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CSDJ - F68001110200020130041001ADJUNTA20130527123214-2013

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Título
CSDJ - F68001110200020130041001ADJUNTA20130527123214-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201300410 01 / 2553 T Aprobado según Acta N° 33 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionante MARÍA EUGENIA PULIDO LIZCANO, contra la decisión proferida el 16 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Ponente doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante la cual resolvió denegar la tutela instaurada contra la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Solicitó la accionante la protección de sus derechos a la personalidad jurídica, a la igualdad, la salud en conexidad con la vida y a la educación de su hijo Pedro Javier Cabrera Pulido, quien para la época en que fue presentada la tutela era menor de edad, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: 1.- Expone ser de nacionalidad de colombiana y que para el año de 1992, viajó al vecino país de Venezuela en donde contrajo matrimonio con un venezolano, producto de cuya unión tuvo dos hijos, siendo uno de ellos el joven Pedro Javier

Cabrera Pulido, quien nació en ese país. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T 2.- En el año de 1997 regresó a la Ciudad de Bucaramanga donde ha radicado su domicilio y residencia desde aquella data, habiendo sido abandonada por el padre de sus hijos desde hace 14 años, ostentando, en la actualidad, la condición de madre cabeza de familia. 3.- Agregó que desde hace unos años solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Bucaramanga, la inscripción en el registro de su hijo Pedro Javier Cabrera, presentando para ello el original de registro o partida de nacimiento venezolano del joven, siéndole exigido por la entidad que dicho documento debe ser apostillado en Venezuela, así mismo, indicó que, para tramitar la cédula de ciudadanía venezolana del joven Cabrera Pulido, le fue solicitado la presentación de la copia del pasaporte que tenía al momento en que viajó a Venezuela, por ser el documento de identificación consignado en el registro de nacimiento, en relación al cual manifestó habérsele extraviado, debiendo solicitar la copia del mismo, de manera personal, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores ubicado en la Ciudad de Bogotá, no contando la accionante con los recursos económicos para su desplazamiento para ese país o a esta Ciudad. En concreto, solicitó la protección de los derechos fundamentales arriba mencionados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Registraduría Nacional

del Estado Civil – Bucaramanga, realizar la inscripción en el registro Civil de Nacimiento de su hijo Pedro Javier Cabrera Pulido, y en consecuencia, sean expedidos los respectivos documentos de identidad, otorgándole un plazo para allegar apostillada la partida de nacimiento venezolana. Efectuado el reparto de la demanda, el A quo mediante auto de fecha 2 de abril de 2013, avoco el conocimiento de la acción constitucional instaurada y de igual forma, ordenó vincular al Director nacional del Registro Civil y al Registrador Municipal del Estado Civil de Bucaramanga, así como oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, remisión de la copia del pasaporte expedido por la accionante, indicar el trámite y requisitos necesarios para la expedición de dicha copia por parte de su titular, indicar sus fechas de entradas y salidas del país a partir del año 1992 y los requisitos exigidos para apostillar un documento expedido en el País de Venezuela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE BUCARAMANGA,

SANTANDER.

El señor MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS, en su condición de Registrador Especial del Estado Civil de Bucaramanga, dentro del término legal establecido para ello, dio contestación al requerimiento judicial efectuado por el Seccional de

Instancia, mediante oficio número 1016del 5 de abril de 2013, mediante el cual, solicitó se denegará la acción tutela, bajo el argumento de haber dado cumplimiento a la normatividad aplicable al caso presente, así como haberle indicado a la accionante los requisitos exigidos por la ley para la inscripción en el Registro Civil solicitada, permitiéndose transcribir los artículos 1, 2, 17, 28, 29, 30, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 101, 102, 103, 104 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, así como el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010, a través de los cuales se establece el procedimiento y documentos requeridos para proceder a realizar la inscripción deprecada por vía constitucional, los cuales refieren a la legalización del documento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de este país o en su defecto el “Apostille”, para aquellos países que hayan suscrito la Convención de la Haya, encontrándose entre ellos, el país de Venezuela. Agregó que en relación a la manifestación efectuada por la actora respecto a haber solicitado desde hace varios años la inscripción en el registro civil del menor Pedro Javier Cabrera Pulido, no existe en esa entidad documento alguno que hubiese permitido ratificar sus afirmaciones. Registraduría Nacional del Estado Civil. La doctora MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA, en calidad de Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que conforme la información suministrada por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de

