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CSDJ - F68001110200020130041601ADJUNTA20130529095624-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130041601ADJUNTA20130529095624-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201300416 01 / 2557 T Aprobado según Acta N° 37 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 18 de abril de 2013, mediante el cual decidió CONCEDER la TUTELA al derecho a la VIDA, a la SALUD, a la INTEGRIDAD FÍSICA, a la DIGNIDAD HUMANA, al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS y por la PROTECCIÓN ESPECIAL QUE REQUIERE COMO PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA, invocados por la accionante SOLANGEL

RANGEL CHAPARRO, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo los relata de la siguiente manera: “En la demanda inicial el apoderado de la accionante manifiesta que su representada ha servido a la Fiscalía durante aproximadamente 18 años, en diferentes ciudades, y el 3 de marzo de 2011 fue nombrada en propiedad en el

cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, está inscrita en el Registro Único de Inscripción en Carrera, y ha obtenido excelentes calificaciones en su desempeño laboral. 1 Sala integrada por los Magistrados doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T Narra que el 31 de mayo de 2010, estando ella en el desempeño de sus funciones como Fiscal Seccional en el municipio de Málaga, fue sepultada por una pared, lo que le ocasionó múltiples fracturas en el pie derecho, las cuales no evolucionaron correctamente y estuvo incapacitada por 6 meses, comenzando a presentar trastornos del sueño, tristeza, depresión y ansiedad a partir de ese momento. El 13 de octubre de 2011 en consulta con médico siquiatra, se le diagnosticó TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, ordenándole control por psiquiatría, psicoeducación, apoyo psicoterapéutico y medicamentos antidepresivos y ansiolíticos. Reseña que el 22 de noviembre de 2010 la doctora RANGEL CHAPARRO se incorporó a su labor profesional, retomando sus actividades, y al cabo de 6

meses se sentía útil laboralmente, PERO el 15 de febrero de 2013 el Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga decide reubicarla pasándola de la Fiscalía 8 Seccional de Bucaramanga a la Fiscalía 33 Seccional de esta ciudad, cargo en el cual funge como Fiscal de Juicios ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, realizando entre 10 y 15 audiencias diarias, iniciando labores a las 8:00 de la mañana y terminando después de las 5:00 de la tarde, debiendo preparar las audiencias en su casa, extendiendo el trabajo hasta las 2 o 3 de la mañana, despertando a las 5:00 de la mañana para continuar lo pendiente, y trabajando sábados y domingos, todo lo cual representa una carga laboral excesiva porque debe estudiarse cada caso con especial cuidado, por la responsabilidad que conlleva, y esa tensión laboral se viene presentando de tiempo atrás en la Unidad Seccional de Fiscalías, por lo que ella y algunos compañeros se han visto afectados en su salud mental. Indica que a raíz de esa reubicación y el aumento excesivo de la carga laboral, su mandante sufrió una crisis, recayendo en su trastorno mixto de ansiedad y depresión, debiendo consultar al siquiatra quien le dio incapacidad, y el 11 de marzo de 2013 fue remitida a medicina laboral, donde dieron recomendaciones ocupacionales y restricciones clínicas para aplicar por un lapso de 4 meses. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T Por lo anterior, el 13 de marzo de 2013 la doctora SOLANGEL RANGEL solicitó mediante escrito al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Bucaramanga y al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, la valoración de su caso para su reubicación, respondiendo el primero que esa actuación no era de su resorte, y el segundo no había atendido el requerimiento ni personal ni telefónicamente.” PRETENSIONES En el escrito de tutela se solicita ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos fundamentales y que proceda a reubicar a la Fiscal SOLANGEL RANGEL CHAPARRO en un cargo de Fiscal radicada de investigación similar al anterior (Fiscalía 8 Seccional) u otro cargo que requiera una menor carga laboral al actual, atendiendo a los antecedentes de su salud mental. - Por auto del 5 de abril de 2013 se avocó su conocimiento por parte del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, quien el 8 de abril de 2013, manifestó impedimento para conocer del asunto, siendo aceptado al día siguiente. (Fls. 81 a 83, 95 y 97a 98) INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La doctora MARTHA LUCIA HERNÁNDEZ ULLOA en su condición de Asesor Grupo Direccionamiento de la Fiscalía General de la Nación, informó que dio traslado del asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga

porque las pretensiones versan sobre asuntos de la órbita del despacho que menciona. Adjunta copia del oficio por el cual se dio el traslado indicado. (F. 101 a 103.) - El doctor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, da respuesta a la demanda República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T de tutela, solicitando declarar la no prosperidad de la acción. Informó que no tenía conocimiento de la situación de salud mental que atraviesa la actora, y que solamente se enteró de ello por medio de la petición de reubicación que la accionante elevó en marzo de 2013; que el traslado de la actora de la Fiscalía 8 Seccional a la Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga se efectuó debido a que teniendo a su cargo 1086 casos, solamente formuló 9 imputaciones, y otros Fiscales en su misma condición cumplieron con 41, 36, 35 y 34 imputaciones en el mismo año; aclara que en la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga se conformaron dos subunidades, una de Fiscales Radicados y otra destacada ante determinado Juez de Conocimiento para asumir los casos en juicio bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, teniendo todas las Subunidades y Unidades

adscritas, un elevado índice de carga laboral, lo cual exige a todos los Fiscales un profundo nivel de estudio, análisis, dedicación y preparación, pues todos los cargos implican moderada exigencia mental, apremio de tiempo, alta velocidad mental y altos niveles de responsabilidad, de modo que atendiendo las restricciones clínicas y recomendaciones ocupacionales, la Fiscal actora no podría estar vinculada a la entidad, pues allí no existe un cargo en el que no esté expuesta al cumplimiento de esas actividades, aunque sea por 4 meses; considera que la afirmación de realizar entre 10 y 15 audiencias diarias no corresponde a la realidad, pues no es posible, y señala que no hubo aumento de carga laboral, pues de manejar 1086 procesos en la Fiscalía 8 Seccional, pasó a manejar 489 casos en la Fiscalía 33 Seccional. Aclara que en virtud de la solicitud de reubicación de la actora, se dispuso el traslado temporal de la accionante a la Fiscalía 4 Seccional de Barrancabermeja, pues es el despacho que reporta menos carga laboral según los reportes estadísticos correspondientes a marzo de 2013, entonces la actora ya no ostenta la titularidad de la Fiscalía 33 Seccional, y por medio de la Resolución No. 198 del 6 de abril de 2013 se dispuso la reubicación de otro Fiscal en ese cargo; que la resolución de traslado no ha sido notificada a la actora quien se encuentra incapacitada. Considera que las pretensiones de la actora se encuentran satisfechas. Anexa fotocopia de la Resolución No. 195 del 5 de abril de 2013 por la cual se

dispone el traslado de la accionante a la Fiscalía 4 Seccional de Bucaramanga, el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T oficio dirigido al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía en Bucaramanga para efectuar el traslado temporal, y Resolución No. 198 del 6 de abril de 2013. (F. 104 a 117) - El apoderado de la accionante presenta memorial refiriéndose a hechos nuevos en cuanto al amparo solicitado. Anexa en fotocopia la Resolución No. 195 del 5 de abril de 2013, órdenes médicas de la doctora RANGEL CHAPARRO y su historia clínica, declaración extraprocesal de MERCEDES RANGEL CHAPARRO y MERCEDES CHAPARRO DE RANGEL con las copias de las cédulas de ciudadanía de las declarantes. (F. 118 a 137) Dice en relación con el traslado de su mandante a la Fiscalía 4 Seccional de Barrancabermeja, que esa reubicación es perjudicial para la actora porque ella no tiene familiares o amigos en esa ciudad, y alejarla de su entorno familiar no mejora sus condiciones de salud mental, por el contrario, estaría en curso de ocasionarle un perjuicio irremediable; que la actora le manifestó que la crisis en su enfermedad ocurrió debido a la exagerada cantidad de audiencias que debía

preparar diariamente como Fiscal 33 Seccional, y que a pesar de la cantidad de casos a cargo en la Fiscalía 8 Seccional, tenía controlada la situación y esa labor no le generaba tanta tensión; que al solicitar la reubicación, lo hizo pensando en un cargo de menor tensión o incluso en volver a la Fiscalía 8 Seccional Radicada, aclarando que se siente en capacidad de trabajar y que no quiere omitir su responsabilidad sino continuar sirviendo a la Fiscalía como lo ha hecho durante tantos años; que además, la psiquiatra requiere que la familia de la accionante esté pendiente de síntomas sicóticos, lo cual sería imposible si ella está en otra ciudad, y afirma que no es cierto que el hecho de que en Barrancabermeja la Fiscalía y las Salas de Audiencias están en la misma edificación contribuyan a la recuperación de su mandante; agrega que la mamá de la doctora RANGEL CHAPARRO presenta varias enfermedades y también requiere sus cuidados. Cita jurisprudencia sobre el tema de los traslados a trabajadores. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T - Por auto del 11 de abril de 2013 se dispuso la práctica de pruebas, la vinculación de terceros interesados, y que se pusiera en conocimiento de los accionados el nuevo escrito de la parte accionante. (F. 139) - El doctor GERMÁN JAVIER DAZA VARGAS como Subdirector Científico y la

doctora BLANCA M. BARRERA GONZÁLEZ como Médica Siquiatra del Hospital Psiquiátrico San Camilo, informan que allí aparece historia clínica a nombre de SOLANGEL RANGEL CHAPARRO quien viene siendo atendida desde octubre de 2011 por trastornos del estado de ánimo asociados a trastornos del comportamiento, y que actualmente cursa con trastorno Depresivo Mayor, posiblemente con síntomas psicóticos pero, para evaluar el origen de la enfermedad, se requiere analizar el caso mediante Junta Médica Psiquiátrica, para lo cual requieren autorización de la EPS COOMEVA. (F. 139) - El doctor JAIRO ESTEBAN SILVA VARGAS en su condición de Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía en Bucaramanga, da contestación a la tutela y solicita no amparar los derechos fundamentales invocados por la actora. Anexa en fotocopia un correo electrónico dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías, un oficio sobre un traslado y la Resolución No. 195 del 5 de abril de 2013. (F. 150 a 159) - La Analista de Bienestar y S. O. de la Fiscalía en Bucaramanga, informa que el 15 de marzo de 2013 se recibió oficio de COOMEVA EPS sobre restricciones y recomendaciones ocupacionales de SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, a las cuales le harán seguimiento en Comité de Casos Médicos programado para el 29 de abril de 2013, recomendaciones que se entregaron al Director Seccional de Fiscalías por ser el encargado de aplicarlas y hacerlas efectivas. (F. 160)

  • El doctor CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO en su condición de Fiscal Único Seccional de San Vicente de Chucurí, se pronunció sobre la acción de tutela. (F. 161 a 162)

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T - El doctor JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, allegó memorial pronunciándose sobre los nuevos hechos informados por y sobre la parte actora, y solicita despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante, o que se declare su rechazo. (F. 163 a 172) - La doctora JEANNETTE MOYANO VARGAS, Fiscal 25 Seccional de Bucaramanga, se pronuncia sobre los hechos objeto de la acción, solicitando que le sea amparado su derecho al trabajo. Anexa copia de la Resolución No. 198 del 6 de abril de 2013. (F. 173a 181) - El doctor JAIRO ESTEBAN SILVA VARGAS en su condición de Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía en Bucaramanga informa que sobre los hechos nuevos de la acción se dio traslado al Director Seccional de Fiscalías. (F. 182) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el día el 18 de abril de 2013,

TUTELANDO El derecho a la VIDA, a la SALUD, a la INTEGRIDAD FÍSICA, a la DIGNIDAD HUMANA, al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS y por la PROTECCIÓN ESPECIAL QUE REQUIERE COMO PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA, invocados por la accionante SOLANGEL RANGEL

CHAPARRO, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Luego de hacer un amplio recuento de las respuestas dadas por las autoridades que en ella intervinieron, así como los nuevos pronunciamientos del apoderado de la actora y de las autoridades accionadas, como de la persona vinculada, en razón a la nueva ubicación de la accionante en el municipio de Barrancabermeja, el a quo consideró lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T “Visto lo expuesto, se hace necesario señalar que habiéndose efectuado la reubicación reclamada inicialmente por la actora, habría de declararse que el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo había sido superado, y que para la controversia sobre el acto administrativo que dio lugar a la reubicación o traslado se debe acudir a la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento al derecho, en atención a la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, en este caso

se evidencia que existen factores que impiden declarar la improcedencia de la acción o que el hecho que dio lugar a la misma haya sido superado, dado que como lo ha señalado en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia T-094 de 2010, existe una situación de debilidad manifiesta en las personas con alguna limitación mental que dificulte el ejercicio de sus funciones en forma regular, y como el Estado tiene la obligación de proteger a las personas que se encuentren en esta situación, para ellos se ha consagrado el derecho reforzado al trabajo. Además, por tratarse de una persona en situación de debilidad manifiesta, por su situación de salud debido al trastorno de depresión y ansiedad que sufre, se considera que sí puede haber un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la acción de tutela, pues vistas las pruebas aportadas, es claro que la accionante se encuentra ante un perjuicio inminente si no se modifica su situación laboral, como lo demuestran las recomendaciones de la médico laboral (F. 72 y 73), siendo una situación por la cual incluso la accionante se encuentra incapacitada actualmente, existiendo un peligro grave para su salud y su vida, pues se ha tenido que acudir a urgencias ante la situación mental de la actora quien incluso llegó a pensar en la muerte (F. 128), y los médicos recomiendan estar pendientes de síntomas sicóticos, situaciones que en conjunto hacen que el amparo tutelar que se le pueda brindar, sea impostergable.” Luego de citar las sentencias T-751 de 2010 y T-325 de 2010 de la Corte Constitucional, sobre la existencia unos factores que limitan el ius varíandi o

