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CSDJ - F68001110200020130038401ADJUNTA20150723150534-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130038401ADJUNTA20150723150534-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., vientidos (22 ) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201300384 01 Aprobado según Acta No.58 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.

SILVIA STELLA REYES VÁSQUEZ.

ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación instaurado por el quejoso BENJAMÍN CARVAJAL ROJAS, contra la decisión del 17 de marzo de 2014, proferida por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la abogada SILVIA STELLA REYES VÁSQUEZ. De no ser porque se advierte, que el mismo no fue debidamente sustentado. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el apoderado judicial del señor BENJAMÍN CARVAJAL

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ROJAS el día 18 de marzo de 20131, indicó que interpuso demanda de imposición de servidumbre de tránsito en contra del señor CARLOS ARTURO JAIMES GÓMEZ y otros, servidumbre de tránsito dirigida a comunicar los predios de su poderdante, la demanda pretendía una sentencia impositiva de la servidumbre a cargo del lote Villa Valentina como predio sirviente y a favor de los lotes Refugio y Nápoles como predios dominantes. Señaló que los demandados le confirieron poder a la investigada y en sentencia del 13 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó integralmente la sentencia emitida por el Juez a quo, sentencia que fue favorable los intereses del quejoso y por tanto éste procedió a efectuar mantenimiento y cerramiento de la servidumbre, situación que generó las siguientes inconformidades: i) el primero refiere a que el 13 de marzo de 2013 la abogada SILVIA STELLA REYES VÁSQUEZ actuando en representación del señor CARLOS ARTURO JAIMES GÓMEZ y acompañada por el inspector de Policía de Villanueva y dos agentes policía, tuvo la intención de parar el cerramiento de la servidumbre y utilizó expresiones como: lento, ignorante, e idiota, situación con la que además alteró el orden público y exigió al Policía que tirara el cerramiento el cual hizo caso omiso, ii) aunado a ello, al día siguiente es decir el 14 de marzo de 2013, unos hombres llegaron a la finca donde se hallaba la servidumbre y que por orden del señor CARLOS ARTURO

JAIMES GÓMEZ y la togada debían tumbar el cerramiento y efectivamente así lo hicieron.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE 1 Folios 1 a 7 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 04261 del 2 de abril de 20132, expedido por la Unidad de Registro de Abogados, fue verificado que la doctora SILVIA STELLA REYES VÁSQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No.63.327.461, y la tarjeta profesional No.77204 la cual se encontraba vigente.

Mediante certificado No.1137123 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala, en data de 15 de mayo de 2014, se constató que la mencionada jurista no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 4 de abril de 20134, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, y señaló el 3 de julio de 2013, como fecha para la audiencia de pruebas y calificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 3 5 C.O 3 Folio 14 c, 2da instancia. 4 Folio 57 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 3 de julio de 2013, se inició la citada audiencia, con la asistencia de la

abogada disciplinada, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado judicial, fue dejada constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador reconoció personería jurídica a los apoderados judiciales (investigada y quejoso). Posterior a ello le fue dado lectura al escrito de queja. El Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la disciplinada a efectos de que presentara su versión libre respecto a los hechos materia de investigación. Versión libre de la doctora SILVIA STELLA REYES VÁSQUEZ. Manifestó que funge como apoderada judicial del señor CARLOS ARTURO JAIMES y otros, dentro de un proceso abreviado de imposición de servidumbre que se adelantó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de San Gil radicado No. 2011-0007, adujo que fue el segundo proceso promovido por los demandantes, pues ante la Inspección de Villanueva interpusieron una perturbación a la posesión, allí en el año 2010 fue proferida Resolución a favor de los demandados que ella representaba el señor CARLOS ARTURO JAIMES GÓMEZ. Posteriormente el Juez 2° Civil del Circuito de San Gil emitió sentencia el 6 de agosto de 2012, decisión que fue apelada por ambos extremos procesales, así las cosas el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil en proveído del 13 de noviembre de 2012, consideró que los demandantes no tenían interés jurídico para incoar la imposición de una servidumbre de tránsito para ingresar a sus predios, cuándo la misma se encuentra reconocida por escritura pública, señaló la

versionista que en dicho momento adujo esa Corporación que tampoco le

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistía un interés jurídico a los demandados en negar el acceso por la vía, cuando en el recurso de apelación afirmaron que no obstaculizaron el paso a los demandantes, sino que únicamente en protección de resguardar sus bienes habían colocado portones.

Por tanto revocó la sentencia del a quo, manifestó la investigada que esa servidumbre está relacionada en todas las ventas que se han efectuado pero que el error fue del registrador quien omitió registrarla, pero que la servidumbre existe hace aproximadamente 17 años, adujo que la parcela denominada Villa Valentina fue adquirida por su cliente quien es copropietario pro indiviso, pues el inmueble era una finca muy grande que fue parcelada. Aclaró, que el quejoso es esposo de una de las propietarias de esas parcelas (ROSA SUSANA ORTEGA PEÑA). Al ser cuestionada por el Magistrado frente al hecho puntual de que se presentó al lugar de los hechos con el fin de detener el cerramiento de las cercas manifestó que: ello no corresponde a la fecha de 13 de marzo como lo señalaron en el escrito. Pues se enteró que en los predios de sus clientes estaban levantado unos cerramientos, a lo que ella les dijo que había que esperar, al ver que ello fue cierto le solicitó al Inspector de Policía de Villanueva que requería compañía para visitar el predio de su representado,

comprometiéndose el inspector a comparecer a las 2 de la tarde en compañía de dos agentes de Policía, lo hizo con el fin de evitar una posible riña el día 12 de marzo de 2013 se encontraron a la entrada de Villa Valentina, procedió en compañía de sus clientes a acercársele a los obreros y les dijo: “buenas tardes me puede indicar quien dio la orden de efectuar los cerramientos”, ellos indicaron que fue el señor BENJAMIN ( quejoso) minutos después el referido señor se acercó al lugar quien en forma soberbia con

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO unos documentos en la mano dijo que él tenía autorización del Magistrado a lo que la togada le dijo “que ellos tenían un tránsito que estaba haciendo una interpretación inadecuada de la sentencia, por ello le pidió al Inspector que leyera la sentencia y se la explicara” y así sucedió, adveró que le cuestionó quien le había dado permiso de hacer ese cerramiento manifestó que el quejoso le dijo a su cliente “hijueputa gonorrea”, y que su cliente el señor JAIMES le dijo mentiroso y para evitar una pelea fue enérgica con su cliente y le dijo que hiciera caso omiso a esas palabras. Precisó la togada, que para evitar todo eso fue que llevó al Inspector y este la conminó a que interpusiera una perturbación a la posesión. Señaló la togada que le dijo al señor BENJAMIN una frase que le aprendió a un Fiscal que le pareció muy sabia

“sea lento para hablar y sea ágil para escuchar” el quejoso se llenó de ira y le dijo “usted me está diciendo idiota e ignorante”, y la abogada le respondió que no pusiera palabras en su boca que no había dicho, pues ella en ningún momento lo había ofendido. Indicó, que los policiales le indicaron que si seguía teniendo problemas con el quejoso los llamaran. Refirió además que los demás propietarios le indicaron que no interpusiera más acciones, debido a que éste quería actuar como señor y dueño del predio, y que ellos harían lo propio, indicó la abogada que les manifestó que eso les traería problemas y efectivamente sus clientes procedieron a quitar los palos y las cercas no obstante que les indicó que no lo hicieran porque eso les traería más problemas con el señor quejoso quien es una persona conflictiva. Finalizó expresando la togada que esa situación conflictiva viene desde el año 2009, y que el quejoso debería tratar de vivir en comunidad, pues le gusta complicarles la vida a sus vecinos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó que es absolutamente inocente frente a la afirmación que dio la orden de tirar el cerramiento, pues fueron sus clientes quienes desplegaron esa actividad y solo tuvo conocimiento del hecho cuando su cliente el señor JAIMES la llamó y le comentó lo que habían hecho. Indicó que se siente atropellada con la queja del señor BENJAMÍN, pero no es justo que ponga a funcionar el aparato judicial de manera discriminada, y se siente indignada

que el quejoso falte a la verdad y diga que lo trató de “lento o de idiota” por ello no puede concebir que por decirle la frase que utilizó “sea lento para hablar y sea ágil para escuchar” , se genere el presente desgaste judicial, se declaró absolutamente inocente de la acusación realizada por el quejoso. Ampliación de queja. Indicó posterior a señalar sus generales de ley, que se ratifica en la totalidad de su escrito, adujo que tiene como testigo de las afirmaciones de idiota y lento al Inspector quien estuvo presente en la diligencia, indicó que las personas que le dijeron que la togada mandó a tumbar la cerca es ESAU pero no sabe el apellido quien se ubica en la vereda. Concretó que la abogada, le dijo ¿con que derecho usted levantó esa cerca? Y él le respondió doctora hay un fallo, y ella le dijo: usted que va a saber de eso si usted es un “lento un retrasado”. Exteriorizó que además le dijo: pícaro y abusivo. Solicitud probatoria de la investigada. .- Recepcionar las declaraciones del Inspector de Policía y los miembros de la Policía Nacional intendentes ESTEWIN SÁNCHEZ CALDERÓN y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Subintendente SERGIO ÁNDRES SUÁREZ. Se dispuso comisionar al Juez

