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CSDJ - F68001110200020130042101ADJUNTA20130726094630-2013

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Título
CSDJ - F68001110200020130042101ADJUNTA20130726094630-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300421 01

Referencia Funcionario en Apelación. Denunciado Martha Cecilia Dalloz Suárez. Fiscal Única Seccional de San Vicente de Chucurí (Santander). Denunciante Álvaro Mantilla.

Primera Instancia: Decreta Prescripción Acción

Disciplinaria.

Decisión: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Álvaro Mantilla - quejosoy su apoderado, contra la providencia del 12 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, disponiendo en consecuencia la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su condición de FISCAL ÚNICA SECCIONAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ (SANTANDER). 1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada, quien conformó sala con el doctor Juan Pablo Silva Prada.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al escrito presentado por el señor Álvaro Mantilla, a través de apoderado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se quejó de la actuación de la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su calidad de FISCAL ÚNICA SECCIONAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. (SANTANDER), dentro del Radicado N° 4108, seguido contra la señora Oliva Moreno Gutiérrez, pues según su dicho le violó el derecho a controvertir la decisión de preclusión de investigación, como quiera que en su condición de denunciante no se le notificó dicha determinación. Señaló que por la anterior circunstancia acudió a una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor ordenándose la notificación del referido proveído.

Del anterior escrito de queja correspondió conocer al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien junto con su compañera de Sala, mediante pronunciamiento del 19 de agosto de 2012, ordenaron el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su condición de FISCAL ÚNICA SECCIONAL DE SAN VICENTE DE

CHUCURÍ. (SANTANDER) y dispusieron lo siguiente: “Así mismo como parece que las decisiones del 4 de junio y 21 de agosto de 20007 , por medio de las cuales no se dio trámite al poder conferido por el denunciante a un profesional del derecho, y se dispuso informarles que no se haría pronunciamiento sobre los recursos de reposición y apelación interpuesto por el mismo contra la resolución de preclusión del 7 de mayo de 2007 por que se consideró que estaba ejecutoriada, fueron preferidas por la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su condición de titular de dicha fiscalía, hechos que no ha sido investigados, se dispondrá la compulsa de copias con destino a la Sala para los efectos correspondientes. (Folio 2 y siguientes) Indagación preliminar. Sometida la anterior compulsa de copias a las formalidades del reparto, la Magistrada Instructora de la Sala A quo, a la que le correspondió

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conocer de las mismas, mediante auto del 9 de abril de 2013, dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar y la práctica de varias pruebas. (Folio 20 y siguientes). Decisión apelada. Mediante providencia del 12 de abril de 2013, la Sala A quo resolvió declarar que la acción disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA

CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su condición de FISCAL ÚNICA SECCIONAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. (SANTANDER), se extinguió por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al considerar que: “la conducta reprochada está constituida en las providencias de fechas 4 de junio y 21 de agosto de 2007, conforme lo plasmó esta Corporación en el proceso radicado 2009-131, providencia del 19 de agosto de 2011, lo que nos permite concluir al contabilizar el tiempo, que desde esa fecha hasta ahora han trascurrido más de cinco años, sin que el Estado haya abierto investigación disciplinaria contra MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ.” (Folios 23 y siguientes). La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, aduciendo que si bien es cierto, la acción disciplinaria, adelantada contra la funcionaria denunciada se había extinguido por haber operado el fenómeno de la prescripción “la responsabilidad principal recae en su homologo, Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, ya que él dentro de la investigación disciplinaría 2009-131, hallando mérito suficiente ante la conducta omisiva cometida por la señora Fiscal, ha debido en esta etapa procesal, de oficio abrir investigación en contra de la citada funcionaria judicial, sin que lo hiciera conforme lo contempla la ley.” Solicitó se tuvieran en cuenta los Derechos de Petición, radicados el 20 de junio, 21 de febrero de 2012 y 8 de abril de la presente anualidad, mediante los cuales

solicitaba información sobre el proceso, a efecto de impulsarlo y agilizar su trámite. A su turno el doctor Leonardo Gómez Hernández, en su calidad de apoderado del señor Álvaro Mantilla, impugnó la determinación adoptada por el colegiado de primera

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN instancia señalando que: “Este apoderado, no comparte la decisión de su honorable Sala, ya que siempre estuvimos pendiente de este pronunciamiento, porque coadyuva nuestras pretensiones en otroras acciones ante lo contencioso administrativo y se la carga de impunidad se fomenta dónde estará la justicia y reparación, ya que se viene esta acción dejando en la palestra de las pocas denuncias que se presentan y se quedan en muchas prescripciones de las presuntos sancionados por su actuar por omisión o por acción.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que informara si contra la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su condición de FISCAL ÚNICA

SECCIONAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. (SANTANDER), existe alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Se notificó al agente del Ministerio Público, el 7 de junio de 2013. (fl.6 c.2ª instancia), quien guardó silencio. Conforme constancia del 21 de junio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, hizo constar que contra la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su condición de FISCAL ÚNICA SECCIONAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. (SANTANDER) no cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente instructiva (fl. 8 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El proceso quedó nuevamente a disposición de este Despacho a partir del 21 de junio de 2013. (fl.11 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

“Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Del asunto a resolver. Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el quejoso, señor Álvaro Mantilla y su apoderado, contra la providencia del 12 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su condición de FISCAL ÚNICA SECCIONAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. (SANTANDER), tras decretar prescrita en este evento la acción disciplinaria, en consideración a que el origen de la misma se remitía a las decisiones proferidas por la funcionaria inculpada el 4 de junio y el 21 de agosto de 2007, por lo cual a la fecha de emitirse la providencia estaban cumplidos los 5 años que exige el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En el caso de estudio, el motivo de inconformidad de los apelantes lo constituye el que si bien están de acuerdo se extinguió la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción dicho acontecimiento no es imputable a ellos, sino a los funcionarios de la Rama Judicial, que conocieron de la queja impetrada contra la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su condición de FISCAL

ÚNICA SECCIONAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. (SANTANDER).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En primer orden, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece, que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado la inexistencia del hecho, o no estar prevista la conducta en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o la existencia de causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente

los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, frente a tal disenso del quejoso la Sala precisa, qué razón tuvo la instancia en proferir la decisión de archivo de las presentes diligencias, al reconocer que la acción disciplinaria en este asunto se encontraba prescrita, sin que sean atendibles, los reparos que hacen los apelantes en cuanto la responsabilidad sobre quien tuvo la culpa para que operara la extinción de la acción disciplinaria, pues lo cierto es que tal y como la señala el colegiado de primera instancia, la inconformidad del quejoso señor Álvaro Mantilla se deriva de las decisiones del 4 de junio y 21 de agosto de 2007, por medio de las cuales la investigada no dio trámite al poder conferido por el denunciante a un profesional del derecho, y se dispuso informarles que no se haría pronunciamiento sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por el mismo contra la resolución de preclusión del 7 de mayo de 2007 por que se consideró

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que estaba ejecutoriada, situación que encaja a cabalidad en la preceptiva del artículo 30 del Código Disciplinario Único, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La

prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". (Subraya la Sala). Por tanto, al estar establecido que el motivo de inconformidad del querellante son las aludidas decisiones, se tiene que las conductas derivadas de tales decisiones acaecieron el 4 de junio y 21 de agosto de 2007 y de acuerdo a la norma trascrita en precedencia, el término para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria previsto en esa preceptiva, comenzaron en dichas calendas, por lo cual se puede concluir sin mayores esfuerzos mentales, que dicho límite se alcanzó el 3 de junio y 20 de agosto de 2012, respectivamente. En consecuencia, frente a la situación fáctica bajo examen se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en relación a la conducta de la funcionaria investigada frente a la decisión materia de cuestionamiento por el quejoso, origen del presente asunto disciplinario; en tanto, como se acaba de precisar, los hechos motivo de indagación tuvieron ocurrencia 4 de junio y 21 de agosto de 2007, luego, desde entonces han transcurrido más de los 5 años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Por consiguiente y sin que sea necesario ahondar en más disquisiciones, se hace imperioso confirmar integralmente la providencia apelada, dando aplicación a los artículos 29, 30, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, tal como lo dispuso la instancia,

disponiendo la terminación del procedimiento, y de contera ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su condición de FISCAL ÚNICA SECCIONAL DE SAN VICENTE DE

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CHUCURÍ. (SANTANDER). por haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria con relación a los hechos irrogados por el quejoso. Finalmente y en cuanto a establecer la mora acontecida en las presentes diligencias y lo acaecido con los derechos de petición incoados por el quejoso, toda vez que el Colegiado de primera instancia en el proveído que es objeto de apelación, ordenó la respectiva compulsa de copias para la respectiva investigación, esta Superioridad se abstendrá de hacer lo propio. En efecto en el referido pronunciamiento se consignó: “Finalmente y al observarse que la providencia de fecha 19 de agosto de 2011 radicado 2009-131, en la que se ordenaba compulsación de copias contra la fiscal dra. MARTHA CECILIA DALLOZ SUAREZ solo se realizó por la secretaría DIECINUEVE (19) MESES, cuando el empleado a cargo de este proceso para esa fecha debía ejecutar la orden inmediatamente al ser una decisión de trámite pese a estar contenida en providencia interlocutoria, lo que contribuyó a la

declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria con resultados afectativos para la Administración de Justicia e imagen de esta Corporación, así como para el quejoso; observarse que el quejoso presentó derecho de petición desde el 20 de junio de 2012 y solo pasó al despacho del Magistrado sustanciador hasta el 27 de agosto de 2012, y no obstante existir reiteración al cumplimiento de la orden judicial de compulsar esas copias, en providencia del 28 de agosto de 2012, se omitió la compulsación de copias a la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUAREZ hasta el 21 de marzo de 2013, se ordenará COMPULSAR COPIAS con destino a la oficina judicial para ser repartidas entre magistrados Homólogos, para determinar identidad de los secretarios y empleados que tenían la obligación de este trámite durante el lapso de omisión de cumplimiento a la orden judicial”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN contra la doctora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ en su condición de FISCAL ÚNICA SECCIONAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. (SANTANDER) por haber operado el fenómeno de la prescripción conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero.- Devolver las diligencias al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Aprobado en Sala No. 057 del 24 de julio de 2013

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues considero que se debió rechazar el recurso de apelación por falta de sustentación. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”2 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la

providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (...)"3. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “(…) No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos,

no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ”4. (Negrillas fuera de texto). En el presente caso, el quejoso se refirió a la conducta de otro funcionario judicial y nada dijo sobre la conducta de la doctora Martha Cecilia Dalloz Suárez, razón por la 4 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho

(18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cual, en momento alguno esta jurisdicción adquirió competencia para pronunciarse sobre el asunto. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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