CSDJ - F68001110200020130028601ADJUNTA20160318124048-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130028601ADJUNTA20160318124048-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFIRMA SANCION/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Encuentra la Sala que incurre en falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el profesional del derecho que ejecuta actos ilegales o detrimento de intereses ajenos, como es el caso de desplegar actuaciones judiciales para las cuales no tiene orden judicial o no se adelante dentro de un proceso policivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201300286-01 (9387-19) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación, presentado contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA1, mediante la cual se le impuso sanción de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo con las circunstancias de agravación previstas
en el artículo 45 literal c, numerales 2, 5 y 6 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 26 de febrero de 2012 el señor Robinson Rincón Martínez, presentó queja disciplinaria contra la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA, al considerar que esta profesional del derecho adelantó una diligencia de “lanzamiento” de forma irregular tomándose la autoridad por sus propias manos al usurpar la función del Inspector de Policía, al haber llegado al local comercial No. 143 ubicado en el Centro Comercial Popular el 17 de enero de 2012 siendo las 12:30 m., y violentar cuatro candados abriendo dicho local con otras dos personas más sin que mediara orden judicial, ni se adoptara el procedimiento fijado por la ley para ello. Agregó el quejoso que al momento de llegar al Local le solicitó a la denunciada identificación de las personas que la acompañaban pero ésta simplemente le dijo tener en sus manos un poder otorgado por el 1 En Sala Dual con el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. propietario del inmueble, respuesta igualmente suministrada a los agentes de policía que llegaron ante el llamado del señor Robinson. Anexó a su escrito copia del poder conferido por el señor Calixto Valderrama propietario del local a la encartada (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 89902 expedido el 19 de marzo de 2013 por la Secretaria de esta Sala en el cual se constató que la encartada registra dos sanciones disciplinaria, una de censura con fecha inicio del 7 de
mayo de 2009 impuesta dentro del radicado No. 680011102000200700522-01, y otra de suspensión que corrió del 20 de marzo al 19 de mayo de 2013 dentro del radicado No. 680011102000201001159-01 (fl. 8 – 9 c.o.); así mismo se constató la calidad de abogada de la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA identificad con la cédula de ciudadanía No. 63.510.404 y tarjeta profesional No. 129.143 (fl. 10 c.o.). 3.- Mediante proveído de 20 de mayo de 2012, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 12 - 13 c.o.). 4.- El 29 de abril de 2013, la Magistrada de Instrucción dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, sin embargo no compareció la disciplinada por lo cual suspendió la misma fijando nueva fecha para su realización (fl. 24 - 25 c.o. - Cd No. 1). 5.- En proveído del 7 de mayo de 2013, la Magistrada de Instancia declaró persona ausente a la disciplinada por lo cual le nombró como defensora de oficio a la doctora EMILDE BLANCO RIVERA con quien se adelantó la investigación disciplinaria (fl. 34 c.o.). 6.- Luego de varios aplazamientos la Funcionaria Judicial prosiguió con la diligencia programada el 28 de mayo de 2013, contando con la
asistencia del quejoso, no compareció la defensora de oficio, ni la disciplinada, por lo cual el estrado judicial designó solo por esa audiencia como defensora de oficio a la doctora SMITH PÉREZ GARCÍA, adelantándose las siguientes actuaciones. 6.1. El a quo dio lectura de la queja a los asistentes, procediendo a conceder el uso de la palabra al denunciante para que ampliara la misma. Indicó el señor Robinsón Rincón Martínez ratificarse de los hechos denunciados en su escrito de queja, agregando que el día en que realizó el “lanzamiento” de sus bienes depositados en el local que tenía en arriendo bajo un contrato verbal con el propietario, desde el año 2011, manifestó que el arrendatario nunca le había hecho requerimientos de pago de cánones de arrendamiento ni tampoco la encartada lo había buscado. El acto desplegado por la denunciada fue cuestionado por otros como un abogado que lo acompañó el 17 de enero de 2012 y un agente de policía. Ante el interrogatorio de la Magistrada de Instancia, aseguró no haber sido demandado por el pago de cánones de arrendamiento adeudados por el señor Calixto Valderrama, destacando que a la fecha su local tiene un candado sin saber quién lo colocó. Destacó que después de ese impase llegó a un acuerdo de compra del local con el arrendatario, pensó el querellante dejar esa situación sin denunciar pero ante la arbitrariedad de la encartada quiso hacerlo, además que esos actos le causaron perjuicios económicos en cuanto no ha podido desplegar sus actos de comercio.