Promiscuo Municipal de Villanueva. .- Recibir el testimonio de CARLOS ARTURO JAIMES GÓMEZ, RAMIRO

ANGARITA QUIÑONEZ, ADRIANA MARÍA BAYONA GÓMEZ y JOSÉ

ANTONIO BAYONA BAYONA. Para este fin fue dispuesto comisionar al Juez Penal del Circuito (Reparto) de San Gil. De Oficio. .- Tener como pruebas todos los documentos allegados en el curso de las intervenciones a la presente audiencia 44 folios aportados por la investigada y 3 folios allegados por el quejoso. .- Testimonios de los señores: URIEL LAGUADO CONTRERAS, SEBASTIÁN

HERNÁNDEZ, MARÍA ELBA GAMBOA CONTRERAS, y CLAUDIA ANAYA

LIZARAZO. Al inspector de Policía de Charta Dr. EDGARDO TOLOZA

VILLABONA.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, la cual tuvo ocurrencia el 20 de septiembre de 20135, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Declaración del señor CARLOS ARTURO JAIMES GÓMEZ6. 5 Acta visible a folio 126 C.O 6 Rendida mediante despacho comisorio visible a folios 77 a 83 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posterior a efectuar un relato de lo expuesto por la investigada, frente al comportamiento puntual de ésta señaló que la doctora SILVIA REYES se comportó como debe ser, y lo que le dijo a BENJAMÍN fue “don BENJAMÍN porque hace esto en una propiedad ajena” pero en ningún momento utilizó malas palabras. Resaltó que la abogada le dijo que no se dejara provocar por

la palabras groseras que le dijo el quejoso, añadió que la orden quitar los cerramientos la dio él directamente, y así lo manifestó delante del Inspector de Policía y los agentes “nadie me dio autorización yo mismo hice eso”. Declaración del señor JOSÉ ANTONIO BAYONA BAYONA7. Exteriorizó que la togada solamente le dijo al quejoso que no podía hacer el cerramiento, “pero a ninguna hora escuché palabras soeces”, pues el señor BENJAMÍN cercó la servidumbre sin permiso de nadie, reiteró que no escuchó que la abogada le dijera al quejoso palabras como “idiota, lento e ignorante”. Declaración de la señora ADRIANA MARÍA BAYONA8. Frente al ser cuestionada por el comportamiento de la inculpada señaló que se comportó, como su apoderada judicial, pues solicitó la presencia del Inspector de Policía para evitar riñas y una posible pelea, adujo que el comportamiento del quejoso fue agresivo y grosero, señaló que la togada no utilizó palabras como “idiota, lento, ignorante”, pero que el quejoso fue el que 7 Folios 93 a 95 C.O recepcionada mediante despacho comisorio. 8 Folios 99 a 102 C.O despacho comisorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las dijo a lo que la abogada le respondió: “don benjamín no ponga palabras en mi boca”.

Declaración de SERGIO ÁNDRES MOGOLLÓN PEÑALOZA9.

Manifestó que se desempeña como Inspector de Policía de Villanueva y que recibió la solicitud de la abogada para asistir a un predio, en virtud de un problema que se estaba presentado con una servidumbre de tránsito, indicó que no presenció por parte de la abogada investigada palabras groseras “no presencie malos tratos de parte de esta”, precisamente para evitar problemas y que se alteraran los ánimos acudí ante el llamado de la abogada. Declaración de SERGIO ÁNDRES SUAREZ10. Refirió que el Inspector de Policía fue quien los convocó a esa diligencia, pues se desempeña como Policía manifestó que no escuchó que la abogada inculpada maltratara verbalmente al quejoso con palabras como “idiota, lento, e ignorante”, pues solamente expuso su punto de vista legal y fue respetuosa nunca fue grosera con nadie. Declaración de PEDRO PABLO SEPÚLVEDA REYES11. Indicó que es agricultor y que era una de las personas que estaba haciendo el cerramiento por orden del quejoso, expresó que el comportamiento de la 9 Folio 114 a 116 C.O despacho comisorio No. 122 10 Folio 117 a 118 despacho comisorio No. 122 11 Folio 119 a 121 despacho comisorio No. 122

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada fue brusco, pues escuchó que la togada le decía al señor BENAJMÍN “que era lento y retrasado que no entendía los papeles que leía”.

