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CSDJ - F68001110200020130031201ADJUNTA20130509183143-2013

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Título
CSDJ - F68001110200020130031201ADJUNTA20130509183143-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300312 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Policía Nacional y Policía Metropolitana de Bucaramanga - Santander. Accionante Rafael Enrique Ariza Medina. Primera Instancia Improcedente. Segunda Instancia Revoca parcialmente para confirmar la Improcedencia frente a los derechos al Trabajo, de Responsabilidad y Transparencia y Negar el Derecho a la Igualdad. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por el señor RAFAEL ENRIQUE ARIZA MEDINA, contra el fallo del 20 de marzo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – Santander, donde además dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la Jefe del Área Disciplinaria de la Inspección General de la Policía 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada – Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201300312 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional, el Jefe del Área Disciplinaria de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y a los Patrulleros Wilmer Enrique Navaja Martínez, Leonardo Briceño López y Edwin Gustavo Mantilla Rincón. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Rafael Enrique Ariza Medina, en el libelo introductorio, del cual se hace la transcripción, así: “Es Patrullero de la Policía Nacional y trabaja para la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Para el año 2012 la Policía Nacional abrió proceso para la aplicación de las pruebas del concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente 2012.. La Dirección de Talento Humano, a través del Mayor Naryi Niño Marín, le informa por medio del correo institucional, que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales acordó por unanimidad no emitir concepto favorable para que participe en el aludido concurso, teniendo en cuenta un reporte que tuvo de multa, considerando por tanto, que no cumplía con lo establecido en el numeral 4°, artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con la Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006, artículo 3°, numeral 10.

Mediante derecho de petición presentado ante la Inspección General de la Policía Nacional, informó, previa consulta en la página web de la Procuraduría General de la Nación, que los Patrulleros Wílmer Enrique Navaja Martínez, Leonardo Briceño López y Edwin Gustavo Mantilla Rincón, a pesar de no contar con uno de los requisitos que estipula el Decreto 1791 de 2000, artículo 21, parágrafo 4°, numeral 4°, esto es, no haber sido sancionados los últimos tres años, fueron convocados para el concurso previo al Curso de Ascenso para el Grado de Subintendente. La anterior circunstancia lesiona el principio de igualdad, de transparencia y de responsabilidad con la que deben proceder todas las entidades del Estado, pues considera que hay unos “consentidos” que a pesar de no reunir requisitos, la misma Policía Nacional permite que participen y a él lo excluyen argumentando que no reúne los mismos. El derecho de petición le fue resuelto negativamente, aduciendo evasivas y justificando su actuación. Ha solicitado a la Policía Nacional ser incluido en la lista de participantes al concurso previo, pero ya es la segunda vez que le han negado esa oportunidad, a pesar de que ya cumplió con la sanción impuesta y ser un patrullero ejemplar”. (fls. 1-4). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante dijo habérsele vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, de responsabilidad y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA transparencia, en consecuencia solicitó “Disponer que mi nombre sea incluido al curso de ascenso al grado de subintendente por violación al principio de igualdad toda vez que el concurso previo ya culminó”. (fl.3 c.o). Pruebas. Aportó como pruebas fotocopias de los documentos enunciados en el respectivo acápite de la solicitud de amparo. (fls. 5-13). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 6 de marzo de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Juan Pablo Silva Prada, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó notificar a las accionadas Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Bucaramanga Santander, otorgándoles 36 horas para hacer valer su defensa. A su vez, dispuso vincular como terceros con interés legítimo en la actuación, al Ministerio de Defensa Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la Jefe del Área Disciplinaria de la Inspección General de la Policía Nacional, el Jefe del Área Disciplinaria de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, los Patrulleros Wilmer Enrique Navaja Martínez, Leonardo Briceño López y Edwin Gustavo Mantilla Rincón y a las personas que actualmente se encuentran en la lista de convocados al Curso de Ascenso al Grado de Subintendente de la Policía Nacional y a todos quienes

