CSDJ - F68001110200020130032301ADJUNTA20150212150413-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130032301ADJUNTA20150212150413-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300323 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciada: Ángela Johanna Castellanos Barajas.
Jueza Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.
Denunciante: Rodrigo Armando Manrique Méndez.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Revoca el auto que concedió el recurso de apelación - se rechaza por falta de sustentación ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, contra la providencia proferida el 28 de febrero de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ÁNGELA JOHANNA CASTELLANOS BARAJAS, en su calidad de Jueza Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. 1 Folio 287 a 307 c. o. M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Sala dual con el Conjuez Manuel Benjamín
Clavijo Medina. Acta No. 17 del 28 de febrero de 2014.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201300323 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA Hechos. Constituye el origen de la presente investigación la queja formulada por el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ contra la doctora ÁNGELA JOHANNA CASTELLANOS BARAJAS, en su calidad de Jueza Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, del 28 de noviembre de 20112, en el que fueron resumidos por él A quo en el fallo apelado, así: “La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió los memoriales del señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, que a su vez fueron remitidos por la Asesora Secretaría Privada de la Presidencia de la República de Colombia, en los cuales denuncia al JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA porque en la acción de tutela No. 2012-170 de JUSTO RAFAEL FLÓREZ SAMPAYO contra SINCO LTDA., ARP POSITIVA, EPS SALUD TOTAL, CHANEME y POSTOBON, porque al parecer se extralimitó en su decisión, excediendo las pretensiones del tutelante,
diagnosticando enfermedades inexistentes y sin respetar las pruebas, habiendo vacíos en el proceso, vulneración al debido proceso porque se decretaron y recibieron pruebas sin informar al demandado, se ocultaron las decisiones, no enviaron traslados, no anexan lo que se anuncia en los oficios de notificación o anexan apartes mal fotocopiados e ilegibles; que al parecer han enviado oficios de notificación con el señor ÁLVARO JIMÉNEZ RINCÓN quien no es empleado del Juzgado sino el padre de la secretaria de ese despacho, y dicho señor le llevó el oficio un sábado que no es día laboral; que habiendo impugnado el fallo de tutela, no le han comunicado el trámite surtido al respecto. Además, habiendo ocurrido esto durante el paro judicial, no le permitieron el ingreso al Juzgado para entregar los memoriales, pero la Juez sí dio la orden de que se permitiera el ingreso al accionante, aunque el quejoso logró hacer llegar el escrito mediante otra persona el 15 de noviembre de 2012, pero aparece con fecha de recibido el 16 de noviembre, y presentó peticiones sobre la fecha de presentación de ese escrito y no le dan respuesta.” (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado de instancia, a través de auto calendado el 22 de marzo de 2013,3 avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando 2 Fl. 3-4 cuaderno principal. 3 Folio 30-31 cuaderno principal.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201300323 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la práctica de pruebas tales como la acreditación de la calidad de la disciplinable, la remisión por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga de copias de la tutela con radicado 2012-00170 en la cual interviene JUSTO RAFAEL FLÓREZ SAMPAYO contra SINCO LTDA., ARP POSITIVA, EPS SALUD TOTAL, CHANEME y POSTOBON, incluyendo los incidentes de desacato que se hayan tramitado y los cuadernos de la segunda instancia y de revisión, si los hay; por ultimo citó a rendir ratificación y ampliación de queja al señor RODRIGO ARMANDO
MANRIQUE MÉNDEZ.
