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CSDJ - F68001110200020130044401ADJUNTA20150319161651-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130044401ADJUNTA20150319161651-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) APELACIÓN / Terminación del procedimiento abogado CONFIRMA / Hecho no existió.

Los profesionales del derecho deben atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cumpliendo las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recurso, entre otras cosas.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 6800111202000201300444 01 (8888-17) Aprobado Según Acta de Sala No. 21

ASUNTO

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17)

Procede la Sala a resolver la apelación de la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 6 de noviembre de 20131, dentro de la actuación seguida contra los abogados LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO y ANGÉLICA

MARÍA MALDONADO VELASCO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja instaurada el 4 de abril de 2013 por la ciudadana CRISTINA BRETON DE NAVAS, quien solicitó investigar a los abogados LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO y ANGÉLICA MARÍA MALDONADO VELASCO, en tal sentido señaló que su hermano ALBERTO BRETON PATIÑO quien también presentó queja el 30 de abril de ese año, suscribió el 29 de agosto de 2012 un contrato de prestación de servicios con Monsalve Abogados Ltda., encomendándoles solicitar ante la Inspección de Control Urbano y Ornato II, la nulidad del proceso por infracción a normas urbanísticas No. 12230 del 26 de mayo de 2009, en el cual mediante Resolución No. 53 se impuso sanción pecuniaria a la propietaria Mariela Patiño de Bretón. Como anticipo de la gestión, el 28 de agosto de 2012 el contratista les canceló la suma de $2.000.000.oo; no obstante, en la referida inspección los abogados no adelantaron las diligencias para las cuales se les había contratado. (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia).

1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) Con el escrito de queja, se allegó copia de los documentos que se relacionan a continuación:  Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 29 de agosto de 2012 entre ALBERTO BRETÓN PATIÑO Y MONSALVE Abogados Ltda. (fls. 3 a y 4 c.o primera instancia)  Recibo No. FC 1056 del 28 de agosto de 2012, a través del cual se efectuó la entrega de $2.000.000.oo al abogado Luis Carlos Monsalve Caballero, como abono al contrato de prestación de servicios profesionales. (fl. 5 c.o primera instancia)  Escrito del 4 de abril de 2013, por medio del cual la quejosa solicitó copia de la petición de nulidad a la Inspección Segunda de Control Urbano y Ornato II. (fl. 6 c.o primera instancia) 2.- El Seccional de instancia descargó de la página web del Registro Nacional de Abogados la constancia de vigencia, a través de la cual acreditó la condición de abogado de los investigados (fl. 9 y 11 c.o primera instancia).

Efectuado lo anterior, el Magistrado de instrucción mediante auto del 6 de mayo de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a

los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 y 17 c. o. primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 9 de agosto de 2013, con la asistencia de los disciplinables. No compareció la quejosa ni el representante del Ministerio Público. (cd 1)

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) 3.1.- El funcionario de instancia, escuchó en versión libre al abogado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, quien manifestó que distinguió al señor Alberto Bretón Patiño porque en el mes de agosto de 2012, una de las hermanas del quejoso acudió a Monsalve Abogados Ltda., solicitando su asesoría e intervención en una diligencia administrativa, la cual adelantaba la Inspección Segunda de Ornato de Bucaramanga, sin que para entonces conociera a los quejosos.

Por su especialidad en derecho urbanístico y propiedad horizontal, acudió para atender la diligencia de demolición del predio de propiedad de la familia Breton ubicado en la Calle 40 No 28-54 de Bucaramanga, adelantada por un proceso policivo radicado No. 12230 del año 2008, en el cual se profirió sanción. Explicó el implicado que hasta ese momento les había acompañado una abogada de nombre María Rueda Díaz, quien estaba presente el día de la

diligencia en la cual literalmente tumbaron la casa, en ese momento la señora Cristina le confirió poder para intervenir en la actuación. Precisó el abogado que le solicitó al Inspector la resolución por medio de la cual estaba adelantando la actuación administrativa, pues habían realizado allanamiento al inmueble sin orden y al momento de su llegada, ni siquiera estaban levantado acta, sólo lo hicieron por su exigencia; frente a la petición de la mencionada resolución, el Inspector indicó estar cumpliendo su propia orden, por lo cual solicitó la intervención de la Personería Municipal, haciéndose presente el doctor Jaime Iván Restrepo.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) Señaló el implicado que en ese momento increpó a los funcionarios por efectuar la demolición de un inmueble de más de 50 años de construido, argumentos en derecho que con los cuales logró la suspensión de la diligencia de demolición, tal y como consta en el acta, reprogramándose la misma para el 29 de agosto de 2012, la cual no se llevó a cabo porque el inspector se percató de estar adelantando una demolición con fundamento en una resolución que no le indicaba la parte a demoler.