La defensa de la querellada interrogó al señor Robinson quien afirmó no haber suscrito contrato por la imposibilidad del señor Calixto de suscribir contratos sobre el local, aclarando tener en su poder un recibido de paz y salvo del año 2011 debiendo diciembre de 2011 y enero de 2012. Agregó que EDUBA es la entidad de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja siendo parte de la Alcaldía dueña de la construcción, con lo cual los locales son para que los vendedores ambulantes guarden sus cosas. 6.2.- La Magistrada de Instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Escuchar en versión a la disciplinada para lo cual comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Barrancabermeja por 15 días. - Recibir los testimonios de los señores Jaime Garizabalo, Xiomara Rincón Martínez, Pedro Pérez Fausto y Rolando Ricaurte, al celador DIAZ del CPC, Williams Tapias, Calixto Valderrama. - Oficiar la Oficina de Reparto de Barrancabermeja para que informe si se ha presentado demanda de restitución de inmuebles o proceso ejecutivo alguno contra el quejoso iniciado por el señor Calixto Valderrama, remitiendo copia de las actuaciones que se encuentren. - Oficiar a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, Inspecciones Municipales si existía diligencia de desalojo para el día 17 de enero de 2012 al señor Robinson - Requerir al Comando de Policía de Barrancabermeja para que envíe copia del libro de población del 17 de enero de 2012.
La Instructora de Instancia dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la continuación de la misma (fl. 55 - 60 c.o. y Cd No. 2). 7.- Oficio del 13 de junio de 2013 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio (E), informó al despacho que revisados los archivos existentes de esa unidad no se encontraron anotaciones en relación con los hechos investigados (fl. 77 c.o.). 8.- La Jefe de la Oficina de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, en comunicación del 13 de junio de 2013 No. 113, constató que la encartada no ha entablado demanda o actuación judicial en representación del señor Calixto Valderrama contra el señor Robinsón Rincón Martínez (fl. 82 c.o.). 9.- El 4 de julio de 2013 el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió ni el quejoso ni la disciplinada, por lo cual ordenó reiterar la prueba ordenada en sesión anterior disponiendo la suspensión de la diligencia reprogramándola 8fl. 83 – 84 c.o. – Cd No. 3). 10. – El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja remitió diligenciado el despacho comisorio No. 2013-0028600 con las siguientes declaraciones (fl. 96 – 121 c.o.): - Xiomara Rincón Martínez, hermana del quejoso y abogada, quien manifestó sobre los hechos denunciados haber sido la persona que le aconsejo al quejoso no firmar nada si no había Inspector de Policía y
ante lo informado por su hermano procedió a llamar a la Policía dirigiéndose al local, y al observar que la denunciada sacaba y empacaba en bolsas las cosas del señor Robinson le resaltó la irregularidad del procedimiento adelantado, que vulneraba el debido proceso del afectado en tanto no existía un orden judicial ni la presencia de una Inspector, además al indagarle por el procedimiento que estaba siguiendo frente a los objetos del quejoso, destacando que el doctor Garizabalo cuestionó a la denunciada sobre el procedimiento que estaba realizando con las cosas del quejoso, respondiendo que estaba dejando un registro fotográfico y al parecer dicho abogado y la encartada suscribieron un acta con “una observación” pero no se lo mostraron a su hermano sin que se llegara a ningún acuerdo. En cuanto a la actitud y comportamiento de la doctora Botero Vicuña señaló que fue arbitraria y autoritaria, no fue grosera, sin embargo no medió orden judicial (fl. 83 – 86 c.o.). - Jaime José Garizbalo Santodomingo, manifestó ser amigo del quejoso y abogado. Aseguró haberse identificado el día de los hechos ante la disciplinada como abogado del señor Robinson indagando sobre la orden judicial que estaba ejecutando, pero ésta no le contestó nada, considerando dicho actuar como incorrecto al pretender sacar las cosas de alguien en presencia del dueño del local, en todo caso no observó la existencia de orden judicial (fl. 91 – 116 c.o.). - William Tapias Guerrero, aseguró haber sido la persona que dio aviso de lo sucedido el 17 de enero de 2012 a la hermana del quejoso,
