CSDJ - F68001110200020130029401ADJUNTA20160803144354-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130029401ADJUNTA20160803144354-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68 0011 10 2000 2013 00294 01 Aprobado según Acta No 71 de la misma fecha.
Ref.: APELACIÓN SANCIÓN ABOGADO.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°; de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
1. ANTECEDENTES.
1Conformaron la Sala los Magistradas: MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN
PABLO SILVA PRADA.
1.1 La Queja. Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por la señora GLADYS GOMEZ RESTREPO, mediante el cual denunció disciplinariamente al abogado RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS, en el cual señaló,
que el 20 de diciembre de 2011, le otorgó poder al togado, para que en su representación, la de su esposo y sus hijos, adelantara conciliación extrajudicial a fin de evitar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Santander, Secretaria de Educación y la Institución Educativa Colegio San José de Guanenta. Indicó, se contrató al togado para la reclamación de dineros generados por los daños morales y materiales aceptados por la Institución Educativa Colegio San José de Guanenta, por cuanto a su hijo menor de edad no se le hizo entrega del diploma de grado, por presuntamente haber incumplido la labor social, siendo un error por parte de la Institución Educativa. Finalmente afirmó la quejosa, haberle entregado la suma de $900.000, por concepto de honorarios, pero el disciplinado no realizó la mínima diligencia en la labor encomendada y ante la solicitud de explicaciones su respuesta fue siempre con evasivas e incoherencias. 1.2 Calidad de Abogado A folio 9 reposa certificado N° 03810-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N°91077356, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°130670, el 1 de enero de 1990, vigente a la fecha. Según se desprende de las pruebas allegadas, en contra del mismo no se registran sanciones disciplinarias2. 1.3 Actuación procesal.
Mediante auto del 20 de marzo de 20133, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS, de conformidad con el artículo 104 del C.D.A., fijándose el día 22 de abril de 2013, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se dejó constancia de la no asistencia de los sujetos procesales. 1.3.1. Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del 22 de abril de 2013, se fijó edicto emplazatorio4 y dada la renuencia del disciplinado a asistir a las audiencias programadas, la Magistrada instructora en auto del 07 de noviembre de 20135 lo declaró persona ausente designándole como defensora de oficio a la doctora DORIS PATRICIA BUITRAGO GUALTEROS6 para que lo representara en las diligencias. 1.3.2. El 28 de mayo de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de la defensora de oficio, doctora DORIS PATRICIA BUITRAGO GUALTEROS, a quien se puso en conocimiento el escrito de queja, ante lo cual adujo estar 2 Visible a folio 9 3 Visible a folios 11 y 12. 4 Visible a folio 23 5 Visible a folio 25. 6 Visible a folio 94. confundida frente a la acción pretendida por el togado, toda vez que el poder estaba dirigido al procurador para asuntos administrativos, por lo tanto se atiene a lo probado.
Finalmente, el Magistrado decretó pruebas de las cuales se obtuvo lo siguiente: - Respuesta emitida por la rectora de la Institución Educativa Colegio San José de Guanenta7, en la cual se certificó que el doctor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS, no había solicitado información alguna a la Institución. - Oficio del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil8, donde se indicó que en ese despacho judicial no se tramita, ni se ha tramitado proceso en el cual el doctor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS haya participado, además indicó el Juzgado haber solicitado información a la Oficina de Apoyo Judicial del Municipio de San Gil, quien calificó la existencia de un proceso con las partes mencionadas, en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Gil. - Oficio de la Procuraduría 215 Judicial Para Asuntos Administrativos de San Gil9, refiriendo que desde el 09 de abril de 2012 a la fecha, no se registra solicitud alguna de los ciudadanos nombrados. 7 Visible a folio 53. 8 Visible a folio 58. 9 Visible a folio 62. - Acta de recepción del testimonio de la señora Gladys Gómez Restrepo10, por el despacho en comisión, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, la cual sostuvo: “Conoció al doctor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS, alrededor de hace 10 años, que confirió poder junto con su esposo para que hiciera una demanda ante quien correspondiera, que él dijo que la Institución Educativa Colegio San José De Guanenta, es un