Por auto del 4 de abril de 2013 se dispuso unir el expediente No. 2013-00169 al proceso disciplinario con número 201300323 (Fols. 37 a 105), por conexidad, radicado en el cual obra lo siguiente: - Oficio del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia remitiendo memoriales de RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ. (Fols. 38 a 88.- cuaderno principal) - Por auto del 8 de marzo de 2013 la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de esta Sala, manifestó su impedimento para conocer las diligencias. (Fol. 90.- cuaderno principal) - Por auto del 13 de marzo de 2013 el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA,
Magistrado de esta Sala, se declaró impedido para conocer las diligencias. (Fol. 92.- cuaderno principal) - Por auto del 15 de marzo de 2013 se solicitó efectuar sorteo de conjuez para resolver sobre los impedimentos manifestados. (Fol. 94.- cuaderno principal) - Efectuado el sorteo de conjueces, se obtuvo que el Conjuez integrante de Sala sería el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN. (Fols. 96 y 97.- cuaderno principal)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Mediante proveído del 22 de marzo de 2013 se aceptaron los impedimentos manifestados por los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA. (Fols. 99 a 100.- cuaderno principal) - Por auto del 4 de abril de 2013 se dispuso unir por conexidad el radicado No. 2013-169 a estas diligencias en las cuales ya se había avocado conocimiento con anterioridad. (Fol. 105 - cuaderno principal) Por auto del 4 de abril de 2013 se dispuso unir el expediente No. 2013-00180 al proceso disciplinario con número 201300323 (Fols. 106 a 146), por conexidad, radicado en el cual obra lo siguiente: - Oficio del Funcionario Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de la
Procuraduría General de la Nación remitiendo memoriales de RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ. (Fols. 107 a 128.- cuaderno principal) - Por auto del 8 de marzo de 2013 la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de esta Sala, manifestó su impedimento para conocer las diligencias. (Fol. 131cuaderno principal) - Por auto del 13 de marzo de 2013 el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de esta Sala, se declaró impedido para conocer las diligencias. (Fol. 133.- cuaderno principal) - Por auto del 15 de marzo de 2013 se solicitó efectuar sorteo de conjuez para resolver sobre los impedimentos manifestados. (Fol. 135.- cuaderno principal) - Efectuado el sorteo de conjueces, se obtuvo que el Conjuez integrante de Sala sería el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN. (Fols. 137 y 138.- cuaderno principal) - Mediante proveído del 22 de marzo de 2013 se aceptaron los impedimentos manifestados por los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA. (Fols. 140 a 141.- cuaderno principal)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Por auto del 4 de abril de 2013 se dispuso unir por conexidad el radicado No. 2013180 a estas diligencias en las cuales ya se había avocado conocimiento con anterioridad.
(Fol. 146.- cuaderno principal) Por auto del 19 de abril de 2013 se dispuso unir los radicados No. 2013-212 y 2013-302 a este expediente por tratarse de los mismos hechos referidos a la Juez 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. (Fol. 153.- cuaderno principal) En el expediente No. 2013-00212 aparecen las siguientes actuaciones (Fols. 154 a 215): - La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remite la queja formulada por RODRIGO ARMANDO MANRIQUE. (Fol. 155 a 209.- cuaderno principal) - Por auto del 26 de febrero de 2013 se dispuso remitir las diligencias al radicado No. 2010-010 para estudiar la viabilidad de anexarlas a dicho expediente. (Fol. 211cuaderno principal) - En el proceso No. 2010-010 se dispuso por auto del 22 de marzo de 2013 no unir el radicado No. 2013-212 porque no se trata de los mismos hechos ni hay conexidad. (Fol. 213.- cuaderno principal) - Por auto del 8 de abril de 2013 se dispuso remitir las diligencias al radicado No. 2013-323 para analizar la viabilidad de unirlas a dicho expediente. (Fol. 215.- cuaderno principal) En el expediente No. 2013-302 aparecen las siguientes actuaciones (Fol. 216 - cuaderno principal)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remite la queja formulada por RODRIGO ARMANDO MANRIQUE. (Fols. 217 a 222.