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CSDJ - F68001110200020130043901ADJUNTA20170221113804-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130043901ADJUNTA20170221113804-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201300439 01

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 31 de octubre de 2014 donde resolvió declarar la prescripción en la actuación de los titulares del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y se abstuvo de abrir investigación contra la doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. ANTECEDENTES PROCESALES Presenta queja disciplinaria Jorge Antonio Pérez Eslava al considerar que hubo irregularidades en el trámite del proceso con radicación 1999-526 seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga de la FGES en su contra y Carlos Julio Reyes Chacón; califica de facilismo el proceder de la titular del mentado despacho judicial en marzo 6 de 2013, al parecer por salvaguardar responsabilidades a sus antecesores. Menciona que en el proceso ya indicado, se ordenó el embargo de una tractomula Kenwort XVH 420 de servicio público, vehículo que no fuera dejado en administración 1 M. P. Dra. Martha Isabel Rueda Prada en Sala dual con el Magistrado doctor Juan Pablo Silva Prada

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Referencia: Funcionario en Apelación del secuestre, y el juzgado consintió la apropiación del mismo sin decretarse el remate, satisfaciendo de esta forma la obligación.

Indicó además que se hizo extensivos los embargos a vehículos y más propiedades de finca raíz cuando la deuda superaba los once millones de pesos; en su relato hace referencia a un conflicto con su ex esposa en lo atinente a los bienes entre ellos el automotor vinculado a la litis. Rechazó escrito del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga donde se le otorga la condición de tercero en el proceso, en virtud de un pronunciamiento del 6 de marzo de 2013 en el cual se abstiene de dar trámite a un derecho de petición suyo. Presentó nuevo escrito el 17 de abril de 2013, que fuera incorporado al proceso en el que reitera la negativa de la Juez SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO en dar respuesta a nuevo derecho de petición, según su dicho con la finalidad de ocultar los cuestionamientos de los jueces que actuaron en el proceso ejecutivo civil. Trámite de la queja en primera instancia Correspondió por reparto del 4 de abril de 2013 conocer del asunto al despacho de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Avocó conocimiento para conocer del asunto el despacho asignado, el 9 de abril de 2013, y se ordenó la práctica de pruebas, se solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga Santander la información pertinente sobre el proceso ejecutivo con radicación 1999-1526 de la FES contra Carlos Julio Reyes Chacón y se certifique la condición del quejoso en el prementado proceso.

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Referencia: Funcionario en Apelación Decisión apelada Contando con la acreditación probatoria necesaria, el 31 de octubre de 2014 la Sala a quo examinó detalladamente la situación presentada en el proceso 1999-1526 y definió el asunto con la declaración de prescripción de la acción que eventualmente pudiera presentarse contra los funcionarios que fungieron como titulares en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y antecedieron a la doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO en el citado despacho judicial en virtud del transcurrir del tiempo; así mismo, ordenó abstenerse de abrir investigación formal contra la indicada doctora CASTILLA DE PALACIO y dispuso el archivo definitivo dela actuación, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

Recurso de apelación Esta determinación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de octubre 31 de 2014 generó el rechazo del quejoso quien

se pronunció en alzada contra la misma. Dedica su escrito de impugnación a criticar la actuación vertida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en lo relacionado con la medida de embargo de la tractomula; indica que se da a entender que la misma quedó a cargo del Juzgado Doce Civil el Circuito de Barranquilla afirmación no cierta, por lo que insiste en las irregularidades presentadas en el mentado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en el trámite del proceso 1999-1526. Culmina con la solicitud de revocar la decisión apelada, al considerar que no se puede apoyar las actuaciones de los despachos judiciales, como es el caso del Juzgado

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Referencia: Funcionario en Apelación Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se hace indicaciones sobre la autonomía e independencia de los funcionarios.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En reparto del 22 de abril de 2015, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente atender las presentes diligencias, y con auto del 29 de abril siguiente avocó conocimiento, y se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario indagado y solicitar a la Secretaría de esta Sala, informar si contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelanta otra investigación por los mismos hechos de los cuales se

ocupa este instructivo. El 14 de mayo de 2015, se notificó el anterior auto al Agente del Ministerio público quien guardó silencio. Con certificado Nº 167017 de mayo 20 de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que contra la doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.317.696 en calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga no aparece sanción alguna. Así mismo, se expidió constancia SJ –SJE 23730 de la misma fecha donde se indica que contra la funcionaria no cursan más investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES

Competencia

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Referencia: Funcionario en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