ente de Gobierno, entonces que la demanda iba al gobierno entonces que por lo que nos habían hecho nos tenían que indemnizar, que lo primero era conciliar, entonces que nos poníamos de acuerdo y conciliábamos con ellos, que ese era el primer paso, que si no se conciliaba se hacia la demanda, pero nada de eso hizo, durante todo el año 2012 le hemos venido preguntando cómo va el proceso y nos decía que el acta de conciliación ya se presentó, y salía con excusas que no entendíamos, veíamos que era incoherente. (…) él nos dijo que apenas saliera la plata de la demanda, él se pagaba o se descontaba de lo que le correspondía, nosotros le dimos novecientos mil pesos, pero él no nos dio recibo”. - Acta de recepción con el testimonio del señor AURELIO ANTONIO MORALES JARAMILLO11, recibido por el despacho en comisión, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, quien declaró: “Si distinguí al abogado, hace aproximadamente 10 años, se le confirió poder para demandar al Colegio San José De Guanenta, por no haber graduado a mi hijo Fabián Aurelio Morales Gómez, porque el colegio no argumentó las causas para no hacerlo, siendo graduado individualmente el día 5 de diciembre del mismo año, entonces Yo me encontré con el tal abogado, le comente el caso, él se acercó a nuestra casa y nos asesoró en el asunto, nos dijo que podíamos demandar y que nos tenían que indemnizar por los perjuicios morales 10 Visible a folio 72. 11 Visible a folio 76. que nos habían causado y se comprometió a hacerse caso del
mismo”. - Acta de recepción de la versión libre del señor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS 12, recibida por el despacho en comisión, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, quien sustentó que: “Conozco de trato algo más de 5 o 6 años, tal vez y antes, de encontrarme con el señor Aurelio y su esposa en el mes de diciembre de 2011, debo resaltar que fui candidato a la Asamblea por el Partido Cambio Radical y que en una oportunidad para finales del mes de septiembre del año 2011, no recuerdo la fecha, el señor AURELIO morales (sic) quiso dar un donativo a mi campaña, el monto no lo recuerdo bien, recuerdo que le pagaba parcialmente, y en algún momento dicha deuda la refinanciamos antes que se acabara el año 2011, por tanto mi campaña la hice con escasos dineros propios y no quería vincular a dineros de terceros y menos de la actividad comercial del señor Aurelio que es prestamista. (…) Aurelio, iniciando el mes de diciembre de 2011, me manifestó que si no podíamos reunir en el café del centro comercial el Edén con él, la señora y el hijo de forma inmediata. Por lo que acudí de forma inmediata, escuche sus inconvenientes sobre una falta en el servicio administrativo y unas posibles faltas disciplinarias por parte del grupo de docentes del colegio San José De Guanenta, la señora Gladys me manifestó lo importante era que ella quería denunciar, en tutelar o hacer algo que hiciera precedente, porque ella nunca le había caído bien la rectora del colegio, por lo que le asesore y le proyecte una
queja ante la secretaría de Educación Departamental. (…) Me manifestó que la Gobernación hiciera algo, por lo cual entre los meses de gasto a noviembre no recuerdo bien, (…) le asesore que la 12 Visible a folio 76. entidad competente para realizar procesos disciplinarios era la Procuraduría General de la Nación. (…) En relación con la posible acción de Reparación Directa, al no graduar al hijo de la señora Gladys, sino con posterioridad de dos o tres días, siempre le manifesté que era un caso delicado pues solo existían daños morales sin la existencia de daños materiales. Reitero que jamás recibí dineros por concepto de honorarios, y lo existente era una deuda personal que vengo cancelando ajena a la señora Gladys quien es la que cobra, nunca canceló los gastos de la asesoría ante la Gobernación ni ante la Procuraduría General de la Nación” 1.3.3. El 04 de julio de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a ella compareció únicamente la doctora RAMÍREZ CAICEDO, defensora de oficio; acto seguido se le corrió traslado de las pruebas allegadas y finalmente se insistió en la citación del disciplinado y la quejosa. En dicha audiencia el a quo formuló cargos contra el investigado, por la presunta incursión en la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, la cual es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa. Concluyó la primera instancia no estar justificada la indiligencia dentro del proceso cuestionado, pues no era cierto lo afirmado por la defensora en el sentido de asegurar tener un término de 2 años para impetrar