ignorado lo sucedido ese día (fl. 96 – 118 c.o.). 11.- La Inspección de Policía Urbana N. 1 de la ciudad de Barrancabermeja mediante comunicación del 19 de junio de 2013 informó al despacho que luego de realizar una búsqueda exhaustiva de sus archivos no encontró ningún registro de los hechos investigados, sin embargo al indagar a la titular que fungía para ese entonces esta aseguró no haber programado ninguna diligencia para ese día (fl. 122 c.o.). 12.- El 22 de agosto de 2013, el a quo dio continuación a la audiencia calendada, contando con asistencia de la defensora de oficio de la encartada la doctora EMILDE BLANCO RIVERA, el quejoso, adelantándose la siguiente actuación: 12.1. La Magistrada de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada encontrando que la doctora Yessika Botero Vicuña, como quiera que no ha colaborado con la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, en tanto presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, al evidenciar que la denunciada es profesional del derecho con sanciones disciplinarias en su contra, teniéndose que a folio 5 del expediente obra poder suscrito por el señor Calixto Valderrama para que lo representara como dueño del Local 143 ubicado en el Centro Popular Comercial primera fase de la ciudad de Barrancabermeja otorgado el 16 de enero de 2012, siendo
contradictorio el quejoso, por lo cual lo desalojó de dicho local. Por lo anterior, señaló la Instructora de Instancia que con los actos que ejecutó la encartada el 17 de enero de 2012 infringió la norma descrita, en tanto la doctora Botero Vincuña ejecutó actos por fuera de la ley al no contar con orden judicial, pues no existió proceso judicial alguno, vulneró los derechos del quejoso que poseía con el contrato de tenencia del local comercial de carácter verbal, y la restitución del inmueble tenía que haber acudido la enjuiciada a las normas del C.P.C. a efectos de dirimir dicho conflicto bajo las herramientas del diálogo o de alguna actuación judicial, y no haber actuado de forma arbitraria e injusta debiendo haber acudido a una acción de restitución de inmueble comercial, con lo cual afectó los intereses del aquejado al no haberle permitido ingresar a su local. Así mismo, encontró el a quo que la conducta resultaba agravada según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 según rezaban los numerales 2, 5 y 6 del C.D.A., pues a pesar de haber sido prevenida siguió ejecutando dichos actos arbitrarios sin que obre ningún criterio de atenuación. 12.2La Magistrada Procedió al decreto de pruebas disponiendo la práctica de las siguientes: - Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja insistir en la declaración de los señores Calixto Valderrama, Pedro Pérez Fausto, Rolando Ricaurte y el señor Díaz, para lo cual el comisionado tendrá facultades de conducción motivando debidamente
la decisión. - Escuchar en versión libre a la investigada. Por lo anterior, dispuso la Sustanciadora la suspensión de la diligencia, programando la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 129 – 135 c.o. – Cd No. 4). 13.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja allegó el 16 de septiembre de 2013 el despacho comisorio ordenado por el a quo con las siguientes declaraciones (fl. 153 – 164 c.o.): - Rolando Ricaurte Delgado, patrullero de la Policía Nacional de la Sección de Tránsito y Transporte del Magdalena Medio, aseguró el declarante haber sido informado que la encartada había quitado unos candados de un local, pero no estuvo al momento de ello, señalando que al parecer las partes llegaron a un acuerdo, su actuación se limitó a tratar de calmar los ánimos de los participantes (fl. 160 – 161 c.o.). - Fausto Antonio Fuentes Pérez, patrullero de la Policía Nacional, indicó el testigo haber sido informado de que la encartada había quitado los candados de un local, en ese momento no le mostraron ningún documento que autorizada dicha acción, recordando que cerraron el inmueble asegurándole el inicio de las acciones judiciales correspondientes (fl. 162 – 163 c.o.). 14.- La Inspección de Policía Urbana 1° de Barrancabermeja, el 19 de junio de 2013, informó al despacho que revisados sus archivos no se registró ninguna diligencia de desalojo al local 143 del Centro Comercial Popular Primera Fase de propiedad del señor Calixto Valderrama (fl.
