🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130028801ADJUNTA20131023091635-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130028801ADJUNTA20131023091635-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201300288 01 / 2878 A Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO AYALA JIMÉNEZ, contra la providencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Juan Pablo Silva Prada denegó las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja presentada por la señora OLGA LUCIA PLATA GONZÁLEZ, el día 25 de febrero de 2013, para que se investigue la conducta disciplinaria del doctor LUIS FERNANDO AYALA JIMÉNEZ1, por cuanto el abogado se les presentó a ella y sus hermanos diciéndoles que se había enterado de la muerte de su padre (ocurrida hacía más de 12 años) y que les tenía una buena noticia, que su padre tenía una inversión de mucho dinero en una compañía de inversiones,

siendo necesario le confirieran poder para iniciar el proceso de sucesión y así acceder a dicho dinero. Ellos aceptan y le otorgan el poder y fijan honorarios en el 40% de lo recuperado. El abogado no volvió a aparecer y ellos investigaron lo de la inversión, encontrando que en la empresa SEGURIDAD COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE INVERSIONES había unos dineros de una inversión y sus rendimientos a nombre de la señora Olid González de Plata, señora madre de la quejosa y sus hermanos y para retirar dicho dinero solo lo podía hacer la señora Olid, beneficiaria de la inversión. Por lo anterior procedieron a buscar al abogado y a renegociar los honorarios, pues ya no era necesario el proceso de sucesión, pero este no aceptó, y luego le revocaron el poder, sin embargo el abogado adelantó el proceso de sucesión y por cuenta de este logró el embargo de los dineros de la inversión de la señora Olid, en perjuicio de ella. ANTECEDENTES Demostrada la calidad de abogado del acusado, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto de fecha 2 de abril de 2013, dispuso adelantar la Audiencia de 1 Folios 1 a 7 del c.o. de primera instancia. Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 21 de junio del mismo año2. En desarrollo de la precitada Audiencia se le dio a conocer al disciplinable la queja, se escucha en ampliación y ratificación de la misma a la quejosa y se

otorgó el uso de la palabra el abogado inculpado, siendo interrogado por el Magistrado sustanciador, señalando que con un grupo de profesionales, abogados, matemáticos financieros y economistas investigan sobre inversiones que hacen las personas, generalmente de hace años y que se han olvidado de esas inversiones, procediendo a localizarlas y recordarles de la existencia de los dineros ofreciéndolos los servicios profesionales para acceder a ellos. En cuanto a la queja dice que hay unos hechos ciertos y otros que son falsos. En cuanto a la inversión la hizo el señor ANTONIO MARÍA PLATA, cuando en vida tenía sociedad vigente con la señora Olid González de Plata, ella no hizo la inversión, aunque figura como inversionista en el contrato donde se estableció y/o, lo cual no significa que los herederos no tengan derechos sobre la inversión. El se comprometió a ubicar los dineros de la inversión y a tramitar el proceso de sucesión para que un Juez de la República determinara si hacían parte de la sociedad o no y a quien pertenecían. Eso no lo determina la Gerente del Fondo de Inversión. Pero ellos al saber del monto del dinero se les despierta la codicia y le piden reconsiderar los honorarios, y al ver que pensaban disponer del dinero de manera arbitraria, pues gracias a su gestión fue que se enteraron, decidió solicitar en embargo dentro del proceso de sucesión, para que el juez determinara lo que era legal. Entonces lo llamaron a para decirle que no le pagarían honorarios y le revocaron el poder. Razón por la cual inició el incidente de regulación de honorarios. Por eso instauraron la queja que es temeraria, lo hacen porque en su investigación para el proceso de sucesión

2 Folio 27 c. o. primera instancia se ha convocado a los posibles herederos extramatrimoniales, cosa que no le gusto a los quejosos. Ahora, contrataron a una abogada para tramitar el desembargo de los dineros, los cuales son parte de los gananciales de la sociedad conyugal y pertenecen a todos los herederos incluidos los hijos extramatrimoniales del causante. LA DECISIÓN RECURRIDA Corrido el traslado para la solicitud de práctica de pruebas, el inculpado solicitó algunas, decidiendo el despacho lo siguiente: 1Conforme lo ha pedido el investigado se ordenó solicitar al Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga copia completa y auténtica del proceso de sucesión con radicación 2012-0289, correspondiente al causante ANTONIO MARÍA PLATA ADARME, y escuchar en declaración a JOAQUÍN ANTONIO PLATA

PINILLA y WALTER JOSÉ PLATA PINILLA.

