada y dejó en vilo y en meras expectativas las pretensiones de la señora ELVINIA VESGA NARANJO. De acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia, descuido en el que incurrió el
jurista, demostrándose fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato encomendado no procedió de esta manera, pues reitérese, no desplegó ninguna labor tendiendo a proteger a su prohijada, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a su cliente. Así pues, se vislumbra que el investigado, dejó de cumplir oportunamente el encargo profesional encomendado, por cuanto nunca desempeñó la labor encomendada en debida forma, pues pese a que era conocedor de las normas, no presentó la demanda de responsabilidad extracontractual, dejando a la suerte los intereses de su mandante, pues de ahí en adelante no efectuó ninguna otra gestión tendiente a beneficiar a la señora ELVINIA VESGA NARANJO, dejando a su suerte los intereses de su cliente. Ahora bien, la conducta omisiva del togado indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta claramente retardada u obstruida, con el no cumplimiento de sus deberes al no haber hecho nada para buscar lo pretendido por la señora ELVINIA VESGA NARANJO, causándole evidentemente un perjuicio a su prohijada, quien confiando en su labor dejó a su suerte el asunto por más de un año, tiempo que no favorecía para la demanda que la quejosa quería interponer la acción de responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de las mismas y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al dejar a su suerte la labor encomendada, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad. Finalmente en cuanto a la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 13 de mayo de 2014, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado VICTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículos 37 numeral 1º de Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201300283 01-3471A Abogado en consulta la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial