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CSDJ - F68001110200020130035101ADJUNTA20141205180057-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130035101ADJUNTA20141205180057-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 1 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 099

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201300351 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Corporación la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por el denunciante contra la providencia del 2 de abril de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación surtida contra el abogado Javier Sánchez Naranjo. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja suscrita por el señor Daniel Fernando Luna Sánchez (a través de abogado) el 1 de marzo 1 Con Ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada. de 2013, en la cual relató su inconformidad con la gestión desempeñada por su antiguo representante el jurista Javier Sánchez Naranjo, quien en uso del poder que se le confirió para la iniciación de proceso de sucesión, vendió de manera inconsulta y por un monto irrisorio los derechos herenciales que le correspondían a su madre.

Cuenta la queja, que el abogado encartado en aprovechamiento del vínculo familiar con el quejoso (tío de éste) recibió poder para solicitar la apertura del proceso de sucesión del causante Eliecer Luna Sánchez en febrero de 2012, proceso que se desarrollaría vía Notarial ya que todos los herederos estaban de acuerdo en las asignaciones, sin embargo nunca se inició, ya que como lo corroboró el denunciante tiempo después, el 12 de febrero de 2012 ante Notaría se otorgó escritura de venta de derechos herenciales y no una sucesión, siendo cedidos sus derechos herenciales por $400.000 a su progenitora, suma totalmente inferior a lo que esperaba ($400.000.000), esto pese a que el valor catastral del inmueble era de $80.000. Finalmente, contó el señor Luna Sánchez que como compensación a lo sucedido, el jurista le prometió intermediar en la venta de un terreno propio de la masa sucesoral, negocio del cual se le otorgaría un apartamento avaluado en $110.000.000 el 31 de julio de 2012, pero a la fecha de la denuncia no ha ocurrido. A la queja se aportaron las siguientes documentales2: copia de la escritura pública No. 464 de 9 de febrero de 2012 otorgada en la Notaría 3ª de Bucaramanga mediante la cual se vendieron los derechos herenciales del quejoso; poder suscrito por Daniel Fernando Luna Sánchez al abogado Javier Sánchez Naranjo; copia de escrito enviado por el quejoso a la Notaría 2 Folios 14-24 C.O. 3ª de Bucaramanga solicitando información sobre la venta hecha; copia del

contrato de compraventa de los bienes herenciales. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: antepuesto a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Javier Sánchez Naranjo con la cédula de ciudadanía 91.237.682 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 56.0913. Mediante auto del 2 de abril de 2013 se avocó conocimiento de las diligencias, y en consecuencia se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del jurista denunciado, disponiéndose: el 28 de junio de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y la notificación de la referida decisión al disciplinable, quejoso y Ministerio Público. El 10 de mayo de 2013 acudió personalmente el investigado a notificarse del auto de apertura4. El 27 de septiembre de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia para la cual, contando con la asistencia del denunciado, se leyó la queja y se concedió la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, intervención en la que reconoció haber sostenido vínculo profesional con su sobrino y quejoso, gestión en la cual éste le encomendó la cesión total de sus derechos herenciales a su hermana, tras un acuerdo al que había llegado con sus otros hermanos. 3 Folio 27 C.O. 4 Folio 38 C.O. Contó el jurista investigado que las circunstancias que rodearon la cesión de los derechos herenciales eran diferentes a las narradas en la queja, pues al

fallecer el padre del quejoso los únicos bienes que conformaban su patrimonio eran un par de lotes ubicados en la ciudad de Bucaramanga, predios que contaban con serias limitaciones de disposición, en tanto el Municipio los había declarado reserva forestal e impedido su desarrollo económico por la peligrosidad de la pendiente del terreno. Bajo estas circunstancias, todos los herederos del señor Eliécer Luna Sánchez — excepto un hermano del quejoso— acordaron transferir sus derechos herenciales a Sra. Mariela Sánchez de Luna (madre de todos), tras concluir que dicho bien no le correspondía, pues quienes trabajaron toda su vida para conseguirlo habían sido sus padres. No obstante lo anterior, relató que con posterioridad al acto de cesión, una empresa constructora se acercó a la Sra. Mariela Sánchez de Luna para hacerle una propuesta económica sobre el terreno, ofreciéndose a hacerse cargo de todos problemas de impuestos y licencias urbanísticas para el desarrollo del mismo; en vista de lo anterior, declaró que participó de las negociaciones del inmueble tras ser convidado por su hermana como asesor y consejero. Narró el disciplinable que conocidas las anteriores negociaciones por parte del quejoso, éste comenzó a acusar a todos los miembros de la familia de haberle engañado y estafado, esto, sin embargo de los ofrecimientos que hizo su madre de cederle uno de los inmuebles recibidos en pago. Aunado a lo anterior, el jurista afirmó nunca haberle distorsionado la realidad a su cliente, pues el mandato suscrito es idéntico al de sus hermanos, documento en el que se expresa con todo claridad que el acto a desarrollar

