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CSDJ - F68001110200020130040901ADJUNTA20130508121038-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130040901ADJUNTA20130508121038-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 688811102000201300409 01 Aprobada en Sala No. 032 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ DOMINGO PIÑA CARREÑO, COMO REPRESENTANTE

LEGAL DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESCOLTAS Y

VIGILANTES

Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA, PARA EN SU LUGAR NEGAR EL

AMPARO SOLICITADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JOSÉ DOMINGO PIÑA CARREÑO, en su calidad de representante

legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado JOSÉ DOMINGO PIÑA

CARREÑO, COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DE ESCOLTAS Y VIGILACIA PRIVADA MONITOREO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS “COOTRAESVIP LTDA, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las demandadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. El 17 de diciembre de 2007 se inició un trámite administrativo en contra de la mencionada cooperativa, por presuntas irregularidades de pago de compensaciones, devolución de aportes sociales de los asociados Federico Ramos Marín y otros, a quienes a la fecha no se les adeuda nada por cuando se les canceló la totalidad de lo debido en el 2008. Dentro de dicho trámite, el Ministerio del Trabajo profirió el 11 de febrero de 2009 Resolución DI 000112 por medio de la cual sancionó con multa de $9 000.000.oo a la cooperativa, luego de un año y dos meses después de la apertura del expediente D.I. 0923, vale decir, cuando había perdido competencia según lo regulado en el art. 52 del C.C.A. Recurrido en reposición y en subsidio apelación, se expidió la Resolución 000340 del 29 de marzo de 2011 sin que se accediera a lo pretendido y el 4 de marzo de 2013, le fue notificado mandamiento de pago por medio del SENA. La resolución sancionatoria que resolvió la actuación administrativa fue expedida por la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social de

Santander con fundamento en las facultades legales, especialmente en las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Resolución Ministerial 0951 del 28 de abril de 2003, desconociendo que las Cooperativas de Trabajo Asociado, no las rige el C.S.T., sino la Ley 79 de 1988 y sus decretos reglamentarios, sus Estatutos y Regímenes de Trabajo Asociado debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo, por cuanto hacen parte del régimen solidario y no se trata de empresas comerciales. En ese sentido, el artículo 33 del Decreto 4588 de 2006 en el que se apoya la entidad demandada para aplicar la sanción no la faculta para ello, sino para conciliar con los asociados. La imposición de las multas contemplada en el art. 35 ibdidem, se puede originar en intermediación laboral que no es el caso, motivo por el cual considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. De tal manera que la competencia para sancionar a las Cooperativas de Trabajo Asociado del sector vigilancia, es la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el Ministerio del trabajo obra como centro de conciliación. Según lo regulado en el art. 37 del C.C.A. se presentaron irregularidades consistentes en que la sanción se impuso con violación de una norma de derecho; los actos fueron expedidos de forma irregular y con desviación de poder y hubo por parte de la administración desconocimiento del derecho de defensa. Por lo anotado, pide se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo que declare nulo lo actuado y remita al SENA la comunicación respectiva, solicitando suspender el cobro coactivo, por cuanto

la sanción de multa aplicada no tiene soporte jurídico. De la misma manera que cesen todos los efectos de la resolución sancionatoria.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 01 de abril de 2013 (fls 27 a 27) el A quo admitió la acción de tutela, vinculó como accionados al Ministerio del Trabajo, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARegional Santander, al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección Territorial de ese Ministerio en Santander y a la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social. Se les corrió traslado de la tutela y de sus anexos para que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación, se pronuncien al respecto de los hechos y pretensiones. De igual forma, se decretó la práctica del testimonio del actor.

De la misma manera se pidió allegar copia integral de los expedientes administrativos que dieron lugar a la sanción impuesta a la Cooperativa, así como del cobro coactivo. El 5 de abril de 2013 se recepcionó declaración al actor, en la que reiteró los hechos y pretensiones de la acción de tutela (fls 35 a 37). 2.2. Intervención de la entidad demandada y demás pruebas practicadas 2.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAMediante oficio radicado el 9 de abril de 2013 (fls 44 a 47), David Hernando