- cuaderno principal) - Por auto del 6 de marzo de 2013 se dispuso remitir las diligencias al radicado No. 2010-010 para estudiar la viabilidad de anexarlas a dicho expediente. (Fol. 224.- cuaderno principal) - En el proceso No. 2010-010 se dispuso por auto del 22 de marzo de 2013 no unir el radicado No. 2013-302 porque no se trata de los mismos hechos ni hay conexidad. (Fol. 227 - cuaderno principal) - Por auto del 8 de abril de 2013 se dispuso remitir las diligencias al radicado No. 2013-00323 para analizar la viabilidad de unirlas a dicho expediente. (Fol. 229.- cuaderno principal) Escrito de defensa de la doctora ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS. Anexó fotocopia de un oficio de la Sala Administrativa de esta Corporación. (Fols. 241 a 255. cuaderno principal) Constancia de no comparecencia de RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ a diligencia de ratificación y ampliación de queja. (Fol. 257.- cuaderno principal)
Memorial del quejoso pidiendo señalar una nueva fecha para su ratificación y ampliación de queja. (Fol. 258.- cuaderno principal) Por autos del 11 de octubre y 26 de noviembre de 2013 se fijó fecha y hora para la ratificación y ampliación de queja. (Fols. 259 y 163.- cuaderno principal) Pruebas. En trámite de dicha etapa probatoria se recaudaron los siguientes elementos de juicio:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
1. Oficio No. 03213 del 18 de abril de 2013, mediante el cual la Coordinadora Área Talento Humano (E) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, certificó la calidad de Jueza Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. (fl. 230 a 233 c. o.)
2. Oficio del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual allegó copia íntegra del fallo de tutela solicitado por el Magistrado de Instancia del radicado 2012-00170 en la cual interviene JUSTO RAFAEL FLÓREZ SAMPAYO contra SINCO LTDA., ARP POSITIVA, EPS SALUD TOTAL, CHANEME y POSTOBON, incluyendo el cuaderno de segunda instancia, el de revisión y el del
incidente de desacato propuesto. (fl. 238 cuaderno original – cuadernos anexo 1,2 y 3)
3. Ratificación y ampliación de queja rendido por el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ el día 6 de diciembre de 2013,4 en las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde manifestó que “(…) mediante el folio 66 de uno del cuaderno de desacato que resuelve el
JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA donde la Juez ANGELA CASTELLANOS BARAJAS acusada de manera reiterada por la Sociedad que represento y después de tanto atropello y tanta vulneración contra nuestra empresa por parte del Juzgado que ella dirige de manera olímpica el día 13 de marzo de 2013 aparece un escrito de auto con fuerza de cosa juzgada donde el señor JUSTO RAFAEL FLOREZ SAMPAYO presenta, y ella admite el desistimiento del incidente de desacato, pero tan extraño que nunca nos fue notificado a nuestra empresa por ningún medio, lo que hizo incurrir a la empresa en gastos y gastos porque la sentencia que ella había proferido inculpaba a la empresa a mantener una serie gastos y gastos en la virtud de la sentencia que ella había proferido en virtud de la tutela del mencionado accionante, me parece doblemente infame y merece una 4 Folios 264-268 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigación profunda para que asuma la responsabilidad y la corrección de los errores, para con nosotros y otros ciudadanos colombianos. (…)” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, se ordenó PRIMERO: abrir investigación frente a la doctora ÁNGELA JOHANNA CASTELLANOS BARAJAS en su condición de Jueza Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; SEGUNDO: la terminación de la investigación disciplinaria - ARCHIVAR en forma definitiva las presentes diligencias adelantadas frente a la doctora ÁNGELA JOHANNA CASTELLANOS BARAJAS en su condición de Jueza Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, argumentando para el efecto que de acuerdo al conjunto probatorio obrante en las diligencias le permitieron concluir que la funcionaria investigada no vulneró en ninguna forma el régimen disciplinario, teniendo en cuenta que surtió el correspondiente trámite disciplinario para investigar la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de la secretaria de su despacho, atendiendo sus deberes