es una cesión y no una sucesión, siendo inadmisible entonces que una persona con su formación académica desconozca el contenido de sus propios actos. Finalmente, aclaró que la razón por la que se realizó la venta de derechos herenciales por una suma tan baja, fue que para ese momento el valor comercial del bien a repartir era prácticamente nulo, pues el bien se encontraba con limitaciones territoriales para su desarrollo económico, además que la familia pasaba por inconvenientes económicos que le impedían costear una escritura de mayor valor. Paso seguido a estas declaraciones, se escuchó a la señora Mariela Sánchez de Luna —Madre de Quejoso—, quien corroboró la versión de los hechos expuesta por el abogado denunciado, aduciendo que la cesión realizada por sus hijos se debió a un consenso que hubo entre ellos tiempo antes que la constructora concretara una propuesta económica sobre el bien. Culminadas las anteriores intervenciones el Magistrado Instructor decretó como pruebas: escuchar el testimonio de los señores Erica Patricia Luna Sánchez, Angélica Johanna Luna Sánchez, Jorge Eliécer Luna Sánchez (en Armenia), Cesar Augusto Sánchez Luna (en Bogotá); Solicitar al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que arrime copia del proceso de sucesión de Eliécer Luna Sánchez por solicitud de Cesar Augusto Luna Sánchez y Daniel Fernando Luna Sánchez; Oficiar a la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga para que remita copia íntegra de la escritura 464 de 9 de febrero de 2012, a través de la cual se cedieron los derechos herenciales en comento. El 1 de octubre de 2013 se recibió escrito de parte del quejoso, a través del

cual se aportaba un CD de audio que contenía diferentes conversaciones del denunciante con el jurista investigado; sin embargo a lo anterior, dicho elemento probatorio fue excluido por el Juez a quo del proceso, en tanto argumentó que la oportunidad para solicitar y aportar pruebas por parte del denunciante (quien ni es interviniente) había precluido en la audiencia de pruebas y calificación, siendo inaceptable el recibimiento de elementos diferentes a los ya decretados. Seguidamente, se anexó al expediente los despachos comisorios provenientes de los Seccionales homólogos de Quindío y Bogotá5 donde se remitían las declaraciones de los señores Cesar Augusto Sánchez Luna y Jorge Eliécer —hermanos del quejoso—, testigos que apoyaron la versión de los hechos dada por la señora Mariela Sánchez de Luna y el investigado, aduciendo que su hermano estaba plenamente consiente y libre de todo apremio al momento de suscribir el documento para ceder sus derechos herenciales, y que su inconformidad radica en la oferta que posteriormente hizo una firma constructora sobre lo ya cedido. Finalmente se adicionaron al expediente las escrituras públicas solicitadas tanto a la Notaría Primera y Notaría Tercera6 de Bucaramanga, contentivas de los actos de cesión de los derechos herenciales y la venta del inmueble objeto de controversia. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de diciembre de 2013 5 Folios 136-140 C.O. 6 Folios 143 y 108 C.O. El 13 de diciembre de 2013 fue reinstalada la audiencia aplazada,

concediéndose la oportunidad al quejoso que ampliara y/o ratificara su queja, reafirmando todas las aseveraciones hechas el escrito de denuncia, añadió además, que contrario a lo manifestado por el disciplinable, en el momento en que se concedieron los poderes ya habían ofertas por parte de varias constructoras, sobre los predios que conformaban la masa sucesoral. Escuchada la anterior intervención, se recibieron las declaraciones de las señoras Erika Patricia Luna Sánchez y Angélica Johanna —Hermanas del quejoso— quienes ratificaron la versión del disciplinado, reseñando que contaban con correos electrónicos enviados por el denunciante donde claramente éste consentía la cesión de derechos a su madre, aprobando que la misma se hiciera por un valor simbólico para que ella no tuviese que asumir mayores erogaciones. El 2 de abril de 2014 se reanudó la diligencia aplazada, escuchándose nuevos testimonios. LA PROVIDENCIA APELADA Agotados todos los medios probatorios decretados, el Juez a quo en el mismo acto procesal procedió a calificar la actuación, definiendo la terminación y archivo de las diligencias al encontrar que su actuar no transgredió el Código Deontológico del Abogado en tanto cumplió con el objeto del mandato otorgado. Concluyó el Seccional, que el quejoso se quiso presentar como una persona ignorante que podía ser fácilmente víctima de engaño, sin embargo de su formación académica, de ser mayor de edad, de su amplia experiencia en el campo de los negocios (pues declaró ser dueño de una empresa),