la demanda, pues eso es para la reparación directa mas no para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual es de 4 meses, y si el abogado quiere en pro de su defensa tomar como argumento que la acción indicada era la reparación directa y ciertamente lo era, pues se nota desde el poder que estuvo mal enfocada su gestión profesional, no siendo ello eximente de responsabilidad, y que no presentó la demanda dentro de los términos señalados por la ley. Finalmente el despacho procedió al decreto de pruebas de las cuales se obtuvieron las siguientes. - Oficio de la Procuraduría Provincial de San Gil13, por el cual se indicó que una vez revisados lo archivos de información, se encontró el escrito de interposición de queja de la ciudadana Gladys Gómez Restrepo ante la Procuraduría Regional de Santander en contra del Colegio San José de Guanenta. - Ampliación de la queja de la señora Gladys Gómez Restrepo aduciendo lo siguiente. “Si supimos que estuvo como el juez (sic), él comento pero no sé donde, no nos dijo nunca que él no podía presentar la demanda, siempre que le preguntábamos como iba la demanda, nos decía que estaba en trámite, que ya casi, si nos dijo que él había presentado la
conciliación, pero no sé porqué motivos donde él había presentado la 13 Visible a folio 112 conciliación se había declarado impedido, yo no entendía para mí era cosas incoherentes, ya cuando empezamos a presionar con la conciliación nos decía que ya casi salía pero nunca nos dijo que no podía actuar, sino para que recibió el poder. - Ampliación del testimonio14 del señor AURELIO ANTONIO MORALES JARAMILLO , quien no adujo cosa distinta a lo referido ya en el testimonio 1.3.4. El 2 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia de la defensora de oficio, doctora DORIS PATRICIA BUITRAGO GUALTEROS, más no así del disciplinado, ni de la quejosa. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado quien alegó de conclusión, manifestando haber siempre existido comunicación con los aquí quejosos o mandantes del abogado disciplinado; aclaró que hubo un préstamo de dinero mas no un pago de honorarios; se deja ver a todas luces en el transcurso del proceso haber una amistad con los quejosos, lo que permitió hacer entre ellos acuerdos verbales, efectuados con ocasión al grado de confianza y referentes a la actuación desplegada en el proceso, para terminar la defensora de oficio manifestó al despacho que la actuación de la señora Gladys Gómez, fue temeraria pues en principio y en el transcurso del proceso sostuvo varias reuniones con el togado. FALLO IMPUGNADO 14 Visible a folio 139 a 141.
El día 03 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó al doctor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Reseñó la primera instancia, las exculpaciones dadas por el disciplinado resultan insuficientes para ser absuelto, atendiendo que si bien es cierto el cargo de Procurador Judicial para Asuntos Administrativos de San Gil ante quien debía radicar la solicitud de conciliación extrajudicial, pudo haber estado vacante a principios del año 2012, y a pesar de la presencia de personas en el despacho con las que hubiera podido configurarse una recusación o un impedimento, dichas circunstancias de ninguna manera pueden implicar deslegitimada la autoridad o haber dejado de funcionar el despacho, pues ante este tipo de circunstancias, la ley ha contemplado mecanismos como el Artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace alusión a la remisión de lo solicitado a quien deba reemplazarlo o designar un empleado ad-hoc para resolver los asuntos ante la ausencia del titular. Tampoco puede admitirse como justificación el hecho de haber sido nombrado Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Vélez, pues debió sustituir el poder a otro abogado, máxime cuando aún después de
terminado su encargo como Juez, continuó con la misma conducta omisiva e indiferente frente al caso. Invocó el seccional que a partir de los medios probatorios aportados al expediente, por tratarse de hechos acontecidos en diciembre de 2011, para el momento de proferir el fallo la reparación directa ya ha caducado, pues por expresa disposición del literal i) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda ha debido ser presentada dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, los cuales vencieron el 5 de diciembre de 2013. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, el comportamiento del investigado ocasionó perjuicios a su cliente y a la quejosa, en tanto el incumplimiento del deber ya mencionado implicó que su cliente no ejerciera su derecho de defensa, impidiéndole el ejercicio adecuado del acceso a la administración de justicia.
LA APELACIÓN.