consideraran afectados con la acción. Solicitó a la Policía Nacional la remisión de copias de: la convocatoria al curso de ascenso al Grado de Subintendente 2012; de la resolución mediante la cual se conformó la lista de aspirantes convocados para el concurso previo al curso de ascenso; de la resolución por medio de la cual se convocó al curso de ascenso y de la carpeta correspondiente a la inscripción en el concurso de méritos del señor Rafael Enrique Ariza Medina, identificado con la C.C. 13.744.833 de Bucaramanga.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Requirió igualmente de la Jefe del Área Disciplinaria de la Inspección General de la Policía Nacional y de su homólogo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, remitir fotocopia del proceso disciplinario N°MEBUC-2009-38, adelantado contra el señor Rafael Enrique Ariza Medina, identificado con la C.C. 13.744.833 de Bucaramanga y de otros que se hayan adelantado contra los Patrulleros Wilmer Enrique Navaja Martínez CC. 15.703.754, Leonardo Briceño López CC. 79.767.741 y Edwin Gustavo Mantilla Rincón CC. 13.872.427. Tuvo como pruebas las aportadas

con el escrito tutelar. (fls. 16-18 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El Capitán Belkin Villarreal Arroyo, como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, acudió al llamado de tutela mediante oficio del 13 de marzo de 2013, deprecando la improcedencia de la acción por cuanto el accionante contaba con mecanismos ordinarios para el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados por las accionadas, siendo enfático en afirmar que como el accionante solicitaba ser incluido en el curso de ascenso para el grado de subintendente, debía, precisarse que no era la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, donde se resolvía, analizaba, o tramitaba cualquier tipo de decisión frente a lo pedido, pero aclaró que en el caso de los concursos previos para ingresar al grado de subintendente, existen procedimientos y requisitos, regulados en el Decreto Ley 1791 – artículo 21parágrafo 4 y puntualizó: “Se considera que el actor puede hacer uso de los recursos ordinarios que le concede la ley, los cuales en ningún momento se le han cercenado o negado, contrario a lo expuesto por el accionante en este momento la tutela no la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni están presentes los elementos que permitan determinar su procedibilidad, lo cual hace que esta acción resulte improcedente. En efecto, se indica que las

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA decisiones del Comité de Recepción, Atención, evaluación y trámite de Quejas e Informes, ni el hecho de contestar una petición fuera de los 15 días como lo indica el accionante, no constituyen un perjuicio irremediable. (…) Por lo tanto podemos decir que la acción de tutela no solo tiene un carácter preventivo sino también residual y subsidiario en la medida que no procede cuando existan de por medio otros mecanismos judiciales a disposición del actor para proteger su derecho. Es del caso insistir en que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha expresado de manera contundente que la acción de tutela no es procedente en aquellos eventos en que se dispone de otros medios de defensa, tal como sucede en este caso donde se presentan reclamaciones que no son de la órbita de la competencia del Juez Constitucional de los derechos fundamentales y donde se pretende sustituir a otras jurisdicciones con plena y clara competencia para el restablecimiento de los derechos invocados”. (Sic). Sin embargo, allegó información respecto de los Policiales Wilmer Enrique Navaja Martínez, Leonardo Briceño López y Edwin Gustavo Mantilla Rincón, según afirmó, previa revisión al Sistema Jurídico de la Policía Nacional - SIJUR, libros y antecedentes del despacho. Aclaró que los procesos adelantados contra los policiales

señalados se dieron en otra Unidad Policial, sin embargo para el efecto allegó extractos del Sistema Jurídico, donde se aprecian las anotaciones disciplinarias contra aquellos. (fls. 31-39 c.o). Adjuntó como pruebas, las fotocopias de la totalidad del proceso disciplinario N° MEBUC-2009-38 adelantado en contra del accionante; del extracto del Sistema Jurídico de la Policía Nacional y de las anotaciones disciplinarias registradas de los señores Wilmer Enrique Navaja Martínez, Leonardo Briceño López y Edwin Gustavo Mantilla Rincón. (c.a1). El Brigadier General Yesid Vásquez Prada, en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en encargo, por oficio del 14 de marzo de 2013, contestó la acción constitucional, manifestando que a través de la Resolución N° 03209 del 4 de septiembre de 2012, proferida por el Director General de la Policía

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional de Colombia fue autorizado el procedimiento para la Convocatoria del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, dándose inicio al mismo el 7 de septiembre de 2012 y según la Directiva Administrativa Transitoria N° 026 DIPON-DITAH 23.2, se estableció que podrán

participar de la misma aquellos patrulleros que no hubiesen sido responsabilizados disciplinariamente después del 27 de octubre de 2009, denotándose que en el caso en cuestión la sanción impuesta por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional al hoy actor fue para el 22 de noviembre de 2009, situación que lo inhabilitaba para presentarse en la convocatoria. Sin embargo advirtió como esa Unidad había realizado todo lo pertinente a la solicitud y documentación requeridos para inscribirse al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente del señor Rafael Ariza Medina, enviándolos además al señor Brigadier General Miguel Ángel Bojacá Rojas, Director de Talento Humano de la Policía Nacional en Bogotá, con el oficio N° 03507 ARTHMEBUC, para que fueran tenidos en cuenta y analizados por la Junta de Clasificación y Evaluación, quienes eran los competentes para conceptuar si podía o no participar del referido acto concursal, conforme a lo previsto en el numeral 5, parágrafo 4°, del artículo 21 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000. También observó que la Policía Nacional en el caso bajo estudio, simple y llanamente cumplió lo dispuesto en la Constitución Nacional, las leyes y en especial el Decreto 1791 del 14 de Septiembre del 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en particular el artículo 21 del citado Decreto que enseña:

“ARTÍCULO 21. EQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y

SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1.Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado; 2) Ser llamado a curso; 3) Adelantar y aprobar los cursos de capacitación

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial; 4) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces; 5) Obtener la clasificación exigida para ascenso; 6) Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. Parágrafo 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional; Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes; Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero; No haber sido sancionado en los último tres años y concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación”. (Sic).

Finalmente deprecó la improcedencia de la acción indicando que la Policía Nacional de Colombia - Policía Metropolitana de Bucaramanga, no le había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, si se tenía en cuenta como las acciones llevadas a cabo por la Policía Nacional, se ajustaban a los lineamientos normativos emanados por la Constitución, la Ley, particularmente del Decreto 2591 de 1991 - artículo 6, donde se determinaban con claridad las causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existían otros mecanismos o medios de defensa judicial, la cual debía ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia y las circunstancias en la que se encuentre el solicitante, por cuanto era muy diáfano lo previsto en el Decreto ley 1791 de 2000, del parágrafo 4, numeral 4 del artículo 21el cual hacía referencia al requisito: “No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años”, pero además cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la prosperidad de su pretensión. (fls. 41-68 con anexos). El Coronel Hugo Javier Velásquez Pulido, Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía Nacional, mediante oficio del 14 de marzo de 2013, se pronunció frente al escrito tutelar del señor Rafael Ariza Medina, indicando categóricamente que al actor si se le dio respuesta por parte de la Inspección General a la petición radicada el 23 de enero de 2013, a través del oficio

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA N°028808 ASJUR-INSGE del 4 de febrero de 2013, aportado a la misma demanda, en el cual se le explicó que obedeciendo a factores de competencia la petición se había remitido a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante el oficio N° 028811 con del 1° de febrero de 2013 y al Área de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, mediante oficio N° 025644 del 31 de enero de los cursantes, para la acción correspondiente frente a las conductas presuntamente irregulares por éste denunciadas, entidad esta última que en ejercicio de sus funciones dio inicio a la correspondiente Indagación Preliminar Rad. P-INSGE2013-33, la cual actualmente se encuentra en la etapa de instrucción. Dijo que el accionante en el caso bajo estudio no aportó prueba alguna para demostrar el perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación administrativa surtida, el hecho de no haber recibido respuesta a un derecho de petición – cuestión falaz, o no haber logrado el llamado al curso de ascenso por una inhabilidad, no constituía per se la configuración de una violación, a más de contar o poder hacer uso de las acciones contencioso administrativas, para el logro de manera idónea y eficaz del restablecimiento de los derechos que adujo fueron conculcados. En consecuencia, pidió la denegatoria de la acción. Aportó como pruebas los documentos enunciados

en todo el curso del escrito de respuesta. (fls. 6 9-82 c.o). La Coronel Yolanda Cáceres Martínez, encargada de la Subdirección de Talento Humano de la Policía Nacional, también acudió al llamado de tutela mediante comunicación del 14 de marzo de 2013, mediante la cual informó que según el reporte tomado del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, el señor Rafael Ariza Medina pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando actualmente el Grado de Patrullero, con fecha fiscal de alta del 10 de octubre de 2003.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA También hizo referencia a algunos apartes normativos regentes en los ascensos de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previa observancia del Estatuto de Carrera - Decreto Ley 1791 de 2000 y arguyó como a través de la Resolución N° 03209 del 4 de septiembre de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia y la Directiva Administrativa Transitoria N° 026 DIPON DITAH 23.2 del 7 de septiembre de 2012, modificada por la Directiva Administrativa Transitoria N° 033 DIPON DITAH 23.2 del 28 de noviembre de 2012, se convocaron 11.223 patrulleros que ingresaron al escalafón con fecha fiscal entre el

1 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 2003, de acuerdo a la antigüedad y observó que si bien en aquélla convocatoria el accionante podía participar, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, de acuerdo a la Resolución N°06088 del 14 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se integran las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional y se determinan sus funciones”, mediante Acta N° 013 ADEHU GUPOL 3-22 del 9 de octubre de 2012, determinó no emitir concepto favorable por encontrarse sancionadomulta por 60 días, con fecha de inicio de efectos jurídicos 20 de noviembre de 2009, incumpliendo lo previsto en el numeral 4 del Parágrafo 4° del Artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000; decisión que a su vez le fue notificada a través del correo institucional el 30 de octubre de 2012, por parte de la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional. (Resalta la Sala). Precisó que el derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2013, se le dio respuesta mediante oficio N° S-2013-036786 ADEHUGUPOL-3-22 del 11 de febrero de 2013, por parte de la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional. También dijo que tampoco existía vulneración del derecho de igualdad con relación a los Patrulleros Wilmer Enrique Navaja Martínez, Leonardo Briceño López y Gustavo Mantilla Rincón, atendiendo que, respecto del primero de ellos, sancionado

disciplinariamente con el correctivo de multa de 10 días, “expediente N°DECOR-2008-92,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con fecha de efectos jurídicos del 17 de noviembre de 2009, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta No. 015 ADEHU GUPOL 322 del 9 de noviembre de 2012, acordó por unanimidad modificar el Acta N°013 del 9 de octubre de 2012, mediante la cual no se había emitido concepto favorable para que participara en el Concurso y en su lugar emitió concepto favorable”. (Sic) y el segundo de ellos – entiéndase Leonardo Briceño López, le figuraban en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación dos investigaciones, una disciplinaria y otra penal, contemplando la primera un correctivo de multa, según expediente N° DEPUY2008-77fallo N°77-08 del 6 de junio de 2008, la cual a la fecha de inscripción del concurso ya había caducado en el tiempo, pues habían transcurrido los tres años señalados en el parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 y referente a la sanción penal, “…de conformidad con la Sentencia C-445 de 2011, por medio de la cual se declara exequible el numeral

4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, dicha situación no aplicaba por ser en tal materia”, circunstancia esta última que igualmente cobijaba al Patrullero Edwin Gustavo Mantilla Rincón, a quien le figura un reporte penal por el delito de lesiones personales culposas. Pidió la improcedencia de la acción, al no haberle vulnerado ningún derecho fundamental; no haberse demostrado un perjuicio irremediable por parte de la Policía Nacional y contar el actor con otros medios de defensa judicial. (fls. 83-125 con anexos) El Patrullero Luis Heriberto Insuasty Cabrera. Hizo lo propio en su condición de tercero con interés legítimo, acudió al llamado precisando que estaba vinculado a la Institución Policial desde hacía 10 años, 11 meses y 7 días, además que se inscribió y participó en la Convocatoria N° 01-2012, al concurso previo y concurso de capacitación para el ingreso de Subintendente, realizado el 14 de enero de 2012, con fechas fiscales del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2003, por