165 c.o.). 15.- El 26 de septiembre de 2013, la Juez Disciplinaria instaló la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada, en la cual se adelantó la siguiente actuación: 15.1Cerrado el debate probatorio la Magistrada de Instancia concedió el uso de la palabra a la defensa de la encartada para que presentara sus alegatos de conclusión. Señaló la doctora Emilde Blanco Rivera que ante las pruebas allegadas al plenario y ante la inasistencia de su prohijada con quien habló y le aseguró que acudiría a su defensa, no evidenciaba probanza alguna que sirviera para desvirtuar los hechos denunciados, por lo cual dejó a disposición del despacho la calificación definitiva de la conducta investigada, rogando que en caso de ser desfavorable se le impusiera a su defendida una sanción mínima. Por lo anterior, la Magistrada de Instancia dio por terminada la diligencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo definitivo (fl. 166 – 168 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 24 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA, tras hallarla responsable de la incursión en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo, con las
circunstancias de grabación descritas en el artículo 45 literal c), numerales 2, 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, al encontrar el a quo que: “la Dra YESSIKA BOTERO VICUÑA participó en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, esto es del señor ROBINSON RINCÓN al ejecutar una conducta que a todas luces es reprochable, porque no se ajusta a los parámetros que el legislador ha establecido para poderse realizar conforme a derecho un desalojo. Nótese que realizó todo un procedimiento de desalojo en compañía de dos personas más, como lo afirma el quejoso, sin que mediara orden judicial ni mucho menos decisión de un inspector de policía ante una posible querella por perturbación a la posesión. Es inexcusable que toda una profesional del derecho que conoce las normas y que debe cumplirlas y velar por su cumplimiento, al haber asumido tan honorable tarea de hacer parte el gremio profesional de abogados, con su actuar omitió todo un procedimiento que el legislador impartió con el fin de proteger los derechos fundamentales que le asiste a toda persona, como lo es restitución de inmueble, impidiendo al arrendatario el acceder a la administración de justicia y hacer su defensa en pro de su dignidad humana”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta desplegada por la togada, la modalidad dolosa de la conducta al haber suplantado autoridad judicial y el perjuicio causado al quejoso, la existencia de
criterios de agravación de la falta, al registrar antecedentes disciplinarios, la sanción cumple con los criterios de graduación contemplados en la ley (fls. 171 - 180 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria impuesta por el Seccional de Instancia la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA mediante escrito radicado el 1 de abril de 2014, solicitó revocar la sentencia y en su lugar ser exonerada del cargo endilgado, al indicar que conoció al señor Valderrama cuando le comentó que el quejoso le debía 6 meses de arriendo, viéndose obligado a colocarle un candado a dicho local para evitar que el señor Robinson siguiera “consumiendo” servicios públicos, aseguró haber asesorado al señor Calixto en el procedimiento a seguirse ante la Inspección de Policía, asegurando haberlo acompañado el día de los hechos para así calmar al señor Robinson y sus acompañantes quienes manifestaron que eso era “un desalojo”, situación que no era cierta, destacando que luego de un tiempo el señor Calixto y Robinson sacaron una cita en una Inspección de Policía para solucionar sus diferencias terminando todo en esas condiciones (fl. 186 – 187 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 2 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en
esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia), siéndole notificada la misma por la Secretaria Judicial de la Sala al agente del Ministerio Público el 8 de mayo de 2014 (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 23 de mayo de 2014, en el cual solicitó sea confirmada la decisión de primera instancia, al evidenciar de las pruebas obrantes en el expediente se demostraba claramente la materialización de a falta endilgada por el a quo (fl. 1415 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 131946, indicando que la disciplinable registra una sanción de suspensión que inició el 20 de marzo y término el 19 de mayo de 2013 dentro del radicado No. 680011102000201001159-01 (fl. 20 - 21 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 24 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 89902 expedido el 19 de marzo de 2013 emitido por la Secretaria de esta Sala en el cual se constató que la encartada registra dos sanciones disciplinaria, una de censura con fecha de inicio del 7 de mayo de 2009 impuesta dentro del radicado No. 680011102000200700522-01, y otra de suspensión que corrió del 20