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Referencia: Funcionario en Apelación jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto a tratar La Sala examina la queja de Jorge Antonio Pérez Eslava quien a su juicio estima la presencia de irregularidades en el proceder de la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO con la finalidad de ocultar las situaciones de reproche de los jueces que la antecedieron en el cargo. En lectura desprevenida del cartulario, se logra interpretar unas posturas de desagrado del quejoso, pues en la redacción de sus escritos de queja y apelación se observa una relación confusa de hechos, pues su querer está orientado a poner en conocimiento un comportamiento que a su juicio es censurable de la Juez denunciada, en virtud de realizar pronunciamientos en los cuales margina las actuaciones de sus antecesores en el trámite del proceso con radicación 1999-1526. Insiste en las presuntas irregularidades, en virtud de sus derechos de petición en la forma y términos como se les dio manejo y finalizar declarándolo tercero en el proceso acto que considera está contrariando el orden jurídico, pues corresponde a un

comportamiento en el que oculta las actuaciones de los funcionarios que la antecedieron en ese cargo, que datan desde el año 1999 cuando inició el proceso ejecutivo en su contra. Los actos de la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO los concreta el quejoso en los pronunciamientos de marzo 6 y abril 8 de 2013 en los que se abstiene de dar trámite a derechos de

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Referencia: Funcionario en Apelación petición de la persona calificada como tercero interesado el primero y el segundo ateniéndose a lo resuelto en el auto de marzo 6 de 2013.

En sus escritos rememora situaciones registradas en el proceso 1999-1526 seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga desde el año 1999 hasta el 2001 cuando se trasladó la medida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla donde se inició el trámite de un concordato. Ya en lo tocante con la doctor SOLLY CLARINA CASTILLA DE PALACIO en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga se concluye en los actos de haberse pronunciado en las fechas del 6 de marzo de 2013 y 8 de abril de la misma anualidad, frente a derechos de petición del quejoso donde entre otras reclama que las autoridades de tránsito de

Floridablanca Santander no han registrado el levantamiento del embargo del automotor. Se conoció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga Santander, tramitó el proceso ejecutivo mixto promovido por la Financiera FES Compañía de Financiamiento Comercial contra Jorge Antonio Pérez Eslava y Carlos Julio Reyes Chacón con el radicado 1999-1526, donde se libró mandamiento de pago el 22 de febrero de 2000, auto que debió notificarse por conducta concluyente a Carlos Julio Reyes Chacón el 14 de junio de 2000, mientras que la notificación a Jorge Antonio Pérez Eslava se surtió en forma personal el 29 de junio de 2000. El 14 de febrero de 2001 se recibe en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga Santander, oficio procedente del Juzgado Doce Civil del Circuito del Barranquilla Atlántico donde se comunicó la admisión de d solicitud de Concordato preventivo presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava; en virtud de lo anterior, se produce auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se

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Referencia: Funcionario en Apelación requiere al demandante para establecer si prescindía de ejecutar la obligación a Carlos Julio Reyes Chacón, a lo que se manifestó en forma negativa.

En razón de lo anterior, se excluyó a Jorge Antonio Pérez Eslava en auto de febrero 28 de 2001, e igualmente se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares para ser dejadas a disposición del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. En torno a lo anterior, se profirió sentencia el 5 de mayo de 2001 donde se ordena seguir adelante con la ejecución y el 14 de diciembre de 2001 se dio por terminado el proceso seguido contra Carlos Julio Reyes Chacón. Se actualiza la información cuando el 15 de febrero de 2013, Jorge Antonio Pérez Eslava presenta derecho de petición, donde solicita la aplicación de la perención o desistimiento tácito; es entonces cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga regentado por la doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO da respuesta al mismo a través de providencia del 6 de marzo de 2013, en los términos de la sentencia T-377 de 2000 y se abstuvo de dar trámite al mentado derecho de petición, por cuanto conforme con el precedente constitucional enunciado, esta herramienta no deriva para el ejercicio jurisdiccional, es decir, no es idónea para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado. Teniendo en cuenta la finalidad de la petición, el despacho judicial no obstante ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga se remitiera certificado de libertad y tradición del automotor tantas veces referido, lo que una vez cumplido se advirtió que la medida cautelar decretada no se había registrado, se dispuso con auto de abril 8 de 2013 repetir los oficios de cancelación de dichas medidas cautelares

ordenadas desde febrero 28 de 2001. Solución del caso

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Referencia: Funcionario en Apelación La sala desciende a examinar el tenor de la queja, para determinar la decisión que más se ajuste a derecho en este caso; encuentra que el quejoso se pronuncia contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga Santander, doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO, al abstenerse de dar trámite a derecho de petición impetrado por el quejoso, a quien se le ha clasificado como un tercero en el proceso, situación que recibió con disgusto el noticiante; sin embargo, se observa como efectivamente fue excluido del bloque demandado en el proceso ejecutivo mixto 1999-1526 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, una vez se recibe comunicación de la admisión del trámite de Concordato en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, habiendo para ello agotado el protocolo para tal decisión.