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA lo tanto solicitaba fuera tenido en cuenta como parte integrante de la misma y en lo favorable. (fl. 126). El Patrullero Hernán Darío Bayona Pérez. Con el oficio del 18 de marzo de 2013,

solicitó ser cobijado por la decisión tomada en el fallo, toda vez que ingresó a la Policía Nacional el 10 de octubre de 2003 como integrante del curso N° 018 de Patrulleros de la Escuela de Formación para la Policía Seccional de Carabineros Eduardo Cuevas y aún cuando se presentó al concurso de ascenso al grado de Subintendente de la Policía Nacional el 15 de enero de 2012, en la Escuela Nacional de Carabineros de Policía en el municipio de Facatativá - Cundinamarca, no fue preseleccionado, arguyendo ciertas irregularidades en los reportes dados por la empresa PSIGMA CORP. Informó que no fue convocado al nuevo curso de capacitación para ascenso a Subintendente, iniciado el 18 de febrero de 2013 y reclamó que como tenía una excelente hoja de vida, no había sido sancionado, no tenía investigaciones pendientes y pasó el examen de preselección, es decir cumplía los requisitos, tenía derecho al ascenso, entonces, se sometía a lo resuelto en la decisión que se tomará. (fls. 138-144 c.o.). Los señores José Alexis Correa, Mike Méndez Morales, Nelson Yair Céspedes Larrota, Alejandro Alexis Osorio Granda, Fabián Andrés Sandoval Buitrago, Elkin Rojas Solano, Leonardo Quiroga Henao, Edinson Castillo Mejía, Alexander Roso Pacheco y Jairo Arcesio Medina Correa, Agentes de la Policía Nacional, mediante comunicaciones allegadas posteriormente al fallo – 19 y 21 de marzo y 1° de abril de 2013, consideraron tener interés en la acción constitucional. (fls.179 – 343 c.o).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 20 de marzo de 2013, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR Improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rafael Enrique Ariza Medina, en contra de la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Ministerio de Defensa Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la Jefe del Área Disciplinaria de la Inspección General de la Policía Nacional, el Jefe del Área Disciplinaria de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, los Patrulleros Wilmer Enrique Navaja Martínez, Leonardo Briceño López y Edwin Gustavo Mantilla Rincón y las demás personas que como terceros con interés legítimo en la actuación se hicieron parte de la misma, por lo expuesto en precedencia”. (fl.162 c.o). Para el efecto indicó el A quo que la Constitución Política de Colombia incluyó en el Título 11, Capítulo IV - que trata de la protección y aplicación de los derechos, la llamada acción de tutela, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el canon 86 de la normatividad citada, las personas podían reclamar ante los jueces en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismas o por quien actuara en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, protección que de prosperar consistía en una orden para que aquel respecto de quien la solicitaba actuara o se abstuviera de hacerlo y procedía solo en la medida en que el afectado no dispusiera otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, salvo que fuera utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. De otro lado dijo que otra característica primordial de la acción misma era la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituía en la última vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Luego habló de la improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos reglamentarios o ejecutores de un proceso concursal de méritos y los casos de procedencia de manera excepcional, trayendo para el efecto lo indicado por

la Corte Constitucional como excepción a la regla general, así: “En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en el/os existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez Constitucional”. Dicho daño que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones. (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los

derechos constitucionales fundamentales2. Dijo el A quo resultaba igualmente pertinente citar apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contentivo de presupuestos fácticos similares al anterior, específicamente lo indicado en la sentencia de tutela N° 1098 del 4 de noviembre de 2004 M.P. Álvaro Tafur Gálvis: “...En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el requisito controvertido por el actor está vertido en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en el cual se plasma la voluntad de la administración que, para el caso som

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