difícilmente se puede asumir tal hipótesis, ya que resulta inadmisible pensar que una persona de estas calidades y condiciones no lee un poder antes de firmarlo. En el mismo sentido, argumentó que dado que el otorgamiento del poder se surtió con todas las formalidades legales (como se desprende del estudio del documento), las inculpaciones contenidas en el escrito de queja no tienen ningún asidero probatorio, y aun así, bajo el supuesto de que el señor Luna hubiese sufrido alguna alteración síquica producto del consumo de drogas o bebidas embriagantes como se declaró al final del proceso, este hecho no tenía porque ser conocido por el Dr. Javier Sánchez Naranjo, toda vez que no fue éste quien suministró o indujo a emborracharse al señor Luna para la suscripción del documento. RECURSO DE APELACIÓN Atendida la anterior decisión, el quejoso se dispuso interponer recurso de apelación, en los siguientes términos7: “…Karina en este momento está presionada, al revés mi mama quiere darle una plata para que solucione el problema de la DIAN, resulta que hay alguien muy cercano que trabaja en la DIAN que estoy casi seguro que tiene que ver en este hilo de las cosas ….Ellos están presionándome para que yo reciba algo de plata de la herencia, y yo no voy a recibir nada, no me parece 7 Min. 44:02 C.D.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de abril de 2014. coherente que un terreno, un negocio que no se tenía ningún tipo de información, que no se sabía donde estaba ese documento que me negaron en todo momento, me vengan a decir que eso es válido cuando son unos derechos herenciales y están siendo vendidos por $200.000 pesos cada uno y

que después esos derechos herenciales se vendieron por muchísimo más […] Lo único que me interesa es irme, no me interesan los problemas si quisiera una demanda penal ya hubiese interpuesto una demanda penal, tengo mas pruebas, muchísimas más pero no me interesa, mi único interés es recuperar lo mio, ¿Qué me han dado? ¿Yo que he recibido? Nada. ¿Qué me quieren dar? Nada. ¿Voy a firmar yo un documento en el cual quedo yo debiéndoles a todos ellos el apartamento? ¿Que herencia estoy yo recibiendo? Que chiste tan bacano. […] Karina cuantas veces se sentó con mi mama a negociar, ¿Y que dijo ella? Háblese con Javier, el problema es con Javier, entonces eso es lo que estoy haciendo, solucionando mis inconvenientes con Javier, si ella me dice que es con Javier pues con el estoy solucionando el problema, entonces señor Magistrado me parece inaudito que no tomen la procedencia de las cosas. Que no tomen las pruebas que son […] Yo no me quiero ir por la parte penal, ni si quiera me gustaría que hicieran castigo a él, lo único que me interesa es recuperar mi herencia, a mi me engañaron y timaron, lo seguiré diciendo hasta el ultimo día […] No me han dado nada, un pinche apartamento que les quedo debiendo que no he querido negociar con ellos, usted sabe que yo aplacé ¿Por qué cree que aplacé esto? intentando negociar con ellos para que me dieran mis cosas…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral

3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Sea lo primero en el caso en comento, indagar sobre la procedencia del recurso interpuesto por el recurrente, toda vez que, conforme a los planteamientos y refutaciones esbozadas en su fundamentación, es que esta la Sala hará el estudio de la decisión adoptada en primera instancia. Sobre el particular advierte esta Superioridad, que el recurso de alzada carece de hilo argumentativo que rebata las argumentaciones ofrecidas por el fallador de primera instancia, ni tampoco apunta siquiera objetivamente los aspectos que ofrecen inconformidad en el entendimiento del quejoso, obstaculizando que en esta sede se pueda definir aspecto alguno. Así las cosas, siendo imposible identificar el objeto del recurso de alzada, debe la Sala abstenerse de su resolución y declarar su rechazo, en tanto se entiende que el ejercicio de contradicción a una decisión judicial (en este caso disciplinaria), comprende una labor diferente a la desarrollada por el quejoso, quien si bien es cierto no posee estudios superiores en derecho para expresar técnicamente las presuntas falencias del fallo a revocar,

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. tampoco es una persona que carezca de formación académica que le impida con sus palabras expresar su desazón con lo decidido. La determinación que precede encuentra soporte jurídico y legal en los preceptos contenidos en la ley 1123 de 2007, más específicamente en su artículo 105, el cual consagra: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (Subrayas fuera de texto) De lo anterior puede inferirse entonces, que la impugnación de la decisión de terminación del procedimiento consiste además del anuncio de su interposición, en la sustentación de tal inconformidad, ejercicio que no consiste en el mero acto de expresar en forma abstracta que se está en

desacuerdo con lo decidido, sino por el contrario, reside en argumentar de manera concreta y especifica el por qué existe oposición a lo decidido. Respecto a la distinción entre argumentar y simplemente enunciar que se ésta en contravía, la Corte Constitucional ha dicho: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.”(Negrilla fuera de texto)11 En idéntico sentido, el Consejo de Estado ha dicho sobre la sustentación del recurso de apelación: “El recurso de apelación al tenor del artículo 350 del C.P.C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Dada esta finalidad es preciso que el recurrente manifieste las razones de inconformidad con el fallo, lo cual debe hacerse en la sustentación del recurso”12 Así las cosas, orientada la Sala por el marco jurisprudencial que acaba de

trazarse, se tiene que al confrontarse lo esbozado en el recurso con los lineamientos planteados, las diferentes manifestaciones hechas por el quejoso en su sustento no comprenden una genuina contradicción a los fundamentos o presupuestos del fallo, dado que como se observa, solo se hizo mención a controversias familiares, especulaciones sobre testigos y pretensiones hereditarias que en nada tocan lo decidido por el a quo. De modo, pues, el ejercicio que se esperaba del impugnante era controvertir los fundamentos por los cuales se decretó la terminación del procedimiento, tras encontrarse irrelevante la conducta de su antiguo representando, y no hacer referencia al comportamiento de sus familiares, a su inconformidad con lo obtenido de la venta del inmueble o lo ofrecido por su madre (a título gratuito), a sus pretensiones personales con el presente proceso disciplinario, o a increpar para que se tomen en cuenta pruebas sin siquiera mencionarlas, 11 C.Const. C. 365/1994. J Hernández. 12 CE, 12 Nov. 2003, r 250002327000200000017 01, M Ortiz pues como se constató, el Magistrado Instructor de manera expresa en dos oportunidades le aclaró y advirtió que concretara los argumentos del recurso, sugerencia que por sus calidades (bachiller, profesor de instituciones de educación superior y empresario tal cual lo reconoció en su ampliación y ratificación de queja), no debió pasar inadvertida. En ese orden de ideas, la Sala no puede, ni debe, dar trámite a un recurso de apelación que tiene alegaciones propias de procesos adversariales, donde lo que se replica es la desproporción entre lo cedido-vendido y lo vendidopagado, o se anuncia como pretensión la restitución de derechos herenciales, jamás haciéndose mención al actuar del disciplinable sino tomándose por contradictores a los testigos (miembros familiares), pues, el único objetivo de los procesos surtidos ante esta Jurisdicción es verificar sí un comportamiento desarrollado por un sujeto disciplinable transgredió o no, los principios y deberes consagrados en el Código Deontológico del Abogado. Para finalizar, reconviene esta Superioridad al Magistrado instructor para que en un futuro vigile y controle con mayor rigor la admisión de recursos interpuestos ante su despacho, ya que si bien es cierto el impugnante no posee el lenguaje, ni la técnica jurídica necesaria para sustentar en debida forma el recurso, es deber del Juez Disciplinario al advertir esta situación, guiar y orientar sus argumentaciones a fin de que sean resueltas conforme lo dicta la Ley. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 2 abril de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Fernando Luna Sánchez en su calidad de quejoso, para en su lugar DECLARARLO desierto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, SEGUNDO.- en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D.C., febrero 6 de 2015

M.P.: Dra. María Mercedes López Mora Apelación auto terminación anticipada

Radicación N° 680011102000201300351 01 Aprobada según Acta de Sala N° 099 del 3 de diciembre de 2014. De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales expresé mi SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 3 de diciembre de 2014 – Acta N° 099 -, en el sentido de: “REVOCAR del auto del 2 de abril de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Luna Sánchez en su calidad de quejoso, para en su lugar DECLARARLO desierto”. (Se subraya) Lo procedente era el rechazo del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que señala:

“(…). El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo Castillo A.

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