Confrontada la foliatura contentiva del asunto con las explicaciones de la inculpada y las manifestaciones del quejoso, encuentra la Sala que efectivamente se ha surtido un trámite corriente y normal al proceso del que presenta sus inconformidades el noticiante; se desvirtúa el argumento del autor de la queja, puesto que pretende dar a conocer actos arbitrarios de la servidora judicial inculpada a quien le atribuye

situaciones de hallarse en su comportamiento ocultando irregularidades de sus antecesores. Lo cierto es que las únicas razones de discordia con la actitud de la doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO están orientadas a las providencias de marzo 6 de 2013 y abril 8 de la misma calenda, en razón a determinar su abstención de dar trámite al derecho de petición del quejoso; sin embargo, nota la Sala como ordenó la funcionaria reiterar la orden de cancelación de las medidas cautelares, que entre otras era uno de los objetivos planteados por el memorialista. Estas razones nos conducen a considerar desde este momento, el hallarnos ante la ausencia de elemento alguno que permita inferir la existencia de falta a deber alguna

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Referencia: Funcionario en Apelación o quebrantamiento de prohibiciones de cara a la ley estatutaria de administración de justicia - Ley 270 de 1996 -, para meditar acerca de un eventual incumplimiento de las funciones o fallar en los cometidos de dicho direccionamiento legal.

Así mismo, los elementos normativos de la ley 734 de 2002 en los que se establecen las pautas de cumplimiento de deberes y los comportamientos de los servidores públicos, donde se incluye en sus destinatarios a los funcionarios de la Rama Judicial; resulta necesario, examinar de cara a esta condición legal lo adecuado para la decisión que nos ocupa.

Debe la Sala centrar su estudio en las indicaciones sobre el trámite de la queja disciplinaria; precisamente en este tópico hallamos lo instituido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 norte en el que se ha previsto: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Ubicados en la queja de Jorge Antonio Pérez Eslava, se obtiene con claridad que la misma no es concreta, si se tiene en cuenta sus intervenciones dirigidas a manifestar un sentimiento más personal que jurídico, al estimar a su juicio el haberse incurrido en irregularidades por parte de la Juez contra quien ha dirigido su descontento por la respuesta ofrendada a sus escritos de derecho de petición, consignadas en providencias de 6 de marzo y 8 de abril de 2013 respectivamente. Relaciona en sus escritos presunciones o infortunios no probados, que además resultan de difícil hallazgo si se tiene en cuenta la antigüedad del proceso ejecutivo

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Referencia: Funcionario en Apelación

mixto del que se origina el asunto disciplinario, como su manifestación que la juez en su comportamiento ejerce actitud de ocultamiento sobre las irregularidades de sus antecesores en el despacho y frente al proceso 1999-1526. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En este orden de ideas, se interpreta con facilidad la presencia de imprecisiones en la

queja formulada, por ello ante el actuar de la doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO en calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga Santander, en sus pronunciamientos del 6 de marzo y 8 de abril de 2013, actuó de conformidad con la realidad procesal, pues efectivamente se tiene que desde el año 2001 se excluyó la calidad de demandado del quejoso en el proceso fuente, por ello lo califica como tercero y esta manifestación no fue del agrado del petente. Así las cosas, se tiene que las actuaciones de todos los funcionarios que antecedieron a la doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, cumplieron su finalidad y el proceso 1999-1526 contra

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Referencia: Funcionario en Apelación Carlos Julio Reyes Chacón fue decretada su terminación el 14 de diciembre de 2001, fecha desde la cual se puede afirmar el transcurso de más de diez años, superándose así los cinco años que señala la ley para la aplicación del fenómeno de la prescripción, como acertadamente lo decretó el a - quo.

En relación con la doctora SOLLY CLARINA CASTILLA DE PALACIO, Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga Santander, se desprende de todo lo analizado que efectivamente no le asiste reproche disciplinario alguno, teniendo en cuenta que su actuación estuvo acompasada de la realidad existente en el proceso 1999-1526 y fue

apoyada en ella que emitió sus pronunciamientos ajustados a los cánones del procedimiento. Así las cosas, deviene entonces plantear la inexistencia de elementos propios para la prosperidad de la acción disciplinaria, pues de lo narrado por el quejoso no se extrae ninguna razón por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en el citado artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente a la causal que el hecho atribuido no existió por ello la Sala confirmará la decisión objeto de la alzada, del 31 de octubre de 2014, disponiendo el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Con los anteriores planteamientos, se entiende suficiente para la respuesta al recurrente. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia: Funcionario en Apelación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que resolvió ordenar la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO en calidad de

Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga Santander, y se pronunció con la prescripción frente a los funcionarios que la antecedieron en el cargo, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: Funcionario en Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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