Suárez Gutiérrez, en su condición de Director y Representante legal del SENA Regional Santander, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: (i) la resolución sancionatoria es un acto administrativo de carácter particular y concreto que no fue proferido por el SENA, pero los hace merecedores de la multa impuesta, constituyendo título ejecutivo y a la luz del art. 5º de la Ley 1066 de 2006, son competentes para cobrar esas acreencias; (ii) con base en lo anotado, esa entidad adelanta el proceso respectivo de cobro coactivo con base en el art. 823 y ss del Estatuto Tributario y la Resolución del SENA No. 210 de 2007 sobre el reglamento de recaudo de cartera de esa entidad, con base en el que se produjo auto a través del cual se asumió conocimiento el 30 de agosto de 2012 y auto de mandamiento de pago el 30 de enero de 2013 y se encuentra surtida notificación personal del mismo, a partir de la que se contaron 15 días para que la cooperativa propusiera excepciones contra el mandamiento de pago (art. 831 ET), lo que no sucedió; (iii) el art. 52 del C.C.A. referido en la tutela, no se aplica en el caso concreto y si en gracia de discusión lo fuera, consagra que la autoridad administrativa tiene 3 años para proferir actos administrativos de multa y notificarlos, a partir de la ocurrencia del hecho, la conducta o la omisión, diferente de lo que resuelven los recursos, porque frente a ellos, cuenta con el término de un año, situación que no ocurrió en este caso, pues el actor no

presentó recursos de la vía gubernativa y (iv) la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus derechos. 2.2.2. Ministerio del Trabajo Diana Stella Miranda Ardila, Directora Territorial Santander del Ministerio del Trabajo (fls 83 a 85), pidió se denegaran las pretensiones del actor, con base en que: (i) el accionante no puede pretender que esa entidad le aplicara una norma inexistente para la época de la actuación administrativa, habida cuenta que el art. 52 de la Ley 1437 de 2011 empezó a regir el 01 de julio de 2012; (ii) la sanción impuesta por ese Ministerio no se funda en las normas relacionadas con las Cooperativas de Trabajo Asociado, sino en el hecho de no acatar los requerimientos formulados para la presentación de documentos, acorde a lo dispuesto en el art. 486 del CST (mod. art. 20 Ley 584 de 2000) y, (iii) el Ministerio actuó dentro del marco constitucional y legal, además, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, con base en los cuales el actor agotó en debida forma la vía gubernativa y se desataron los recursos incoados.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas relevantes dentro del expediente, las siguientes: Copias de las Resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo DI 000112 del 11 de 2009 y 000340 del 29 de marzo de 2011, por medio de las cuales, en

su orden, la citada Cooperativa fue sancionada con multa y, al resolverse la apelación fue confirmada tal decisión (fls 87 a 92).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 11 de abril de 2013 (fls 97 a 105) el A quo, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado al considerar que (i) la actuación reprochada es un acto administrativo frente al que se agotó la vía gubernativa y luego de ello podía acudirse en control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar la actuación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes contados a partir del 29 de marzo de 2011, escenario natural e idóneo para debatir la normatividad que se debía aplicar por parte del Ministerio del Trabajo, pero no dejar caducar el término porque frente a ello surge la improcedencia de la tutela al no utilizar los mecanismos ordinarios; (ii) no se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de la firmeza de la actuación administrativa y el momento de acudir a la tutela trascurrieron más de 4 años y, (iii) lo actuado por el SENA en el trámite del proceso coactivo no fue objeto de reproche por la parte accionante.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 16 de abril de 2013 (fls 117 A 121), el actor impugnó el fallo, con argumentos similares a los del escrito de tutela. Agregó que no se acudió a la acción contenciosa, porque no se conocía la decisión de los

recursos incoados. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la con la Resolución No. DI 000112 del 11 de febrero de 2009 expedida por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual resultó sancionada con multa la Cooperativa de Trabajo Asociado de Escoltas y Vigilancia Privada Monitoreo de Medios Tecnológicos, por no atender los requerimientos formulados para la presentación de documentos, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de esa cooperativa. Para resolver el problema jurídico se debe analizar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actos administrativos que pueden afectar derechos fundamentales y, luego se abordará el caso concreto. Sin embargo, antes de emprender dicho estudio y luego la adecuación del caso a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es necesario examinar si existe o no temeridad en acudir a la solicitud de amparo, a propósito de la constancia Secretarial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el sentido de que existe otra acción de tutela incoada en el mismo sentido que fue tramitada y decidida el 10 de abril por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior

de Santander (fl 82).

6. El actor acudió en dos acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos, invocando los mismos derechos fundamentales y buscando similar finalidad Ciertamente, según constancia Secretarial se corroboró con la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santander que la citada Cooperativa de Trabajo Asociado acudió en solicitud de amparo constitucional de la cual conoció en primera instancia esa entidad judicial profiriendo fallo el 10 de abril de 2013, en la que se indican exactamente los mismos hechos de la tutela cuya impugnación de la providencia de instancia debe resolver ahora esta Sala.