Solicitud probatoria de la defensa. .- Recepcionar la declaración del Intendente de Policía ESTEWIN SÁNCHEZ CALDERÓN, para ello se comisionará al Juzgado Promiscuo de Encino.

Declaración de ESTEWIN EMILIO SÁNCHEZ CALDERÓN12.

Manifestó que no escuchó ninguna declaración y menos falta de respeto que hubiera hecho la doctora hacía los señores que estaban presentes, igualmente adujo que la abogada no le solicitó al inspector que tirara la cerca, pues lo que el inspector sugirió fue que se acercaran a la Inspección y si era del caso iniciaran una acción de perturbación a la posesión, pero nada más. DECISIÓN APELADA El 17 de marzo de 201413, el Magistrado Instructor, realizó un recuento procesal de toda la actuación surtida dentro de la investigación disciplinaria que ocupa la atención de la Sala, y analizó los elementos de prueba allegados al plenario. Advirtió la instancia que la abogada SILVIA STELLA REYES VÁSQUEZ no ha infringido sus deberes profesionales y menos aún 12 Recepcionado mediante despacho comisorio No. 184 el día 28 de noviembre de 2013, folios 189 a 192 C.O 13 Acta visible a folio 201 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incursionado en falta disciplinaria alguna, en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.

Determinó el Magistrado de instancia, que la queja se circunscribe a dos

situaciones referentes i) la primera se refiere al trato injuriante respecto al quejoso por parte de la togada el día 13 de marzo de 2013, ii) el otro hecho es que presuntamente la abogada, dispuso de manera arbitraria levantar la cerca en la servidumbre de tránsito en el predio rural en el Municipio de Villanueva. Manifestó que conforme al análisis de todo el material probatorio allegado a autos, se decanta que absoluta contundencia con a que la prueba testimonial desvirtúa el dicho del quejoso, pues de la versión libre rendida por la investigada emerge claridad y coherencia en su dicho, el cual además se equipara con las otras declaraciones allegadas al diligenciamiento, las cuales dan cuenta que la profesional del derecho no manifestó palabras soeces ni altisonantes en contra del quejoso. Adujo la instancia, que la prueba testimonial vertida por el Inspector de Policía y por los agentes que se encontraron en el lugar de los hechos, fueron claves para determinar que la conducta enrostrada por el quejoso no se estructuró, debido a la imparcialidad que les asistía a los agentes del orden y al Inspector de Policía de Villanueva, quienes manifestaron al unísono que la conducta desplegada por la abogada fue respetuosa y en aras de evitar riñas o alteración del orden público, solicitó previamente el acompañamiento del Inspector de Policía quien además acudió en compañía de dos agentes. Consideró el Magistrado sustanciador, que el único testigo que respalda el dicho del quejoso es el del señor PEDRO PABLO SEPÚLVEDA REYES,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien además es empleado de éste, situación que no genera mayor disquisición dado la relación de subordinación que existe entre ellos.

Frente a la segunda acusación efectuada por el quejoso, adveró la instancia que la misma no tiene ningún respaldo probatorio, pues fue una conclusión a la que llegó el quejoso sin prueba que indique que la abogada orientó al cliente a levantar la cerca. Máxime cuando obra prueba en el diligenciamiento, que da cuenta que el señor CARLOS ARTURO JAIMES fue quien levantó la cerca, pues así lo manifestó en su declaración. Ante la decisión adoptada por el despacho de la terminación anticipada del proceso, se le fue indicado al quejoso, que le asiste el derecho de interponer recurso de apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso BENJAMÍN CARVAJAL ROJAS manifestó: “Porque yo he sido lo que la doctora me dijo, voy a solicitar copia de lo que dijo el inspector, la doctora me dijo con qué derecho usted va a hacer la cerca, dígame don Pedro esa cerca existía, tengo más de 40 años usted es un mentiroso. Yo no hecho atrás esas palabras métame 10 o 15 años a la cárcel ya estoy muy viejo para decir mentiras”. (Sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones

emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

15Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto. En efecto, dio inicio a la actuación la queja formulada por el señor BENJAMÍN CARVAJAL ROJAS, quien indicó que la abogada SILVIA STELLA REYES VÁSQUEZ le dijo términos desobligantes y groseros como: “lento, ignorante, idiota, pícaro”; igualmente afirmó, que la abogada fue quien dio la orden para levantar el cerramiento de la servidumbre de tránsito que el quejoso había levantado. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada.

Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le

pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde

luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer

conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los hag

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