funcionales consagrados en la Ley 734 de 2002, razón diferente que en trámite de dichas diligencias disciplinarias no existieras situaciones jurídicas y fácticas conducentes a una real transgresión al ordenamiento disciplinario, procediendo a dar por terminadas las diligencias una vez practicadas las pruebas pertinentes; y TERCERO: Compulsar y remitir a la Procuraduría Provincial y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente las copias indicadas. “(…) En relación con la presunta extralimitación en la acción de tutela, existiendo vacíos, se observa que la decisión proferida en primera instancia en la tutela en mención, el Juzgado argumentó su decisión con fundamentos probatorios,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN fácticos, legales y jurisprudenciales, se evidencia que en la sentencia proferida por la Juez se realizó un estudio en el que se tuvo en cuenta la normativa existente sobre la materia y el precedente jurisprudencial al respecto, así como las pruebas aportadas, por lo que no se observa que esté incursa en falta disciplinaria alguna por dicha situación, ello teniendo en cuenta que para que la conducta de un funcionario judicial sea objeto de la acción disciplinaria en razón a las providencias judiciales que profiere, se requiere que la actuación y por
ende la decisión, carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, de manera que la acción u omisión ilegitima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, aspecto en cuanto al que debe decirse que en este caso dicha circunstancia no se advierte, ya que no aparece que se trate de una decisión caprichosa o arbitraria, sino que se advierte un análisis del caso concreto de cara a los principios de procedencia de la acción de tutela y la jurisprudencia existente sobre el tema.” Señaló el fallador de instancia luego de realizar un recuento probatorio, que: “(…) En cuanto al fallo extralimitado porque se ordenó el pago de salarios y prestaciones desde el 10 de agosto de 2011, debe indicarse que si bien es cierto que así se ordenó en el fallo de primera instancia, también es cierto que al respecto se dispuso la corrección respectiva, en el entendido de que se trataba de un error de digitación porque en la parte motiva de la providencia quedaba claro que el retiro del accionante ocurrió el 10 de agosto de 2012, observándose incluso que ese error se corrigió de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del CPC, norma aplicable en estos casos, por lo cual se observa que si bien hubo un error, no puede considerarse que por el mismo la Juez esté incursa en falta disciplinaria, máxime cuando corrigió el error en la forma oportuna y legalmente establecida para ello. Respecto al hecho de que se estuviera resolviendo la tutela durante el paro judicial, debe señalarse que está claro que a pesar del paro el Juzgado estaba
cumpliendo sus funciones, aspecto que no constituye falta disciplinaria. En cuanto al hecho de estar ocultando decisiones porque los traslados estaban mal fotocopiados, debe indicarse que esa manifestación del accionado, aquí quejoso, solamente se dio una vez se profirió el fallo en su contra, sin embargo, lo que se observa es que los empleados hacen constar que al accionado se le enviaron la totalidad de los anexos de los traslados, y ello se evidencia porque el accionado se pronunció sobre el contenido del fallo de primera instancia solicitando la nulidad y la impugnación, así como presentó diferentes memoriales refiriéndose a cada una de las decisiones del Juzgado, y al señalar que no se le anexaron los dos folios que se mencionaban en la notificación de la iniciación del incidente de desacato, anexó fotocopia de los dos documentos que existían al respecto, que eran una declaración y un memorial del accionante, cada uno de un folio para un total de dos folios, lo cual indica que el accionado sí recibió los documentos en mención.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Atendiendo lo antes expuesto, la Colegiatura de instancia consideró que los hechos expuestos por el quejoso no se adecuan “En lo que concierne al hecho de que presuntamente la Juez dejó de dar trámite a la impugnación de la tutela,
