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CSDJ - F68001110200020130035501ADJUNTA20201210100235-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130035501ADJUNTA20201210100235-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201300355 01 Aprobado según Acta de Sala No. 108 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 1,mediante la cual se resolvió archivar la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Wilma Cecilia Duarte Boada, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se evidencia el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente)Juan Pablo Silva Prada El Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario en Bucaramanga remitió copia de la queja formulada por la abogada Luz Inés Santos Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de pertenencia y saneamiento de pequeña propiedad rural, bajo el radicado No 2008-316, siendo demandante

CARLOS JOSÉ BUITRAGO SOLANO contra MARÍA DELIA ORTIZ RANGEL y OTRO.

Dicha denuncia disciplinaria hizo énfasis principalmente en la denegación de pruebas testimoniales que no fueron practicadas dentro de aquel trámite, como también con el experticio rendido por el perito designado por la disciplinada que según su punto de vista incurrió en un error grave y la presunta perdida del Cuaderno 1 Parte II. Adicionalmente, la abogada presento escrito el 8 de abril de 2013, fundamentando su solicitud de cambio de juez para el proceso mencionado.2 CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES A partir de la calificación de fecha 17 de mayo de 2013 emitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de La Dirección Seccional de Administración de Justicia se acreditó la calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga de la doctora Wilma Cecilia Duarte Boada, cargo que ocupa en propiedad desde el 3 de abril de 2008 hasta la fecha3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1 al 14 del c.p. 3 Folio 23

1. Con fundamento en la queja puesta de presenta, el quo en auto de 23 de abril de 2013, visible a folio 1, dispuso abrir indagación preliminar contra la titular del Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, oportunidad procesal en la cual se recabaron los siguientes medios de convicción.

I. La secretaria del Juzgado Quinto Civil del circuito de Bucaramanga informó que el proceso ordinario distinguido con el radicado No. 2008-00316-00 se encuentra a disposición en la secretaria de ese despacho para su consulta y toma de las

copias que se consideren pertinentes, teniendo en cuenta que no tienen autorización para la expedición de las fotocopias solicitadas4.

II. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial remitió certificado de tiempo de servicio, fotocopia del acta de posesión y del acuerdo de nombramiento de la doctora WILMA CECILIA

DUARTE BOADA5.

III. Memorial de la doctora LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ informando que dentro del proceso bajo radicado No. 2006-316 se concedió el cambio de radicado y allego auto del 28 de mayo de 20136.

IV. Memorial del Sr CARLOS JOSÉ BUITRAGO SOLANO en el cual se queja de la Juez Quinta Civil del Circuito de 4 Folio 19 5 FOLIO 22 AL 26 6 Folio 27 al 28

Bucaramanga por el trámite del proceso de marras, respaldando la solicitud del Procurador Regional y su apoderada de cambiar el radicado del proceso a otro juez de igual categoría.7

V. La Dra. WILMA CECILIA DUARTE BOADA comunicó, que el proceso ordinario de pertenencia bajo radicado No 2008-316 se remitió al Tribunal Superior para surtir recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia correspondiéndole por reparto al Magistrado RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, no siendo posible remitir las fotocopias solicitadas.8

VI. Constancia secretarial del 2 de julio de 2014 indicando que el oficial mayor se acercó a la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga,

donde le informaron que el proceso No. 2008-316 se había devuelto al juzgado de origen el 13 de junio de 20149.

VII. La secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el despacho no cuenta con el número de fotocopias autorizadas para expedir las solicitadas del proceso No.2008-0031600 teniendo en cuenta que superan el tope autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, y mediante oficio No.2369 se solicitó autorización de fotocopias adicionales a la Sala Administrativa de esta 7 Folio 30 8 Folio 32 9 Folio 34

Corporación a efecto de atender la solicitud10.

VIII. La secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que no fue posible acceder a la petición de copias toda vez que el expediente del proceso promovido por CARLOS JOSÉ BUITRAGO fue remitido al juzgado de origen el 13 de junio de 2014 y remitió copia del fallo proferido en segunda instancia el 10 de marzo de 201411. 2.- Mediante auto calendado 18 de septiembre de 201412, el Magistrado Instructor abrió investigación disciplinaria contra la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su condición de titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ordinario bajo radicado No.2008-316 al desconocerse las actuaciones surtidas por no haberse remitido por parte del juzgado las copias del expediente en mención.