El versionista insistió en que nunca intervino o representó a los señores Bretón y analizada la queja, concluye que lo pretendido es imputarle la responsabilidad de la imposición de la sanción de 66 millones de pesos y la

demolición de la casa, cuando en el proceso había intervenido otra abogada. Agregó el investigado que una vez aplican la sanción y ordenan la demolición, él logra la suspensión de la diligencia, analiza los documentos entregados por su colega, luego de lo cual indicó a sus mandantes la posibilidad de una revocatoria directa. Adujo el inculpado que en el mes de septiembre de 2012, la abogada María Femmy Rueda lo autorizó para revisar la actuación, en ese momento llegaron a un acuerdo por el acompañamiento a la diligencia y entró a colaborarles para que la inmobiliaria Fincar les entregara el inmueble en las condiciones que ellos lo habían entregado, porque los quejosos habían celebrado un contrato de mandato y en su inmueble habían colocado una funeraria, la cual funcionó ilegalmente, entonces, al hacer obras urbanísticas es donde les aplican la sanción; precisó que en octubre de 2012 elaboró para

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) la firma del señor Alberto Bretón, un derecho de petición dirigido a Fincar Inmobiliaria, en el cual solicitaba la realización de reparaciones sobre el referido bien inmueble.

Indicó el disciplinable que sin encontrarse dentro del contrato, pero dado su acuerdo de colaborarles con la gestión del inmueble, en diciembre de 2012

recibió el inmueble y la doctora ANGÉLICA MALDONADO efectuó el acompañamiento a la señora Cristina, realizaron el acta de entrega por parte de la inmobiliaria a los señores Bretón y además le entregaron un video. Añadió el disciplinable que en el año 2013 la abogada MALDONADO acudió en varias oportunidades en busca del Inspector Hernán Adolfo Brujes, quien se negó en repetidas ocasiones a entregarles copia del expediente, inicialmente por no ostentar la condición de apoderado de las partes, sin causa petendi, pero cuando le exhibió la autorización de la abogada Rueda Díaz, el funcionario entró en disyuntiva de postergar la entrega de las copias, por lo cual optaron por formalizar su entrega a través de un derecho de petición, lo cual se formalizó en junio de ese año. Expuso el investigado que recibidas las copias, procedieron a efectuar el análisis de la actuación para intentar la revocatoria directa, frente a lo cual se confunde la quejosa respecto a que lo procedente era una solicitud de nulidad, que no tenía cabida dado lo avanzado del proceso administrativo, con finalidad de “tumbar” la sanción impuesta cuando fungía como apoderada la abogada María Femmy; gestión por la cual acordaron como honorarios la suma de $2.000.000.oo procediendo entonces a solicitarle poder a la señora Cristina Breton para intentar la revocatoria, presentándola finalmente el 18 de julio de 2013.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) Indicó el implicado que realizaron otras actuaciones no concernientes al contrato, pero caracterizados por el compromiso con sus clientes, fueron más allá de lo pactado, explicando que lo referente a los $7.000.000.oo obedecía a una cláusula de éxito, ante la eventual posibilidad de lograr la revocatoria de la sanción.

Adujo el inculpado que inicialmente no podía adelantar actuación alguna pues no se le había permitido tener acceso al expediente en el cual formalmente la abogada era su colega María Femmy, en ese proceso nunca se habló de sustitución, se le solicitaron copias para acceder al mismo pero no le fueron entregadas, razón por la cual acudió directamente a la Inspección para obtenerlas. Reiteró el inculpado que el inspector suspendió la demolición del inmueble ante su manifestación de no poder demoler un inmueble de 50 años de construcción, por tanto si en ese proceso no hubo afectación de los derechos de sus clientes, pues no se ha adelantado ninguna actuación, tan así que el inmueble fue por él referenciado a unos clientes quienes lo tomaron en renta en febrero de 2013. (Record 13.18 a 37.13 cd 1) 3.2.- Prosiguió la diligencia, el funcionario de instancia escuchó en versión libre la abogada ANGÉLICA MARÍA MALDONADO VELASCO, quien manifestó haberse presentado a la diligencia del 27 de agosto de 2012 en compañía del abogado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO en la

diligencia de demolición que adelantaría la Inspección de Control Urbano y Ornato, lográndose por parte de la firma suspender la diligencia, pues se

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) estaba dando cumplimiento a la Resolución 053 de 2009 de un área que prácticamente refería a todo el inmueble.