se encuentra acreditado con las copias del proceso que ello no ocurrió y que por el contrario la Juez sí concedió la impugnación en el término para ello, remitiendo oportunamente el expediente al superior jerárquico, aspecto que además se puso en conocimiento del accionado mediante oficio que tiene el respectivo recibido por la señora ISABEL RAMÍREZ, persona que al parecer firmó el recibido de varios de los oficios enviados al accionado SINCO Ltda., situación que permite considerar que no hubo mora alguna en la actuación sobre la impugnación.” En relación con las peticiones del 16 de noviembre y 20 de noviembre de 2012, aparece que la Juez dio respuesta mediante oficio del 26 de noviembre de 2012, de forma tal que no se incurre en falta al respecto, pues lo que aparece es que sí se le dio respuesta y que en cuanto a la solicitud de copias aparece en el proceso una constancia de que el accionado compareció con su abogada y tomó las copias requeridas. Sobre el hecho de haberse recaudado pruebas sin comunicarle, y que se le envió a su dirección un oficio anunciando dos folios de la declaración pero anexando solamente un folio, se observa que la declaración referida que al parecer es la que dio lugar al incidente de desacato, no ocurrió por citación del Juzgado sino porque el accionante se presentó a informar sobre el desacato, aspecto al cual se evidencia que se recibió su dicho bajo juramento a fin de que fuera válida su denuncia y dejar constancia de la misma, como se dispone en los distintos instrumentos legales en cuanto a la recepción de solicitudes verbales,
máxime en torno a la acción de tutela y el incidente de desacato que por tratarse de una acción informal permite que se actúe de esa forma, como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 que indica que si la petición es verbal y la persona se presenta en el despacho, se procederá a recoger una declaración para facilitar el proceder con el trámite respectivo, o bien se puede levantar un acta por el secretario sin formalismo alguno, circunstancias que permiten considerar que no hubo irregular en cuanto a la toma de la declaración, pues no se ve que se haya vulnerado el derecho de contradicción y defensa porque se corrió traslado a la entidad accionada remitiéndole copia de la declaración rendida por el accionante que como ya se dijo que recibió en un folio por ser una adición a su información de desacato que presentó por escrito en un memorial de un folio, de ahí que esos dos documentos de un folio cada uno, suman los dos folios que se anunciaban como traslado en el oficio correspondiente y por lo mismo se obtiene que sí se puso en conocimiento del accionado toda la información disponible para que se pronunciara sobre lo manifestado por el accionante, sin que lo haya hecho, al punto que el incidente culminó por el desistimiento que hizo el actor al estársele cumpliendo el fallo, mas no por información suministrada por el accionado. En cuanto a que el 15 de noviembre insistió al personal de ASONAL JUDICIAL que le permitieran ingresar para presentar un memorial de respuesta y recibió una respuesta negativa porque el Juzgado no había dado orden de recibir el
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN memorial pero al accionante sí le permiten el ingreso, y tuvo que presentar el memorial en el SPA al día siguiente y por intermedio de otra persona, debe señalarse que en este aspecto no se observa la actuación u omisión de la Juez en sus deberes para endilgarle falta alguna, pues lo que se señala por el quejoso es que la Juez no había dado orden de recibir un documento, pero es claro que la funcionaría no tenía por qué dar esa orden pues no se observa que ella tuviera conocimiento de que el accionado iba a presentar un memorial ese día para que previamente autorizara su ingreso, pero lo que aparece demostrado es que finalmente todos los memoriales del accionado sí se recibieron tramitaron, hubiesen sido recibidos por el Juzgado o en el centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio, y del mismo dicho del quejoso se tiene que fueron persona de Asonal Judicial quienes le impidieron el ingreso al Juzgado, no la Juez, sin que se pueda atribuir a la funcionaría la responsabilidad de actuaciones realizadas por terceros, como en este caso por las personas de Asonal Judicial a que se ha hecho referencia.