Registro Civil, a partir del 30 de 2001, en virtud de la adhesión de este país a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, la accionante deberá República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T presentar los documentos relacionados al nacimiento del joven Pedro Javier Cabrera Pulido, debidamente apostillados por el país donde fue expedido, correspondiendo en el presente caso a Venezuela, considerando haber dado cumplimiento a lo establecido por la Ley y solicitó, en consecuencia, el archivo definitivo de la acción impetrada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 16 de abril de la presente anualidad, mediante el cual decidió DENEGAR la tutela instaurada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PULIDO LIZCANO y PEDRO JAVIER CABRERA PULIDO, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE BUCARAMANGA, argumentando que “En este caso, se observa que no existe vulneración o amenaza de los derechos del menor por parte de las entidades accionadas, pues no están negando el registro

de PEDRO JAVIER CABRERA PULIDO, sino que están solicitando a la parte actora el cumplimiento de los requisitos legales para ello, teniendo en cuenta que deben proceder a un registro extemporáneo debido al incumplimiento de los deberes por parte de los padres del menor en cuanto a su registro oportuno. De igual forma, debe señalarse que si bien la señora PULIDO LIZCANO, aduce que carece de recursos económicos para apostillar el registro de nacimiento emitido por las autoridades venezolanas, se hace necesario indicar que ello no se traduce en una vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas, pues como se ha dicho, la situación actual del joven CABRERA PULIDO, surge por la falta de registro oportuno, y no es posible hacer responsables a las autoridades por vía de tutela, endilgándoles la vulneración de derechos, por la falta de recursos económicos de la actora para allegar los requisitos necesarios para el registro de su hijo. Además, se hace indispensable tener en cuenta que si bien con la falta de registro se pueden ver amenazados los derechos del joven CABRERA PULIDO, en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T relación con su educación, porque posiblemente no pueda graduarse en noviembre de 2013, se aprecia que esa es una situación futura que la parte accionante bien puede precaver con el cumplimiento de sus deberes y de los requisitos para el registro, pues la misma actora pide un plazo para apostillar el

documento, lo cual indica que si puede realizar tal actuación y por lo mismo no se encuentra acreditado que no pueda allegar el documento apostillado antes de noviembre de 2013, para que se pueda efectuar el registro de su hijo conforme a los normas vigentes, así como es claro que puede solicitar el trámite mediante alguna de las demás alternativas para acreditar el nacimiento, tal como esta establecido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, recurriendo en últimas a la declaración de dos personas que hayan conocido de los hechos. Así las cosas, se tiene que no es factible endilgar responsabilidad a las autoridades demandadas por el incumplimiento de la parte actora en sus deberes de efectuar el registro hace mas de 15 años cuando nació PEDRO JAVIER CABRERA PULIDO o cuando establecieron su domicilio en esta ciudad, ni porque la parte accionante no ha podido aportar los documentos legalmente exigidos para el trámite que solicita, pues los demandados no han negado el servicio de su competencia, no han incumplido sus deberes de registro, y por el contrario han informado todo lo relativo al trámite y los requisitos para el mismo. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la accionante del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se negó el amparo tutelar de los derechos fundamentales deprecados, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo, con sustento en los siguientes argumentos: En primer lugar, y una vez efectuado un recuento de los hechos, respecto a la no

existencia de solicitud de radicación de su petición ante la Registraduría nacional del Estado Civil de Bucaramanga desde hace varios años, argumentó haber efectuado peticiones verbales, lo cual conforme es admisible conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, precisando haberse República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T acercado a dicha entidad en el año 2012, con testigos, para tratar de realizar la inscripción según lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, por nacimiento extemporáneo, lo cual le fue negado por haber nacido su hijo en el vecino país de Venezuela. Señaló que contrario a lo aludido en el fallo de primera instancia en relación a la presunta posibilidad de desplazarse a la Ciudad de Bogotá, a efectos de solicitar la copia de su pasaporte, el A quo no tuvo en cuenta su especial condición de madre cabeza de familia en la que se encuentra desde hace más de 15 años, lo cual expuso que “el no tener recursos económicos, afecta a mi núcleo familiar, ya que soy quien asume el sustento y dirección de mi casa, de mis tres hijos, teniendo que sufragar los gastos de alimentación, vivienda, salud, vestido, entre otros, con un salario mínimo, creo que queda bastante claro que me es imposible asumir gastos de viaje hasta Caracas o Bogotá, para apostillar la partida de nacimiento de mi hijo PEDRO JAVIER CABRERA PULIDO, o para solicitar y

obtener copia de mi pasaporte…” (Fls. 116-123).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Problema Jurídico. En el sub lite, se trata de establecer si la Registraduría Nacional del Estado CivilBucaramanga, al no permitirle realizar la inscripción en el registro civil a la actora del joven PEDRO JAVIER CABRERA PULIDO, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos para ello en el caso de una persona nacida en el extranjero, ha República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad, la salud en conexidad con la vida y a la educación. Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente.