"potestad con la que cuenta el empleador en ejercicio de su poder de subordinación, para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados", señala que: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T “…en este caso existe una amenaza de los derechos fundamentales de la actora por la reubicación en la Fiscalía 4 Seccional de Barrancabermeja, pues si bien se intentó atender a los intereses de la actora al reubicarla en una fiscalía con una menor carga laboral, en la realidad tal decisión no obedece a la situación personal y médica de la accionante, de modo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias que afectan a la fiscal, ni su estado de salud, pues si bien en Barrancabermeja podría conseguir atención médica adecuada, es claro también que para su proceso y tratamiento médico requiere del acompañamiento de sus familiares, como lo muestran las recomendaciones médicas para que acuda a las citas con un familiar o acudiente y que ellos estén pendientes de sus síntomas sicóticos, y si como se señala en esta acción y no ha sido desvirtuado, la actora no cuenta con familiares o amigos en Barrancabermeja que le puedan brindar ese apoyo y acompañamiento que necesita, no es posible considerar que el tratamiento a recibir sea el óptimo, acorde con los requerimientos médicos. En relación con la situación familiar de la actora, debe indicarse que es cierto que

la tutela no procede en estos casos cuando se habla de ruptura transitoria de la unidad familiar, como ocurriría en este caso si la accionante se trasladara a Barrancabermeja por el tiempo que lo recomiende el médico tratante, pero más allá de esa situación, se debe entender que la afectación ocurre no por la ruptura de la unidad familiar, sino por la falta de apoyo directo al tratamiento médico al encontrarse la actora en una ciudad diferente a la de su familia. Frente a lo anterior se debe aclarar que con la reubicación dispuesta, no se afectan el tiempo de trabajo ni las condiciones laborales y salariales de la actora, pero sí los aspectos ya señalados, que en atención a su situación de debilidad manifiesta por el estado de salud mental por la cual atraviesa, la hacen sujeto de especial protección constitucional, más aún cuando su empleador es el mismo Estado quien tiene la obligación de protegerla y garantizar sus derechos. Finalmente, en torno a la situación del rendimiento demostrado y el comportamiento de la actora en el ejercicio de sus funciones, debe indicarse que si bien el Director Seccional de Fiscalías revela datos sobre un bajo rendimiento, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T al tiempo se advierte que sus calificaciones de desempeño laboral son excelentes (F. 16 a 20), y que sí existe una gran cantidad de audiencias diarias y procesos en los cuales debe desempeñarse (F. 21 a 39), sin que por parte de los

accionados se haya acreditado que no es cierta la información que se señala en la demanda de tutela sobre la cantidad de audiencias atendidas a diario por la Fiscal. Así las cosas, de conformidad con los factores antes señalados, se considera que la decisión de reubicación de la accionante en la Fiscalía 4 Seccional de Barrancabermeja no es adecuada y coherente con su situación personal, atendiendo a la enfermedad que sufre, con lo cual resultan amenazados sus derechos fundamentales, y se habla de amenaza porque la funcionaria no ha comenzado sus funciones en dicha Fiscalía, debiéndose precisar que la misma situación laboral que genera el perjuicio irremediable se evidencia por la carga laboral que debe asumir en la Fiscalía 33 Seccional en esta ciudad, en relación con lo cual se debe aclarar que la carga laboral a que se alude no se refiere exclusivamente a la cantidad de procesos a cargo de la fiscal sino también a la exigencia de las labores para preparar audiencias diariamente y el desempeño específico de sus funciones como fiscal "de juicios".” LA IMPUGNACIÓN El Director Seccional de la Fiscalía de Bucaramanga, en escrito fechado 25 de abril de 2013 (fls. 213-232), impugnó el fallo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo declarando su improcedencia por existir otro medio de defensa judicial o se niegue el amparo al no vulnerarse derecho fundamental alguno a la actora, con sustento en los siguientes argumentos: “…la decisión de reubicar a la doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO en la

Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja, no entraña un perjuicio irremediable para la accionante, ni en manera alguna vulnera sus derechos fundamentales, por el contrario se ajusta a las recomendaciones efectuadas por la médico laboral de la EPS COOMEVA, obedeciendo su solicitud de traslado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T hacia la precitada ciudad a las necesidades del servicio -por recomendaciones de saludde la Fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador del sistema judicial, con la finalidad de proteger la particular situación de la señora Fiscal, aunado a la aplicación del artículo 3 de la resolución 0-1501 del Señor Fiscal General de la Nación, norma que prevé como característica principal de la planta de personal de la Entidad su carácter de global y flexible…que este traslado se solicitó de manera temporal , en el entendido que las restricciones y recomendaciones se establecen por un término de cuatro meses, y en ese sentido se procurará contribuir con su bienestar, por manera que su reubicación en la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja será transitoria.” Agrega que: “La Fiscalía General de la Nación no puede verse avocada al imposible de ubicar un cargo para cada servidor que se encuentre en las situaciones que ameriten protección, de acuerdo con lo que individualmente estimen conveniente, pues esta circunstancia impondría una carga

desproporcionada a la entidad, aunado a que iría en contravía de las necesidades del servicio y de las funciones constitucionalmente asignadas.” Insiste el impugnante que ubicar a la accionante en un municipio cercano a Bucaramanga, en un despacho Fiscal con menor carga laboral a la que soportaba como Fiscal Octava o como Fiscal Treinta y Tres Seccional, es adecuada y coherente y no constituye un perjuicio inminente, pues esa Dirección sí consideró su particular situación y se asignó al despacho más conveniente, dados sus quebrantos de salud. También es enfático en afirmar que la Fiscalía General de la Nación está conformada por una planta de personal global y flexible, por la cual sus funcionarios y empleados se encuentran adscritos a determinadas dependencias, con vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio, estando facultada la Entidad para producir los cambios administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde, que por su naturaleza esencial dentro del Estado Social de Derecho, prevalece sobre los intereses particulares. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T Recuerda como la Jurisprudencia Nacional ha puntualizado que la existencia de una planta de personal global y flexible, tiene por fin garantizarle a la Administración Pública mayor capacidad de manejo de su planta de servidores, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden siendo éste un punto

en el que existe tensión entre el interés general, los deberes del Estado y los derechos de tos servidores, primando los primeros. Cita el impugnante variada jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el ius variandi, como la sentencia de tutela T-264 de 2005, Magistrado Ponente JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en la cual abordó el problema jurídico relacionado con una decisión de la Fiscalía General de la Nación sobre traslado de un Fiscal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia Caquetá a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, de cara al tema de planta de personal global y flexible, e indicó: (...) “3. El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El ius variandi, como una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados, se concreta en la facultad de éste de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo

3. 2.

En el ámbito de las entidades estatales pueden existir plantas de carácter global y flexible que facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Este tipo de organización de la planta de personal confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no vulnera, per sé, preceptos constitucionales… República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T 3.4. No obstante, puede ocurrir que en ejercicio del ius variandi las entidades públicas desborden se poder discrecional cuando la decisión de traslado no consulte a la finalidad señalada en el ordenamiento jurídico sino que responda al capricho del funcionario, caso en el cual el poder discrecional deviene arbitrario. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, "para el evento de los traslados, la decisión se tornaría en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieron los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada.” Refiriéndose al núcleo familiar de la actora señala el impugnante que la Entidad en ningún momento ha pretendido perjudicar la unidad familiar de la servidora trasladada, por cuanto su nueva ubicación, en un lugar de trabajo a dos horas de su ciudad de residencia, no lleva implícito el deterioro de la armonía y unidad de la vida familiar y mucho menos el resquebrajamiento del amor, afecto, y otros fines comunes de todo núcleo familiar, debiéndose resaltar que tal como lo indica y lo ratifica el profesional de la medicina, estas restricciones y recomendaciones ocupacionales son por el término de cuatro (4) meses, y en ese sentido se elevó la petición de su traslado, esto es, de manera temporal, concluyendo entonces que su presunta separación familiar es transitoria.

Sobre el particular, cita apartes de la sentencia T - 524 de 2010, de la Corte Constitucional en la que determinó claramente los requisitos para que se presente violación al derecho fundamental alegado, indicando que para que proceda la acción de tutela en búsqueda de la protección del mismo, la separación del núcleo familiar deberá ser perfectamente acreditado e implicar una situación de carácter insuperable, en los siguientes términos: "4.1.7. Por esa razón, en tratándose de traslados o reubicaciones laborales, ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha fijado las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección constitucional impetrada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201300416 01 / 2557 T Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere "(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraría, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En cuanto tiene que ver con el último de los presupuestos, se ha puntualizado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del tutelante o de su núcleo familiar, puede tener lugar en

diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente. Sobre el particular, valga aclarar que de la misma jurisprudencia constitucional emergen una serie de sub-reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave u

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