En términos de la investigación, se obtuvo Io siguiente:

I. La secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga

remitió copia del proceso ordinario bajo radicado No. 6800131030052008-00316-00. 68.

II. Escrito presentado por la abogada LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ 13.

III. Poder otorgado por la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA a la abogada ROCIÓ CORREA ROMERO para su defensa técnica dentro de presente investigación14. 10 Folio 36 11 Folio 35 al 58 12 Folio 60 13 Folio 69 al 85

IV. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Rama Judicial de Bucaramanga envió certificado de tiempo de servicio y salario, fotocopia del acta de posesión y del acuerdo No. 14 de 2008 de la doctora WILMA CECILIA DUARTE

BOADA15.

V. Mediante auto del 4 de mayo de 2015 se reconoció personería a la abogada ROCÍO CORREA ROMERO como apoderada de la investigada16.

VI. Declaración juramentada de CLAUDIA JULIANA MAYORGA QUIÑÓNEZ,17 secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien sobre los hechos objeto de investigación manifestó que la apoderada del proceso No. 2008-316, doctora LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ, desde el inicio del proceso mostró demasiado interés obviamente para favorecer a su cliente que era la parte demandante y se profirió sentencia anticipada, la cual la abogada apeló y en efecto, fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenando seguir adelante el proceso, considerando que solo tras un debate probatorio podía llegarse a desatar la Litis.

Aclaro que la sentencia anticipada es una herramienta consagrada en el C.P.C. que permite, como su nombre lo indica, terminar el proceso anticipadamente cuando el juez advierte que es procedente una de las excepciones previas, como es la falta de legitimación en la causa, que fue precisamente la alegada en el proceso de marras. 14 Folio 86 15 Folio 67 al 94 16 Folio 98 17 Folio 100 al 103 Destaco que el proceso continuó agotando todas las etapas procesales, se decretaron pruebas, tanto las que solicitó la parte demandante como la parte demandada, esta última estaba conformada por el hermano del demandante y la abogada MARÍA DELIA ORTIZ. Dijo además que en el periodo probatorio tuvieron varios inconvenientes con la doctora LUZ INÉS porque se fijaron fechas para la recepción de testimonios y los testigos de la doctora, pero estos no llegaron, se dejaron las constancias y luego la doctora quería que se fijara nuevamente fecha, se le fijo al final y se le recibieron en la segunda o tercera calenda. Expuso que se fijaron dos o tres veces fechas pero se accedió a las peticiones de la abogada y cuando ella hace referencia a que se le negó la práctica de pruebas fue porque solicitó que se le decretaran con posterioridad a la etapa procesal prevista para ello, y Io hizo con el argumento de que hay una norma del C.P.C. que consagra la recepción de testimonios dentro de los procesos de pertenencia en la inspección judicial, pero esta norma debe concordarse con el resto del procedimiento civil que es pedir las pruebas, bien sea en la demanda,

en la contestación o en el traslado de excepciones. Indicó que todas estas situaciones la señora juez se las explicó a la abogada dentro del proceso a través de los autos, que fueron objeto de recursos; por parte de la abogada, y la diligencia de inspección judicial se practicó a través de comisionado, la hizo un juez de Floridablanca y alii se designó una auxiliar de la justicia, diligencia en la cual, la juez comisionada tuvo inconvenientes con la abogada los cuales constan en el acta de la diligencia, por no acceder a las pretensiones de ella. El perito rindió el dictamen que en esta clase de procesos prácticamente consiste en alinderar el inmueble y determinar las mejoras existentes, todo con fundamento en lo que piden las partes y en lo que el juez de manera oficiosa le pueda solicitar al auxiliar de la justicia. Señaló que del dictamen se corrió el traslado de ley y la abogada presentó objeción que se resolvió en la sentencia, y como el auxiliar de la justicia no accedió a sus pretensiones con el dictamen, la abogada se negó a cancelarle los honorarios, por Io que el perito debió iniciar un proceso ejecutivo que consta en el mismo expediente. Preciso que siempre que la doctora LUZ INÉS se acercaba a la ventanilla tenía inconvenientes con las personas que la atendían porque ella se refería al juzgado de manera déspota, que no le hacían las cosas como ella quería y tuvo impases con dos empleadas que le prestaron el expediente y como es tan voluminoso, de 7 o más

cuadernos, y la doctora al devolverlo no Io entrego completo esa fue la pérdida del cuaderno que ella misma género, y por esa misma situación se le remitió un informe por parte de la secretaria y de las dos empleadas a la Sala Disciplinaria para que se adelantara la investigación contra la doctora LUZ INÉS, y de ahí en adelante era ella la persona encargada de atender a la abogada cada vez que se acercaba a la ventanilla del juzgado. Aclaró que la abogada empezó a discutir con la persona que la estaba atendiendo, según ella porque no estaban los autos que se estaban notificando en estados y como la empleada le indicó que debía buscar en los cuadernos, la abogada se enojó y dejó el proceso tirado en la ventanilla, ahí fue donde desapareció el cuaderno; cuando la empleada empezó a organizarlo se dio cuenta que faltaba uno y estaban las empleadas informándole eso cuando llego alguien a la ventanilla con el cuadernito en la mano diciendo que lo había encontrado en el pasillo. Reseño que finalmente se dictó sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por la apoderada de la parte demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y después de la sentencia la abogada ha interpuesto dos acciones de tutela buscando revocar la decisión del Tribunal y del juzgado. Quien además ha solicitado dos veces el cambio de radicación del proceso las cuales le han sido negadas por el Tribunal, y siempre ha tenido un comportamiento poco decoroso frente a los empleados y al juzgado; manifestando en su mayoría que el juzgado esta parcializado para favorecer los intereses

de la parte demandada sin fundamento o razón alguna, conociéndose dentro del proceso disciplinario adelantado contra la quejosa que la apoderada tiene una relación sentimental con el demandante, situación que los ha llevado a considerar y presumir que las actuaciones de la abogada son precisamente porque tiene intereses personales comprometidos en ese proceso, los cuales a la juez y a los empleados del juzgado no les interesa. Respecto de las acciones constitucionales dijo que tuvo un inconveniente con la Dra. LUZ INÉS porque presentó un memorial con solicitud de expedición de copia auténtica del fallo de tutela de segunda instancia, entonces salió a atender y le dijo que le recibía el memorial pero a ellos la Corte Suprema de Justicia no les remitía copias del fallo de tutela y lo mejor era que se dirigiera directamente a esa Corporación y solicitara las copias allá, porque a ellos les llega un telegrama con las resultas del fallo; manifestando la abogada que porque era ella entonces no se le expedían las copias auténticas y comentarios inadecuados en la ventanilla, pero igual se dio tramite al memorial. Advirtió que el proceso de pertenencia entre comuneros que se llevó en el juzgado se tramitó y se decidió conforme a las normas sustanciales y procesales previstas para ello y aun teniendo las dos sentencias de primera y segunda instancia adversas a los intereses de la parte demandante, la quejosa sigue insistiendo con toda clase de recursos y peticiones que se han resuelto igualmente, estando el proceso en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito con ocasión de la

vigencia del sistema oral del Juzgado Quinto Civil del Circuito.

VII. Solicitud de práctica y decreto de pruebas de la apoderada de la investigada18.

VIII. Memorial suscrito por el señor CARLOS JOSÉ BUITRAGO

SOLANO19.

IX. ¡El Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Bucaramanga informó que por petición de la abogada SANTOS MARTÍNEZ el único tramite realizado fue la remisión del oficio No. 123-2013 del 1 de marzo de 2013 a la Presidencia del Consejo Secciona! de la Judicatura de la queja puesta en conocimiento a ese despacho por la profesional del derecho20. 18 Folio 109 al 110 19 Folio 111 AL 128 20 Folio 129 al 131

X. La secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió certificación de la acción de tutela promovida por

CARLOS JOSÉ BUITRAGO SOLANO contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, radicada al 11001020300020140140000, y copia de la decisión de fondo.21

XI. El Procurador Regional de Santander informó, que verificados los archivos del sistema de información administrativa y financiera se observó que si se .presento un escrito por parte de los señores LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ o CARLOS JOSÉ BUITRAGO SOLANO, el cual se radicó bajo el número 2014-3000205 en el sistema de información misional: y aclaro que el funcionario que tiene a su cargo el asunto preventivo se encuentra en periodo de vacaciones, por Io

que la información requerida será consultada al funcionario una vez se reintegre22.

XII. El Procurador Regional de Santander informó que la Procuraduría Regional no realizó ninguna vigilancia administrativa por Io cual no se puede certificar tal actuación, pero si se realizó una acción preventiva con radicación IUS 2014-300205 a Io solicitado por LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ, por hechos relacionados con presuntas irregularidades en el proceso No.2008-316, practicó visitas especiales, tomando la información requerida, y el proceso se encuentra para que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga resuelva el 21 Folio 132 al 147 22 Folio 148 recurso de reposición interpuesto dentro de un trámite ejecutivo contra auto del 1 de junio de 201523.

XIII. La secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegó certificación de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ y remitió copia de la queja, actas de audiencia, pruebas incorporadas y registro de audio en dos CDS24.

XIV. La secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó la imposibilidad de acceder a la solicitud de copias, toda vez que revisados los archives que reposan en la secretaria y en el archivo general, así como el sistema de justicia siglo XXI, no se encontró la ubicación de acción de tutela siendo actores LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ o CARLOS JOSÉ BUITRAGO SOLANO en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y con el radicado No.2008-31625.

XV. La secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió certificación y copias de la demanda de tutela y fallos de primera y segunda instancia proferidos en el trámite constitucional radicado al 2011-00619-00 promovido por LUZ INÉS

SANTOS MARTINEZ contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga26. 23 Folio 149 24 Folio 150 al 210 25 FOLIO 207 26 FOLIO 208 A 238 "De las copias de la acción de tutela promovida por la abogada LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se tiene que mediante providencia del 30 de noviembre de 2011 /a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar e/ amparo incoado por abogada al no haber atendido el requerimiento de la Corporación de presentar poder para impetrar la acción constitucional a nombre de quien actúa como demandante en el proceso de pertenencia objeto de queja constitucional. El 16 de febrero de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación formulada respecto de la sentencia anterior, confirmando la sentencia de la primera Instancia pero no por la ausencia de poder conferido por el accionarle, si no por la inobservancia del principio de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial que tuvo para hacer valer su desacuerdo; reseñando que si bien la funcionaria acusada en el auto que decretó las pruebas el 27 de julio de 2011 se abstuvo de pronunciarse sobre la práctica de los

testimonios solicitados por el demandante, tal omisión fue enmendada parcialmente a través de proveído del 19 de octubre de 2011, producto de los recursos de reposición y apelación, de modo que si la afectada continuaba inconforme con tal determinación y la alzada no fue concedida contaba con el recurso de queja para que el superior funcional escuchara y definiera su inconformidad, pero no Io hizo27" XVI. Memorial suscrito por MARIA DELIA ORTIZ RANGEL28 27 Auto recurrido a folio 279 28 FOLIO 245 A 247

  1. La secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia auténtica del expediente de tutela radicado al 1100102.03000201014000029. "Se tiene copia de /a sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por /a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite constitucional instaurado por CARLOS JOS£ BUITRAGO SOLANO frente a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito con el fin que se revoquen los fallos de primer y segundo grado por defecto procedimental, decisión que negó la tutela solicitada por no observarse procedente constitutiva de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto los argumentos de la sentencia de segunda instancia tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regular) esa materia (art.71,140,177,183 y 249 de C.P.C, 121 de! C.G.P.

2512 del C.C., ley 791 de 2000 y 153 de 1887) descartando un actuar caprichoso o antojadizo30" XVIII. Constancia de inasistencia de MARIA DELIA ORTIZ RANGEL a diligencia de declaración juramentada31.

  1. Declaración juramentada de LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ,32quien se desempeñó como empleada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dijo no recordar el proceso de marras, y sobre la pérdida del cuaderno anotó que ese día se Io prestó a la doctora SANTOS MARTÍNEZ y no se lo devolvió a la 29 Folio 248 y 2 c.a. 30 Auto recurrido a folio 279 y s.s. 31 FOLIO 249 32 FOLIO 250 AL 251 persona que estaba en baranda sino que lo dejó todo abierto en la ventanilla, cuando la persona encargada de ventanilla lo fue a ordenar faltaba un cuaderno, que finalmente apareció sin tener conocimiento de las circunstancias en que esto ocurrió, y de la situación informó a la secretaría, dejándose constancia en el sistema.

En relación a la atención brindada en el juzgado a la doctora LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ dijo que siempre ha sido normal, cuando ella ha solicitado información del proceso siempre se le ha dado, y lo que sucede es que ella venía con actitud reacia a cualquiera que la fuera a atender ahí en el juzgado y se portaba grosera con la gente que la atendía.

XX. Ratificación y ampliación de queja de LUZ INÉS SANTOS

MARTÍNEZ33, señaló que adicional a las negaciones continuas a todas las solicitudes de la parte demandante, recursos y tutelas, hubo un motivo que considero gravé, de dilación, desvío y alteración del proceso, puntualizando que después de que se le llamara a presentar alegatos de conclusión el 17 de septiembre de 2012 no se habían practicado todas las pruebas, porque para el 21 de agosto había citado testigos y antes de la diligencia, 10 minutos antes, se fue del despacho y no dijo ninguna explicación. Quedándose la declarante con los testigos hasta la media hora, y rogándole a la secretaria CLAUDIA MAYORGA que les diera una constancia de la asistencia. Adujo que la Ley 1564 de 2012 había entrado en vigencia y había determinado el vencimiento de términos de los procesos a un año razón por 33 FOLIO 2527 AL 260 la cual los procesos que venían en curso tenían una prórroga de 6 meses para adaptarse al termino establecido en ley, y después de alegatos la juez el 12 de febrero de 2013 profirió un auto en que dicto 4 mandamientos de pago, y ese día se acercó al despacho a pedir el expediente y buscó y buscó, pero no estaban agregados los autos, por Io que le dijo a la funcionaria que atendía que los estados no estaban, entonces le dijo que los buscara, por Io que le dijo que llevaba más de 10 minutos buscando e inmediatamente se hizo presente la juez, que estaba ahí cerca y le dijo que no tenía derecho a hablar, que todo Io que necesitara Io tenía que pasar por escrito, entonces le

contestó que solamente estaba pidiendo los estados que no estaban agregados al expediente y le dijo que Io pasara por escrito, y no le dieron más atención. Por Io que se retiró a hacer el escrito y a la media hora o más tarde llego a entregar el escrito estando la doctora AMPARO MOROS a su lado, escenario en el que la secretaria le dijo que no había entregado un cuaderno, a Io cual le respondió que no y que Io buscara, que ahí debía estar, y se dejó una constancia en la página de siglo XXI. Cuaderno que al parecer no existe porque fue a buscarlo y nunca pudo saber cuál era, por Io que envió dos escritos presentando descargos y solicitando información. Refirió que como no recibía respuesta ni tenía acceso le pidió al señor Procurador que interviniera con alguna visita para aclarar esa situación y el representante del Ministerio Publico asistió y le dejaron por los pasillos tirado el cuaderno y que un señor “equis “lo había entregado. Explico que como no podía acercarse, no le daban información, el trato era displicente y hasta agresivo, por Io que presentó recusación a la funcionaria investigada, pues a su juicio se estaba violando el debido proceso y se habían vencido los términos para dictar la sentencia en donde ya no tenía competencia, y que enviará al juez que seguía en turno, y la doctora para evitar el control del procedimiento envió el proceso al Magistrado RAMON ALBERTO FIGUEROA quien dijo que esa solicitud no era de cambio de radicado sino un asunto de competencia, que la señora juez debía resolver

conforme al artículo 121 del C.G.P., entonces la juez profirió un auto en el que admitió la falta de competencia y vencimiento de términos, sin embargo dispuso la prórroga; prórroga que ya estaba vencida y Io justificó en economía procesal de ese extenso expediente y no respetó el principio de preclusión y oportunidad, siendo mala conducta de la doctora por no declararse impedida, y dictó una sentencia en la que le negó todas las pruebas que eran suficientes para la pretensión, y aunado a ello cambió la pretensión por Io que no había sido pedido, sentencia que se apeló y el Tribunal confirmó, habiendo presentado un incidente de nulidad de la sentencia por violación al debido proceso que la juez no le dio curso, y luego de la sentencia sacó mandamientos de pago y no los envió a ejecuciones fiscales sino al Juzgado Séptimo del Circuito, y como no podía conocer el expediente porque no se Io permitían, por la página web pudo constatar que la juez había perdido competencia remitiendo al Juzgado Séptimo del Circuito. Despacho en el que también presento incidente de nulidad que tampocó fue contestado y allí también había un poco de restricción en cuanto a conocer el proceso y como abogada se siente vulnerada en sus derechos para el ejercicio, estando el proceso en ejecuciones. Concluyó que si no hubiera sido por la intervención de la doctora MARIA DELIA que llevó a interferir a los jueces, siendo aquella abogada la causante de los problemas iniciales que se han presentado.

  1. Declaración juramentada de MARIA DELIA ORTIZ RANGEL34, quien

sobre los hechos objeto de investigación refirió no tener conocimiento de nada por haber estado representada por un abogado en ese proceso, siendo sus apoderados JOSEFINA DÍAZ y MANIEL BENJAMÍN CLAVIJO, y Io poco que puede decir es que el proceso tuvo dilaciones y demoras, pero en gran parte todo debido a la cantidad de memoriales y de recursos presentados por la doctora LUZ INÉS SANTOS. Agrego que eso Io pueden decir los doctores MANUEL o JOSEFINA porque ellos se Io dijeron. 3・ De tal manera, el 5 de septiembre de 2017 se ordenó el cierre de la etapa de investigación dentro del proceso de referencia 35. AUTO INTERLOCUTORIO RECURRIDO Mediante proveído del 13 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió archivar en forma definitiva., ya que de manera injustificada porque para el 21 de agosto había citado 4 testigos y antes de la diligencia, 10 minutos antes, la juez se fue del despacho y no dio ninguna explicación quedándose con los testigos hasta la media hora, y de tal forma solicitándole a la secretaria CLAUDIA MAYORGA que les diera una constancia. Revisado el expediente se advierte que la solicitud para aplazar la diligencia y fijó nueva fecha de los testigos, señores AURIS STELLA PARRA VELEZ y ALFONSO SILVA que no podían comparecer en la fecha señalada por el 34 Folio 261 35 Folio 263 despacho, fue atendida señalándose el 29 de noviembre de 2011 para su realización, recibiéndose el testimonio de MARIA JEANETTE ALMEYDA en

calidad de testigo de la parte demandante. Sin embargo se evidencia que el señor ALFONSO SILVA RUEDA se presentó el 17 de noviembre de 2011 a las 10:59 a.m. pero la constancia aparece en el sentido que compareció en esa fecha y hora pero la citación estaba prevista para ese día a las 9:45 a.m., y no de que se hubiera presentado en la fecha a la hora señalada o 10 minutos antes de la hora señalada como asevera la quejosa, y verificado el auto del 19 de octubre de 2011 se tiene que en efecto la diligencia del señor ALFONSO SILVA se había programado para las 9:45 de la mañana, como también Io corroboró la abogada de la parte demandante en su memorial de solicitud de aplazamiento y demandante de nueva fecha. En cuanto a la inconformidad porque la Juez Quinto Civil del Circuito prorrogó la competencia para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que dio origen a estas diligencias, se advierte que mediante auto del 5 de julio de 2013 con fundamento en el artículo 121 del C.G.P, prorrogó la competencia para dictar sentencia, decisión en la que advirtió las particularidades del proceso que había impedido el desarrollo normal del mismo, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, inmediación y acceso a la administración de justicia y por solo restar dictar sentencia considero pertinente la prórroga de competencia; decisión que resulta ajustada a derecho y que dictó la funcionaria en ejercicio de sus fundones al hacer aplicación de la disposición procesal citada, con argumentos respecto del trámite del proceso que quedaron expuestos en el

proveído en mención. Y si bien la quejosa manifestó que se había dado una prórroga, de la revisión del expediente se observa que fue esta la única prórroga de competencia. como Io permite el código por una sola vez, sin que se aprecie irregularidad alguna en esta decisión, pues se ajusta a la normatividad procesal civil vigente al momento en que se profirió la decisión. Ahora bien, objetivamente aparece que se dio un trámite diferente a la solicitud de la quejosa, pues el expediente fue remitido al superior, sin embargo se tiene que Io que se solicitó fue el cambio de radicación del proceso y fue ese el trámite que dio el juzgado a la petición, luego la situación encuentra justificación, pues habiéndose pedido cambio de radicación ese fue el trámite dado, advirtiéndose en segunda instancia que se trataba de una solicitud de pérdida de la competencia que debía resolverse por el juez de conocimiento, decisión frente a la cual la apoderada judicial no interpuso los recursos de ley y en consecuencia cobró ejecutoria. Sobre la inconformidad por las decisiones adoptadas al interior del proceso especialmente por la sentencia que puso fin al proceso, debe reiterarse que los jueces en ejercicio de sus funciones tienen autonomía e independencia para interpretar las normas y valorar las pruebas, siempre y cuando ello se haga en forma fundamentada y razonada y por ello no pueden esta

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