En efecto, en los antecedentes del fallo de tutela se indicó que el Ministerio de la Protección Social vulneró el debido proceso que le asiste a esa Cooperativa al expedir la Resolución No. DI 00082 del 21 de enero de 2008, por medio de la cual la sancionó con multa por presuntas irregularidades en el pago de compensaciones y devolución de aportes sociales de un asociado, a quien desde el 2008 se le canceló lo adeudado. Decisión a la que se llegó aplicando, entre otros, el Código Sustantivo del Trabajo, con desconocimiento de la Ley 79 de 1988 que es la que rige esas Cooperativas. Indica que solamente hasta el 04 de marzo de 2013 el SENA expidió mandamiento de pago 033-13. De la misma manera, se agregó que la facultad para sancionarla no es el Ministerio del Trabajo porque no se trata de empresas comerciales, sino en lo relacionado con el sector vigilancia, la Superintendencia de Vigilancia y

Seguridad Privada. Por lo indicado pidió el amparo del debido proceso y por ende se ordene a la entidad demandada anule el acto administrativo sancionatorio y se remita al SENA la comunicación respectiva para que se suspenda el cobro coactivo. En el citado fallo se NEGÓ el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados al debido proceso y defensa en la actuación administrativa, en la medida en que se interpusieron los recursos ordinarios de ley y fueron resueltos, así como para cuestionar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atendiendo a la subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó igualmente que no se cumple con el requisito de inmediatez que debe existir entre la presunta vulneración de derechos fundamentales que debe contarse a partir del 29 de marzo de 2011 cuando terminó la actuación administrativa y acudir a la acción de tutela, habiendo trascurrido más de dos años, sin justificar dicha omisión. Aclara la Sala que a pesar de que en la solicitud de protección constitucional se indica solamente a un asociado a esa cooperativa, en realidad se trata de varias personas2 por las cuales el Ministerio del Trabajo solicitó documentación sin que fuera allegada, situación que fue decida respecto de todos, mediante Resolución DI-000112 del 11 de febrero de 2009 imponiendo sanción. Recurrido en reposición y en subsidio apelación, se mantuvo lo decidido mediante Resolución No. 001734 del 02 de diciembre de 2010 y se concedió el recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución No. 000340 del 29 de marzo de 2011

confirmando en todas sus partes la Resolución DI 000112 del 11 de febrero de 2009. Desde esa perspectiva, para esta Sala es indudable que tanto en la mentada acción de tutela, como en la que ocupa ahora la atención de esta Sala, existe identidad de demandante, de demandado, de derechos fundamentales alegados y de pretensiones, sin que se justifique acudir nuevamente en acción constitucional, motivo por el cual, en aplicación de lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19913, se impone negar la solicitud de protección constitucional. 2 Federico Ramos Marín, Frnak Alexander Antolinez Bastos, Oscar Andrés Torres Monares, Felix Vargas, Enrique Villarreal Chavarro y Edina Luz Chaparro, entre otros, según el recuento fáctico contenido en la Resolución No. 000340 del 29 de marzo de 2011 que obra a folio 16 del cuaderno principal de tutela. 3 La norma citada expresa que “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Debe precisarse que la circunstancia descrita releva a esta Sala de examinar otros aspectos como la subsidiariedad e inmediatez, que autorizarían abordar el fondo del asunto. Sin embargo, de todas maneras de haberse acreditado tales requisitos de procedibilidad del amparo constitucional, no se habría accedido a las pretensiones del accionante. Justamente, una vez agotada la vía gubernativa en contra del acto administrativo sancionatorio al resolverse la apelación mediante Resolución

000340 del 29 de marzo de 2011, el actor contaba con 4 meses siguientes para acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de esa manera buscar controlar la legalidad de dicha actuación, pero en vez de poner en actividad esa facultad que le otorgaba el ordenamiento jurídico, no lo hizo, como expresamente lo afirmó en la impugnación del fallo de tutela, motivo por el cual el amparo constitucional se torna a todas luces improcedente, por cuanto el mismo, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, no puede utilizarse para revivir términos legales u oportunidades de poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, que se ha perdido por la incuria o negligencia del accionante4. De ocurrir lo contrario, no solamente se premiaría la inactividad del actor, sino que el juez constitucional resultaría vaciando las competencias legales otorgadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, alterando las distintas competencias funcionales y, con desnaturalización del amparo constitucional. 4 Corte Constitucional, sent. T.958 de 2012. A lo anterior se suma la oponibilidad del principio de inmediatez5, principio que exige acudir de manera oportuna y razonable a la acción de tutela en búsqueda del restablecimiento del derecho o de los derechos fundamentales, a la brevedad posible a partir del hecho o acto causante de la afectación de los mismos, lo que no se cumple en el caso concreto, por cuanto solamente en el 22 de marzo de 2013 (fl 24 cuad. principal) se acudió en solicitud de protección