Sobre la manifestación de que el 20 de noviembre de 2012 esperó tres horas a que la Juez autorizara a la secretaria para que le dieran copias, de las copias del proceso se obtiene que ese día al accionado se le facilitó la toma de copias que
requería, de modo que sí se le permitió el acceso al despacho, sí se le permitieron las copias, y con ello se le daba contestación a sus peticiones, lo que indica que al respecto no aparece que la Juez haya incurrido en falta, debiéndose aclarar que en relación con la espera de 3 horas a que se refiere, no se observa que exista tipificación alguna que permita endilgarle falta alguna al respecto, circunstancia por la cual no es posible considerar que haya irregularidad en torno a este tema. En lo que concierne a la falta de notificación del incidente de desacato, esta visto y se ha dicho en esta providencia que esa actuación no es de resorte de la Juez sino del personal de secretaría, observándose que al respecto hay una constancia del citador del Juzgado en el sentido de que en la empresa SINCO Ltda., se negaron a recibir la notificación y ese hecho no puede endilgársele a la Juez como falta, pues lo que se obtiene es que sí se intentó la notificación, sin que ello fuera posible por rehusarse la empresa accionada y no por acción u omisión del Juzgado. Además, en cuanto a la manifestación de que no se les notificó el desistimiento del incidente y que sí los hicieron incurrir en gastos porque la sentencia inculpaba a la empresa, debe señalarse que el hecho de haberse terminado el incidente de desacato no implicaba que la sentencia tuviera que dejar de cumplirse, ya que el fin del incidente de desacato no pone fin al cumplimiento del fallo porque de lo que se trata es un trámite para evitar el incumplimiento o para sancionarlo.
Respecto a que la constancia del citador el 14 de marzo de 2013 es una constancia "chimba", se tiene que ello no es una conducta de la Juez sino de un empleado, por lo cual no es posible endilgarle a la funcionaría esa actuación de un tercero, aunque sea de un empleado de su despacho, pues cada empleado tiene a su cargo unas funciones y deberes determinados y debe responder por cada uno de ellos, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 del CDU, de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN modo que sobre este tema no se observa que la Juez esté incursa en falta disciplinaria.” (Sic a lo transcrito) En consecuencia, presente lo anterior, habiéndose establecido que no concurrieron motivos para abrir investigación en contra la doctora ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS en su condición de Jueza Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por incumplimiento de los deberes que le asisten o por el abuso o extralimitación de sus derechos y funciones previstos en la Ley 270 de 1.996, se dispuso el archivo definitivo de las diligencias.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 25 de abril de 2014,5 el quejoso apeló la decisión el numeral SEGUNDO y TERCERO proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto consideró que no hubo búsqueda de la verdad real, sin presuntamente dársele como denunciante las garantías como interviniente. Aludió que el proveído está fundamentado en “atención a que el artículo 202 del C.D.U. establece la norma: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión QUE SE REMITIRÁ a la dirección registrada en el expediente AL DÍA SIGUIENTE DEL PRONUNCIAMIENTO, para su eventual impugnación” la sentencia trae fecha de 28 de febrero de 2014 otro elemento de sustentación, es que el señor Magistrado Ponente debe responder, el por qué SI LA SENTENCIA QUE RESUELVE EN SU NUMERAL SEGUNDO ARCHIVAR EN FORMA DEFINITIVA las diligencias adelantadas frente a la doctora ÁNGELA CASTELLANOS BARAJAS, no notificó, esperó que se terminara el mes de febrero, dejó transcurrir todo marzo y ya para finalizar abril de 2014, están hasta ahora notificando la sentencia de archivo. Es un evidente fraude y falta de respeto, un engaño ésta fecha del 28 de febrero de 2014 (…).” 5 Folios 315 -320 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201300323 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Además consideró que “(…) otro de los argumentos de sustentación, está en las inconsistencias, y
falta de interés para una recta y transparente decisión de una sala de decisión que está INCOMPLETA, porque además de ESTAR ÚNICAMENTE CONFORMADA POR SALA DUAL, quiere decir solo dos Magistrados, en que desafortunadamente quien solo aparece firmando y conformando la SALA DE DECISIÓN es: EL MAGISTRADO PONENTE CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, y un conjuez MANUEL BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA como CONJUEZ.” (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor mediante auto del 16 de mayo de 2014, concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.6 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias en ésta instancia, le correspondiéndole por reparto del 22 de mayo de 20147, a quien funge como ponente, conocer de las diligencias avocando conocimiento de las propias mediante auto del 26 de mayo 20138, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra la funcionaria cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cu
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