de marzo al 19 de mayo de 2013 dentro del radicado No. 680011102000201001159-01 (fl. 8 – 9 c.o.); así mismo se constató la calidad de abogada de la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA identificad con la cédula de ciudadanía No. 63.510.404 y tarjeta profesional No. 129.143 (fl. 10 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación Como primera medida precisa esta Superioridad que la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA se notificó personalmente el 28 de marzo de 2014, del contenido de la providencia proferida el 24 de febrero de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de la Santander, y el agente del Ministerio Público el 26 de marzo de la misma anualidad, interponiendo recurso de alzada la disciplinable el 1 de abril de 2014, con lo cual la Sala encuentra que el mismo fue presentado dentro del término legal, debiendo esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Definido lo anterior, encuentra la Sala que la doctora YESSIKA BOTERO VICUÑA centró su inconformidad con la decisión de instancia asegurando haberle indicado al señor Calixto Valderrama del procedimiento que debía seguir para la devolución del local que se encontraba en poder del quejoso, señor Robinsón Rincón Martínez, asegurando haber sido el señor Valderrama la persona quien colocó y retiró los candados de la puerta del inmueble comercial de autos, sin que ella hubiere intervenido en dicho acto, además, señaló a los acompañantes del quejoso como las personas que denominaron los hechos ocurridos el 17 de enero de 2012 como un desalojo, lo cual no era cierto. Debe señalar de entrada la Sala que lo manifestado por la encartada no resulta ser cierto de cara a las pruebas allegadas al plenario durante la instrucción de instancia, aclarándole además que los hechos denunciados y por los cuales fue sancionada obedecieron a la gestión que adelantó el 17 de enero de 2012 en representación del señor Calixto Valderrama para la devolución de un local comercial que había sido arrendado por el quejoso al cliente de ésta, en tanto de forma arbitraria fueron retirados los objetos del denunciante y “empacados en bolsas” según lo afirmó éste, sin que mediara ninguna orden de autoridad judicial o policiva. Como primera medida, observa la Sala que la encartada suscribió mandato con el señor Calixto Valderrama para que lo representara
“COMO DUEÑO DEL LOCAL NUMERO 143 LOCALIZADO DENTRO DEL
CENTRO POPULAR COMERCIAL PRIMERA FASE EN LA CIUDAD DE
BARRANCABERMEJA: para todos los actos que correspondan y defienda todos los intereses Comprometidos dentro del asunto de la referencia” (fl. 5 c.o.) debidamente autenticado el 16 de enero de 2012 en la Notaria Segunda de Barrancabermeja, por lo cual no resulta creíble lo afirmado en el escrito de alzada al señalar que “El Señor Calixto abrió con llaves los candados que el mismo coloco en su local y revisado que servicios habían llegado llego el señor Robinson todo grosero y el señor Calixto se asusto por que el dijo que lo iba a demandar yo estaba allí y el señor Calixto que es un señor poco instruido se asusto y me pidio que interviniera para calmar los ánimos” (Sic para lo transcrito), en tanto la encartada no era una simple espectadora sino la apoderada judicial, hoy disciplinada, según el mandado conferido un día antes de dicha situación, por lo cual debió haber atendido la pretensión de su cliente, pago de cánones de arrendamiento y devolución del referido local bajo los procedimiento fijados por la ley procesal para la restitución de un inmueble, sin embargo se abstuvo de hacerlo y por el contrario permitió que éste abusara de posición de propietario y expulsara al arrendatario de su predio.
De otra parte, observa esta Colegiatura que ante lo narrado por el quejoso en su escrito de denuncia y de las declaraciones de los señores Xiomara Rincón Martínez, hermana del quejoso (fl. 83 – 86 c.o.)., Jaime José Garizbalo Santodomingo, abogado amigo del querellante
(fl. 91 – 116 c.o.)., fueron claros en señalar que ante la arbitrariedad que se estaba cometiendo en contra del patrimonio y los derechos al debido proceso y defensa del señor Robinson Rincón le reclamaron a la encartada para que les mostrara la orden judicial o policiva que avalaba dicha situación, lo cual fue ignorado por la doctora Botero Vicuña, pues continuó permitiendo que se sacaran las cosas del aquejado, sin ni siquiera contar con la presencia de una autoridad competente. Dicho lo anterior, esta Superioridad no encuentra ninguna circunstancia que justifique el hecho de haber usurpado la función de autoridad competente para permitir que el señor Calixto Valderrama retomara un local comercial el cual estaba siendo arrendado por el señor Robinson Rincón, y sin importar que éste le adeudara cánones de arrendamiento ello no es óbice de tomarse la justicia por su propia mano, en detrimento de los intereses del arrendatario quien no tuvo la oportunidad de llegar a algún arregló con el propietario. Debe destacarse que tampoco resultó ser cierto lo manifestado por la recurrente en relación con haberle informado al señor Valderrama del procedimiento que debía iniciar para sus pretensiones acudiendo a la Inspección de Policía, en tanto de los oficios enviados por la Inspección de Policía Urbana 1° de Barrancabermeja, dicha autoridad no encontró en sus registros y archivos ninguna petición de desalojo presentada por el señor Calixto Valderrama ni tampoco haber iniciado actuación judicial alguna para el cobro de los presuntos cánones de arrendamiento adeudados a su cliente, circunstancias que config
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