2Oficiosamente se dispuso escuchar en declaración a la Directora General de la persona jurídica CARTERA COLECTIVA ABIERTA SEGURIDAD

BOLÍVAR, DRA. CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ RUBIO y a la abogada

MARGARITA MARÍA APARICIO.

3. Se ordenó solicitar al representante legal de la persona jurídica CARTERA COLECTIVA ABIERTA SEGURIDAD BOLÍVAR, para que remita copia completa de la documentación correspondiente a las inversiones que allí existan efectuadas por el señor ANTONIO MARÍA PLATA ADARME, al parecer tres (3). Igualmente certifique si en relación con estas inversiones existe reserva legal y cuál es la norma en el evento que así sea que

establece dicha reserva, y en general respecto de inversiones de esta naturaleza que se constituyan o hayan constituido en el país. También se indicará si este tipo de inversiones y sus titulares puedes ser públicamente conocidos y en caso afirmativo porque medios.

4. Oficiosamente se dispuso allegar certificación en relación con los antecedentes disciplinarios del abogado.

5. Se denegaron los testimonios de EMIRO HUMBERTO TORRES, JUAN GUILLERMO CORTÉS BALLÉN, ITUL MEJÍA Y JUAN MANOSALVA, solicitado por el investigado.

Sostuvo el a quo que estos testimonios no aportan información de interés a la investigación, es decir, no hay pertinencia con el caso investigado, siendo personas que por pertenecer al grupo de trabajo del togado acusado, pueden ser investigados por eventuales comisiones y conductas penales y disciplinarias. El investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de los testimonios relacionados en el numeral 5 que antecede, al igual que el recurso de reposición contra el decreto del testimonio de MARGARITA MARÍA APARICIO ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En resumen el apelante señaló que los testimonios si aportan a la investigación, como el de Itul Mejía, por cuanto se prueba porque se demoró en el trámite, y que es necesario para el cobro de la inversión y sus rendimientos adelantar diversos trámites adicionales. El dicho del doctor Juan Manosalva, sirve para demostrar cual ha sido su actuar y comportamiento al respecto. Y el doctor Torres como testigo de oídas ha tenido conocimiento al detalle de todo lo que ha sucedido en el asunto con la

familia Plata González. Señala el apelante que no comparte la apreciación del Magistrado instructor al afirmar que los testigos pueden ser llamados a investigación por faltas disciplinarias o penales, pues está prejuzgando, y ellos no han incurrido en delito o falta alguna. El a quo resolver el recurso, lo denegó por cuanto los testimonios estarían referidos al comportamiento del acusado con otros clientes y con su grupo que no ha sido identificado, el cual tramito casos similares, pero no al caso concreto, siendo impertinentes. Respecto al testimonio de la abogada Margarita María Aparicio, ante la queja del togado acusado, será investigada en el proceso respectivo, pero en este disciplinario será interrogada sobre los hechos concretos referidos a la reclamación del señor Plata Adarme. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2013, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió no acceder a unas de las pruebas solicitadas por el inculpado. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos

elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. El tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado LUIS FERNANDO AYALA JIMÉNEZ, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su proceder respecto del trámite del proceso de sucesión del causante ANTONIO MARÍA PLATA ADARME, el cobro de honorarios y su relación con el trámite para acceder a una inversión y sus rendimientos, al parecer del ya citado causante y su cónyuge, solicitando el embargo de tales dineros que los quejosos consideran de propiedad exclusiva de la cónyuge sobreviviente y

que se han reseñado como objeto de la queja. Así las cosas, al no haberse formulado cargos al abogado LUIS FERNANDO AYALA JIMÉNEZ, etapa a la cual no se alcanzó a llegar en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los testimonios, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación por cuanto, que las declaraciones de estas personas se orientan a establecer el comportamiento del abogado en sus gestiones en busca de inversiones no reclamadas por las personas a las que les pertenecen, más no al caso objeto de queja. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, tal como lo manifestó el Magistrado de la Sala de instancia, toda vez que dichos testimonios en

ningún momento ventilarían el punto de sí el abogado actuó o no correctamente al buscar a los quejosos para que le otorgaran poder, acordar unos honorarios para después reconsiderarlos y luego, buscar el embargo de los dineros de la inversión y sus rendimientos, pese a haberle revocado el poder, lo cual según los quejosos los perjudica. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con lo hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad, resultando un desacierto sostener que por ello se estaría prejuzgando no solo a él sino a sus compañeros profesionales de su grupo de trabajo. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que decidió sobre la

denegatoria de las pruebas solicitadas por el abogado LUIS FERNANDO AYALA JIMÉNEZ, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...