La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresando que por un error de digitación no se puede presumir que la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en ningún momento se busca con ella dejar sin efectos jurídicos acto o decisión administrativa y restablecer el derecho vulnerado con ese acto, si no procurar se indemnice a su cliente por un error de la administración. Manifestó el apelante, el fallo no solo presenta falta de congruencia fáctica, sino que además se basa en un supuesto, 1) el poder solo era para iniciar
una conciliación y no la acción de reparación directa 2) el término para interponer la acción de reparación directa caducó estando en curso la denuncia en su contra. Finalmente sostuvo, no hay ilicitud sustancial, al no haber un daño generado por su actuar, porque al momento de ser sujeto disciplinable la acción por la que se le sanciona no había caducado, pues el proceso se inicia el 03 de febrero de 2013, y los hechos motivo de la posible acción de reparación directa se consumaron el 02 de diciembre de 2011, siendo el término en ese momento de 2 años. (folios 187 a 191).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que la potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Así, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de
cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS, contra la decisión proferida día 03 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (Se resalta).
Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende, existen tres verbos rectores alternativos con los cuales la falta se perfecciona, los cuales consisten en: demorar, dejar de hacer oportunamente, descuidar o abandonar, pero en todo caso, cualquiera sea la conducta, la misma comporta una modalidad omisiva. En efecto, se encuentra debidamente acreditado que la señora DORIS PATRICIA BUITRAGO GUALTEROS, confirió poder al investigado para que
en su nombre y la de su núcleo familiar agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación e incoara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de obtener una “indemnización” por los hechos ocurridos en el Colegio San José De Guanenta en el que por error se le impidió graduarse al menor FABIÁN AURELIO MORALES GÓMEZ, como consta a folio 2 del expediente. Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, pues no existe el mínimo asomo de duda en que el abogado RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS, cometió una impericia y fue negligente en el trámite del tema para el cual fue encargado. El doctor RURIK ROSTOV, al aceptar la representación asumió un mandato de naturaleza legal de atender con celosa diligencia ese encargo y conforme a lo recaudado en la etapa probatoria a todas luces se observó que la conducta desplegada por el togado no está justificada pues el disciplinado omitió adelantar la gestión encomendada, lo cual por demás se deduce de la versión libre rendida por el disciplinable al indicar la existencia de una serie de factores, según los cuales, le impidieron haber ejecutado ese mandato profesional, no siendo de recibo para esta Corporación sus exculpaciones, pues en ninguno de sus argumentos se observan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Tal como lo anunció la primera instancia, si bien es cierto el cargo de Procurador Judicial para Asuntos Administrativos de San Gil, pudo estar
vacante, sería un craso error indicar que dicha circunstancia implica deslegitimad de la autoridad o por esa circunstancia el despacho hubiera dejado de funcionar, en síntesis no se justifica como argumento válido para dejar de desarrollar la labor para la cual fue contratado, el hecho de encontrarse el cargo acéfalo. Tampoco es de recibo lo dicho por el doctor Parada Rojas, como argumento defensivo el hecho de haber sido nombrado Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Vélez, porque para ello debió renunciar al poder, para no aparecer como si estuviera al frente de la gestión profesional encomendada, pues a contrario sensu continuó como su apoderado, incursionando en la incompatibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, esta Corporación debe precisar, que el reproche disciplinario no tiene como génesis el hecho de la interpretación gramatical del poder como lo aduce el apelante, sino porque el abogado desconoció el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, pues en gracia de discusión el togado no desplegó ninguna acción frente al encargo, pues no incoó la demanda de Nulidad Restablecimiento del Derecho como consta en el poder, tampoco la acción de Reparación Directa, como aparentemente pretendía hacer ver, pues en una y otra acaeció el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, no hay duda que el doctor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA ROJAS incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007 entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado, ya que el hecho de no adelantar la gestión encomendada por el poderdante o abandonar la misma, puede acarrear un grave perjuicio a sus clientes, que confiaron en la acuciosidad y diligencia del profesional del derecho. De cara a la calificación culposa efectuada por la Sala de primera instancia, esta Corporación la comparte, teniendo en cuenta lo acontecido, pues el doctor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA infringió el deber objetivo de cuidado al desatender obligaciones que le asistían para con su cliente como profesional del derecho. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, sancionó al doctor RURIK ROSTOV ALDOMAR PARADA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1de la Ley 1123 de 2007, irrogada en la modalidad culposa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial