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CSDJ - F68001110200020130037401ADJUNTA20150604113835-2015

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Título
CSDJ - F68001110200020130037401ADJUNTA20150604113835-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300374 01 Referencia Abogado en Consulta. Denunciante Hipólito Rodríguez Rueda. Denunciada Laura Cristina Jiménez Cortés. Primera Suspensión en el ejercicio de la Instancia profesión, por el término de dos meses.

Decisión: Termina y Archiva.

ASUNTO A DECIDIR Sería de caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada Laura Cristina Jiménez Cortés con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. 1M.P. Juan Pablo Silva Prada – conformó Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300374 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se remiten a la queja verbal del 12 de marzo de 20132, presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA quien indicó haberle conferido poder a la abogada LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS para el cobro de unos arriendos que le debía el señor LUIS ANTONIO GRANDAS DUARTE y un hijo de él HILLMUTH

FAROUK GRANDAS LABASTIDAS.

Señaló, que el arrendatario se fue del apartamento debiéndole arriendos y servicios de luz, agua, gas y teléfono; así mismo señaló que en el contrato el arrendatario puso como fiadora con finca raíz a la señora OMAIRA PORTILLA TOLOSA y para tal fin allegó un certificado de registro de Instrumentos Públicos, pero cuando constató la dirección del Certificado de Tradición y Libertad, esta no existía; en la Notaría 5ª en donde le autenticaron los documentos le informaron que el Certificado de Tradición y Libertad era falso. Por lo anterior contrató y le dio poder a la abogada LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS, a quien le entregó copia autentica de los contratos, y de los recibos de servicios públicos, a quien le hizo tres pagos por: $335.000.oo, $200.000.oo y

$50.000.oo. Al arrendatario, como era pensionado logró embargarle el sueldo. Cuando fue al Banco Agrario le dijeron que habían tres títulos para reclamar y le entregaron unos recibos, pero en el Juzgado le informaron que no le podían entregar los títulos porque faltaba liquidar costas, señaló que después de ir varias veces al Juzgado le pidieron que los recibos se los tenían que entregar al señor GRANDAS (demandado), a lo que 2Folios 2 -5 c. 1ª Inst.9

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA se negó aduciendo que el demandado aún le debía los arriendos. Ante tal situación intentó comunicarse con la abogada pero ella había abandonado el proceso y además se cambió de residencia, sin poderla localizar. Dentro de los documentos aportados con la queja, allegó 3 recibos de pagos efectuados a la abogada LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS; el primero del 7 de mayo de 2008 por $335.000.oo, el segundo 25 de agosto de 2008 por $200.000.oo; y el tercero del 28 de abril de 2009 por $50.000.oo. Calidad del disciplinable. Se allegó certificado Nº 04259-2013 del 2 de abril de 2013

de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se acreditó que la abogada Laura Cristina Jiménez Cortés, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 63514801 y es portadora de la T.P. N°136415 vigente.3 Apertura de investigación. Por auto del 2 de abril de 20134 el Magistrado A quo, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la profesional del Laura Cristina Jiménez Cortés, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el 28 de junio de 2013. Mediante constancia del 2 de julio de 2013, se reprogramó nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia, en atención a un compromiso de carácter institucional fuera de la ciudad por parte el Magistrado A quo, para lo cual señaló el día 23 de septiembre de 2013, sin embargo llegada la fecha se aplazó la Audiencia, toda vez que la abogada disciplinable no se hizo presente, por lo que el 17 de octubre de 2013 se le emplazó y el 13 de enero de 2014 se le declaró persona ausente. Así las cosas se programó como nueva fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 3 Folio 12 c. 1ª Inst 4 Folios 14-15 c. 1ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

para el día 20 de enero de 2014 y designó como abogado de oficio al doctor FABIO

DE JESÚS TORRES YARURO.

En la fecha señalada, esto es el 20 de enero de 2014, se dejó constancia de memorial presentado por el defensor de oficio designado, por medio del cual solicitó el relevo del cargo, en consecuencia el Magistrado A quo aceptó la solicitud de relevo en atención a que no reside ni posee oficina en esa ciudad; programó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de abril de 2014 y seguidamente designó como defensora de oficio a la doctora MARTA LAURA

ZAPATA NAVARRO.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –11 de abril de 20145se dio inicio a la Audiencia, comparecieron a la misma la doctora MARTA LAURA ZAPATA NAVARRO en calidad de defensora de oficio de la disciplinable, el quejoso señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la disciplinable y del Agente del Ministerio Público. Ratificación y ampliación de queja del señor Hipólito Rodríguez Rueda: Ratificado en la queja presentada, informó que no sabe a dónde ubicar a la abogada. Señaló que en el Banco Agrario le informaron que habían 3 títulos del proceso del señor LUIS ANTONIO GRANDAS DUARTE y le entregaron unos comprobantes, con ellos fue ante el juzgado pero ahí le indicaron que no se los podían entregar porque

estaba pendiente la liquidación de costas, volvió dos veces a preguntar, la última vez le dijeron, que no le podían entregar ese dinero a él porque le correspondía al señor LUIS ANTONIO GRANDAS, y le pidieron los recibos pero no los quiso entregar porque aún no le habían cancelado lo adeudado por el arriendo. 5Folios 57-58 c. 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Amplió su queja indicando que se había encontrado al demandado LUIS ANTONIO GRANDAS y cuando le preguntó acerca de cuándo le iba a pagar la deuda, él le manifestó, que todo se lo había pagado a la abogada. Acto seguido el Magistrado decretó la prueba solicitada por la defensa de oficio, referente a requerir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, para la remisión del expediente con número de radicado 467 de 2008, correspondiente al proceso adelantado por HIPOLITO RODRÍGUEZ RUEDA contra LUIS ANTONIO GRANDAS DUARTE y OTRO, a fin de practicar inspección judicial. Finalmente señaló como fecha para continuar con la Audiencia el 9 de julio de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 9 de julio de

20146 se instaló la audiencia, se verificó la comparecencia de la doctora MARTHA LAURA ZAPATA NAVARRO en calidad de defensora de oficio de la disciplinable, el quejoso señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA, el doctor RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGAN en calidad de Agente del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la abogada disciplinable; pero verificado en el expediente que no se le enviaron las comunicaciones de citación a la disciplinable, se suspendió la diligencia y se programó nuevamente para el día 25 de julio de 2014. Seguidamente se advierte memorial del 16 de julio de 2014 presentado por la defensora de oficio MARTHA LAURA ZAPATA NAVARRO, solicitando aplazamiento de la diligencia por motivo de exámenes médicos, ante lo cual mediante auto del 25 de julio de 2014, el despacho A quo reprogramó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 20 de agosto de 2014. 6Folios 80 y 81 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. En la fecha indicada, esto es, el 20 de agosto de 2014 , se dio continuidad a la Audiencia, con la

asistencia de la doctora MARTHA LAURA ZAPATA NAVARRO en calidad de defensora de oficio de la disciplinable, el quejoso señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la disciplinable y del Agente del Ministerio Público. Inspección judicial al proceso No. 2008-04578: - Poder de fecha 8 de mayo de 2008, otorgado por el señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA a la abogada LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS, para el trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra LUIS ANTONIO GRANDAS DUARTE y OMAIRA PORTILLA TOLOZA. - Demanda Ejecutiva de mínima cuantía presentada el día 13 de mayo de 2008, por la doctora LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS, con el fin el obtener el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2008 y demás mensualidades hasta la terminación del proceso. - Mandamiento de pago del 3 de junio de 2008, en contra de los demandados. - Auto del 3 de junio de 2008 por medio del cual el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo mensual del señor LUIS ANTONIO GRANDAS DUARTE como empleado de SERVICOL, así mismo el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encuentran ubicados la carrera 22 No. 108-31 apartamento 201 Barrio Provenza de Bucaramanga. 7 Folios 95 -97 1ª Inst. y audio de la fecha.

8 Cuaderno anexo

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Memorial del 14 de junio de 2008, por medio del cual la abogada LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS solicitó el aumento del porcentaje que se le está descontando al demandado, toda vez que existe otro ingreso diferente por concepto de asignación de retiro que devenga del Ministerio de Defensa. - Memorial del 25 de agosto de 2008 por medio del cual la abogada LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS, solicitó el embargo y secuestro de remanentes de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso adelantado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga. Auto del 15 de septiembre de 2008, por medio del cual el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de remanentes solicitado por la apoderada del demandante. - Memorial del 12 de noviembre de 2008 por medio del cual la abogada LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS, solicitó el embargo y secuestro de muebles y enseres de propiedad del demandado, ubicados en la transversal 28 No. 104-89 Barrio Asturias de Bucaramanga. Auto del 19 de noviembre de 2008, por medio del cual el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y

enseres, acorde a lo solicitado por la apoderada del demandante. - Auto del 7 de abril de 2010, por medio del cual el Juzgado de conocimiento resolvió ordenar la PERENCIÓN del proceso, toda vez que el mismo ha estado inactivo por más de 9 meses por falta de impulso a cargo de la parte demandante, así mismo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. - Auto del 13 de abril de 2010, de liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Calificación provisional de la conducta.- Así las cosas, señaló el Magistrado de instancia, que atendiendo el comportamiento de la abogada, al dejar abandonado el proceso por un lapso de un año aproximadamente y de ello haberse derivado la perención del proceso, le endilgó el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por la eventual comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. Acotó que la justicia civil es rogada, en donde el impulso del proceso depende de las partes, lo cual va de la mano con la celosa diligencia que deben tener los profesionales del derecho en la atención permanente de los procesos a su cargo y con

ello evitar resultados indeseables, como en el caso materia de investigación en donde no le era permitido a la doctora LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS el descuido del proceso, más cuando ya se habían efectuado unos descuentos al demandado señor LUIS ANTONIO GRANDAS DUARTE, pero esos dineros quedaron a disposición del Juzgado, así mismo no se pudo obtener el remate de los bienes que fueron embargados para satisfacer la pretensión de pago de la obligación, por cuanto se decretó la perención del proceso. Finalmente señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento para el día 12 de septiembre de 2014. Audiencia de Juzgamiento9. En la fecha indicada, esto es, el 12 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia, con la asistencia de la doctora MARTHA LAURA ZAPATA NAVARRO en calidad de defensora de oficio de la disciplinable, el quejoso señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA, el abogado del quejoso VICTOR RAFAEL RODRÍQUEZ CÁCERES, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la disciplinable y del Agente del Ministerio Público. 9 Folios 116-117 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Verificada la práctica de pruebas decretadas, el Magistrado instructor del proceso

cerró el ciclo probatorio. Alegatos de conclusión.- La defensa de oficio, solicitó tener en cuenta en las pruebas aportadas por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga, proceso que dio origen a la investigación, en el cual se tiene que la abogada adelantó el proceso con diligencia en las etapas iniciales, como presentación de la demanda, notificación de la misma, solicitud de medidas cautelares, obteniendo con ello el embargo de dineros representados en títulos a favor del señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA; por lo anterior solicitó que si fuera el caso de sancionar a la abogada disciplinable, imponer una mínima teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas por la togada en curso del proceso ejecutivo del Juzgado 2º Civil Municipal. Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 17 de octubre 2014 sancionó a la abogada LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de culpa, decisión que fundamentó argumentando que el actuar de la abogada fue negligente en la gestión profesional, por cuanto en desarrollo de su gestión en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, con radicado No. 2008-00457, se evidenció que luego de librado el

mandamiento ejecutivo, el cual fue notificado, el proceso se mantuvo inactivo desde el 2 de febrero de 2009 hasta que el Juzgado de conocimiento mediante auto del 7 de abril de 2010, declaró la perención del mismo, por cuanto la abogada no adelantó las diligencias de impulso correspondiente.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Consideró finalmente que la togada es responsable disciplinariamente contra la debida diligencia, por un asunto que tenía vital importancia para quien se vio afectado en su patrimonio económico, dada la declaratoria del fenómeno jurídico de la perención en el proceso ejecutivo referido, ya que se habían efectuado algunos descuentos de salarios al demandado GRANDAS DUARTE y se había materializado otras medidas cautelares, mantenido en una mera expectativa las acreencias de su mandante, circunstancia que genera un hondo desprestigio a la profesión de la abogacía. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.10 Es de anotar que las diligencias subieron a este despacho el día 24 de abril de 2015 (Fecha en la cual ya había operado el

fenómeno jurídico de la prescripción) Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 25 de marzo de 201511, quien mediante concepto del 15 de abril hogaño, efectuó petición para que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la falta a la debida diligencia profesional tiene un carácter permanente, ya que se extienden en el tiempo hasta el último día en que se verificó su omisión, así en el presente caso, el A quo profirió cargos a la doctora JIMÉNEZ CORTÉS por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, al dejar el proceso ejecutivo inactivo por más de 6 meses, lo que produjo la declaratoria de perención; dicha decisión se emitió el 7 de abril de 2010, por ende respecto a esa imputación es factible afirmar que operó el 10 Folio 4 c. 2ª Inst 11 Folio 8 c. 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA fenómeno de la prescripción, ya que hasta esa fecha tuvo la oportunidad de adelantar las gestiones correspondientes a ese procesoexpediente 2008-00457 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga. Por lo anterior, señaló la Viceprocuradora General de la Nación, que la falta se encuentra prescrita, ya que la conducta antiética por la que se le elevó pliego de

cargos, se consumó hace más de 5 años, razón por la cual la potestad sancionadora del estado respecto a la falta endilgada a la togada se consumó el 7 de abril de 2010, cuando el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo decretó la perención.12 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 130466 del 23 de abril de 2015, a través de la cual hizo constar que la abogada LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra13. Informó igualmente, que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.14 Impedimentos. Observado en el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de 12Folios 11-13 c.o 2ª Inst 13Folio 15 c.o 2ª Inst 14 Folio 16 c.o 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la

Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que esta Corporación procediera a pronunciarse sobre si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada Laura Cristina Jiménez Cortés con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la presencia de causal de extinción de la acción que impide proseguir con la actuación. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a

través de un control ético. Pronunciamiento sobre la prescripción. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción por la falta enrostrada a la doctora Laura Cristina Jiménez Cortés,

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, endilgándosele en el presente caso a la abogada investigada “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas,” concretada en la inactividad del proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 2008-00457, en el cual la disciplinada LAURA CRISTINA JIMÉNEZ CORTÉS actuaba como apoderada judicial de la parte demandante, al interior del cual se decretó la perención de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 (vigente para la fecha), por medio del cual se adicionó el artículo 209 A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia En efecto se tiene del material probatorio allegado que a la togada se le confirió poder en los siguientes términos: “…para que en mi nombre y representación inicie, trámite y lleve

hasta su culminación PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA contra LUIS ANTONIO GRANDAS DUARTE y OMAIRA PORTILLA TOLOZA”15. Para tal fin presentó demanda ejecutiva el día 13 de mayo de 2008, cuyas pretensiones eran el cobro de dos cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2008, cada uno por un valor de $500.000.oo, más los intereses de mora correspondientes. Seguidamente se advierte que el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de los demandados, así mismo se evidenció varios memoriales presentados por la togada solicitando el embargo de salario de uno de los demandados, así como el embargo de muebles, enseres y de remantes dentro de otro proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga. Así mismo se encontró diligencias tendientes a la notificación de la parte demanda, la cual se surtió por conducta concluyente el 8 de enero de 2009. Dentro del mismo expediente se avizora que el proceso en referencia quedó inactivo, motivo por el cual mediante auto del 7 de abril de 2010 el Juez Segundo Civil 15 Poder visible a folio 3 C. Anexo

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Municipal de Bucaramanga decretó la perención del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 (vigente para la fecha). Ahora bien, al tratarse de una conducta de carácter permanente, la misma se puede consumar a partir del última actuación desplegada por la profesional del derecho, hasta cuando esta tuvo la oportunidad de intervenir o hasta cuando se le revocó el poder para actuar, en el sub examine, tenemos que la doctora Laura Cristina Jiménez Cortés pudo intervenir al interior del referido proceso ejecutivo hasta el 14 de abril de 2010, fecha en la cual quedo ejecutoriado el auto que decretó la perención del proceso y contra la cual no interpuso recurso alguno dentro del término de ejecutoria. De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de

la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”16 Ahora bien, si en gracia de discusión se entrara a analizar la iniciación del término de prescripción desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, lo cual nos llevaría a estudiar y establecer desde cuándo cesó el poder otorgado y las obligaciones que de él emanan para con la abogada disciplinable; en este sentido se tiene que no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que el poder le fue revocado, sustituido o que hubo renuncia al mismo; entonces bajo este contexto podría decirse sin dubitación alguna, que subsiste en cabeza de la profesional de derecho el mandato otorgado, con el cual la togada aún pude actuar en representación de su cliente retirando la demanda y sus anexos a fin de entablar nuevamente la acción ejecutiva para el logro de las pretensiones de su poderdante.

No obstante, ha de decirse que dicha acción ejecutiva se encuentra ya prescrita teniendo en cuenta que han trascurrido 5 años desde que la obligación a cargo de los demandados se hizo exigible, por cuanto como se indicó inicialmente, la pretensión del aquí quejoso es obtener el pago de los cánones de arrendamiento que sus demandados le quedaron debiendo, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008; así las cosas, la acción ejecutiva para el reclamo de dichos dineros prescribió en el año 2013 en los respectivos meses, sin embargo continúa vigente la acción ordinaria para reclamar la obligación pretendida, tal y como lo señala el artículo 2536 del código civil. “ARTICULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA. Establece: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300374 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse

nuevamente el respectivo término.” Lo anterior significa que la acción ejecutiva prescribe a los 5 años de haberse hecho exigible. Sin embargo, el hecho de que haya prescrito la acción ejecutiva no quiere decir que el acreedor pierde la posibilidad de recuperar su dinero, pues la ley le otorga 5 años adicionales para que inicie un proceso ordinario con el fin

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