  • Test de Procedibilidad.

Conforme lo indicado en múltiples ocasiones por esta Corporación, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, así como a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En efecto, el ejercicio de la acción de Tutela no puede tenerse como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos, pues dada su naturaleza subsidiaria, ésta sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional1. 1 Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala estima que para entrar a decidir en el presente asunto, habrá que identificarse en primer lugar, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del amparo constitucional deprecado, para posteriormente abordar si los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. Caso concreto. Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que el A quo, resolvió de plano el amparo deprecado, sin embargo, esta Colegiatura considera que el test de procedibilidad de la acción de tutela no puede obviarse, debiendo mantener el rigor al aplicarlo, pues de lo contrario esta preciada acción constitucional perdería su esencia. Lo anterior, para este caso, sin olvidar la obligación de buscar los elementos de juicio fácticos que, permitan llegar a una convicción seria y suficiente de los hechos sobre la cual habrá de emitirse el pronunciamiento. Y es que de los hechos narrados por la accionante se tiene que ésta regresó al país desde el año de 1997, pretendiendo a través de esta acción constitucional la inscripción del nacimiento de su hijo aproximadamente 16 años después de haberse domiciliado en la Ciudad de Bucaramanga, lo cual, evidencia el descuido

de la señora María Eugenia Pulido Lizcano, para realizar dicho trámite. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,

susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,

precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio,

pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios. Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante, pues es ella quien con su inactividad o descuido ha permitido, al no estar atento al trámite de la inscripción en el registro civil del joven Pedro Javier Cabrera Pulido, en su debida oportunidad o en su defecto el dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación para proceder a ello, permitiendo que pasaran años, y estar en la situación que alega, no pudiendo pretender le sean amparados los derechos fundamentales deprecados y de esta manera obviar los pasos y procedimientos administrativos que para el efecto se han dispuesto. Sean suficientes las anteriores consideraciones para modificar la decisión proferida el 16 de abril de la presente anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para en su lugar, declararla improcedente en cuanto a los derechos fundamentales deprecados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 16 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, para DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de la acción de tutela incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PULIDO LIZCANO en contra de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE BUCARAMANGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

REF. IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 8 DE MAYO DE 2013.

ACTA No. 33 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 68001 11 02 000 2013 00410 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues considero que debió confirmarse el fallo de primera instancia que negó la acción de amparo, y no modificarlo para declarar la improcedencia de la acción, como se precisó en el proyecto aprobado. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 680011102000201300410 01 / 2553 T En efecto, el a quo al emir el fallo, sostuvo que “en este caso, se observa que no existe vulneración o amenaza de los derechos del menor por parte de las entidades accionadas, pues no están negando el registro de PEDRO JAVIER CABRERA PULIDO, sino que están solicitando a la parte actora el cumplimiento de los requisitos legales para ello…”, es decir, se analizó el fondo del tema propuesto por la accionante, y se concluyó que no existía vulneración de derechos fundamentales. En la sentencia de segunda instancia, luego de transcribirse jurisprudencia constitucional relativa al tema de la subsidiaridad de la acción de amparo, concluyó: “sin duda alguna en el presente caso no se está frente a un acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante, pues es ella quien con su inactividad o descuido ha permitido, al no estar atento al trámite de la inscripción en el registro civil del joven Pedro Javier Cabrera Pulido, en su debida oportunidad o en su defecto el dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación para proceder a ello…” Luego, aunque se citó jurisprudencia relativa a la subsidiaridad de la acción de amparo, no se indicó concretamente cuál era el mecanismo al cual debía acudir la accionante, y por el contrario al igual que lo hizo el a quo, se abordó someramente el fondo del asunto, para concluir sobre la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por lo que, sin lugar a dudas, no se debió “modificar” el fallo

impugnado, para declarar la improcedencia de la acción, sino confirmarlo. Comedidamente,

PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO Magistrado Fecha ut supra.

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