constitucional, en contra de una actuación administrativa que quedó en firme el 29 de marzo de 2011, esto es, más de un año después, desvirtuando así la rapidez de la protección que podría haberse deparado si en gracia de discusión se acepta que existía vulneración del derecho alegado. Lo señalado no permite abordar el fondo del asunto consistente en la verificación de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Con todo, debe precisarse, que de haber tenido autorización para despejar el problema jurídico planteado, de todas maneras, se habría encontrado garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa en la actuación administrativa sancionatoria, por cuanto, a la Cooperativa se le dio la oportunidad de controvertir y aportar las pruebas para hacer valer sus derechos, incoar los recursos de reposición y en subsidio apelación, último recurso que se resolvió de manera adversa a sus pretensiones. En síntesis, no se accederá a la protección del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el accionante por cuanto: (i) acudió en dos oportunidades a la misma acción de tutela, basada en idénticos hechos y pretensiones y en contra de similar accionado; (ii) de no haber ocurrido lo anotado, de todas maneras el amparo constitucional no acreditaba los requisitos generales de procedibilidad –inmediatez y subsidiariedady, (iii) si hipotéticamente esta Sala estuviera autorizada para abordar el fondo del asunto, 5Corte Constitucional sent. T-739 de 2010. se encontraría conque en el proceso administrativo sancionatorio, a la

Cooperativa actora se le respetó del debido proceso y el derecho a la defensa. Por las razones expuestas, se modificará el fallo adoptado por el A quo que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar la protección del derecho alegado6. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el once (11) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional y, en su lugar NEGAR la acción de tutela incoada por JOSÉ DOMINGO PIÑA CARREÑO,

COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE ESCOLTAS Y VIGILACIA PRIVADA MONITOREO DE

MEDIOS TECNOLÓGICOS “COOTRAESVIP LTDA, contra el MINISTERIO DE

TRABAJO.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 6 Fórmula utilizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-453 de 2008.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 688811102000201300409 01

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 032 del 02 de mayo de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la presente providencia, teniendo en cuenta que dado que se presentan todos los elementos de la Cosa Juzgada, es esa la única razón por la cual el amparo deprecado debió ser despachado desfavorablemente. Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando ha operado la cosa juzgada, la Cortes Constitucional ha considerado: “El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 prohíbe que con base en idénticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión material, se presenten dos o más acciones de tutela. Esta disposición tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos. Asimismo, esta Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el

fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima restricción a este derecho. Así las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de quien interpone la acción de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de la mala fe, ya que si el mismo se evidencia en el trámite, la acción de tutela no solo deviene improcedente en razón del mandato contenido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sino además, temeraria y merecedora, por ende, de sanción.”7 En tal virtud, no debe el Juez de tutela pronunciarse de fondo sobre acciones de tutela respecto de las cuales ya ha operado la cosa juzgada, en tanto que la improcedencia de las mismas implica despachar desfavorablemente las pretensiones. 7 Sentencia T-266 de 2011. M.P. Dr Luís Ernesto Vargas Silva Quedan así expuestas las razones por las cuales decidió aclarar el sentido de mi voto, en la decisión por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 688811102000201300409 01 Aprobado en Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se modificó la sentencia de primer grado para en su lugar negar el amparo deprecado, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PEÑA CARREÑO, por cuanto consideró que se debió confirmar el fallo apelado a través de cual se declaró improcedente la tutela, pero por evidenciarse la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto conforme al acervo probatorio allegado al plenario, el accionante acudió en dos oportunidades a la misma acción de tutela, fundamentadas en idénticos hechos y pretensiones; sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia SC-241 de 2012, Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “7. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control

jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[1] En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. La cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucionaly se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”[2]. No obstante, es la misma Corte quien determina los efectos de sus fallos[3], en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta”. Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo y negar el amparo invocado, sino declarar la improcedencia del mismo; de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 4 cuadernos de 290-121-23 y 23 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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