Señaló que en dicho asunto le fue conferido poder para tomar copias del expediente, las cuales en más de siete oportunidades le fueron denegadas por el inspector, sin tener siquiera en cuenta su condición de embarazo, por lo cual presentó un derecho de petición solicitando le indicara fecha y lugar donde debía cancelar las copias, siéndole finalmente entregadas el 13 de junio de 2013. Obtenida copia del expediente, conjuntamente con el doctor MONSALVE CABALLERO realizaron el análisis de la solicitud de revocatoria directa del fallo, precisando las inconsistencias del procedimiento y el no haberse demostrado cuál era el área a intervenir, pues en la resolución se dijo tratarse de un área de 199.64 m2, solicitando entonces modificar la sanción e imponerla al verdadero infractor; además gestionaron una reunión de la familia Bretón con la inmobiliaria Fincar, la cual estaba a cargo de la administración del inmueble, en virtud de la cual obtuvieron la entrega del inmueble. Señaló la implicada, no haber recibido a la fecha de la audiencia ningún

requerimiento por parte de los representados, menos la terminación del contrato por lo cual han continuado actuando. (Record 42.05 a 52.04 cd 1) 3.3.- El Magistrado de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando escuchar en declaración al arquitecto Juan Carlos García; Oficiar a la Inspección de Policía Urbana Control Urbano y Ornato No. 2 de la

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) Alcaldía de Bucaramanga para que allegara copia completa y auténtica de las actuaciones cumplidas dentro del proceso No. 12230 adelantada en

relación construcción sin licencia en el inmueble ubicado en la Calle 40 No. 28-54 (Record 53.49 a 56.53 Cd 1). El funcionario de instancia incorporó a la actuación los siguientes documentos:  Copia del expediente No. 12230 de demolición de predio ubicado en la Calle 40 No. 28 B 54/30. (cuaderno anexo I 397 folios).  Solicitud de revocatoria directa presentada el 18 de julio de 2013 por el abogado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO en representación de la señora CRISTINA BRETÓN DE NAVAS. (fls. 36 a 42 c.o primera instancia)  Copia del acta de la diligencia de demolición de predio, practicada el

27 de agosto de 2012. (fls. 43 a 45 c.o primera instancia)  Derecho de petición radicado el 6 de junio de 2013, ante la Inspección Segunda de Control Urbano y Ornato a través del cual la abogada ANGÉLICA MARÍA MALDONADO VELASCO solicitó se le informe fecha, número y cuenta a la cual debe depositar el costo de las copias solicitadas desde el 7 de septiembre de 2012. (fls. 46 y 47 c.o primero instancia)

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17)  Oficio No. 1107 por medio del cual la Alcaldía de Bucaramanga precisó los días en los cuales debe acercarse a tomar las copias solicitadas. (fl. 48 c.o primera instancia)  Derecho de petición presentado el 4 de octubre de 2012 por Alberto Breton Patiño ante Fincar Ltda. (fls. 49 y 50 c.o primera instancia)  Copia de contrato de mandato suscrito el 2 de agosto de 2007 entre Mariela Patiño de Bretón y Alberto Bretón Patiño con el representante legal de Fincar Ltda. (fls. 51 a 53 c.o primera instancia)  Acta de entrega del 3 de diciembre de 2012, de la llave del inmueble, con constancia respecto a que las demoliciones realizadas fueron resarcidas por el arrendatario Salas de Velación Asaliah. (54 y 55 c.o

primera instancia)  Memorial del 7 de septiembre de 2012, a través del cual la abogada María Femmy Rueda Díaz confirió autorización a la investigada ANGÉLICA MALDONADO MONSALVE para recibir las copias de la actuación. (fl. 55 c.o primera instancia)  Un video, el cual corresponde a la diligencia de entrega del inmueble. (fl. 56 cd c.o primera instancia). 4.- El Magistrado de conocimiento reanudó la diligencia el 6 de noviembre de 2013, a la misma acudieron los disciplinables y la quejosa CRISTINA BRETÓN. No compareció el representante del Ministerio Público (Cd 2).

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) 4.1.- El Funcionario de instancia, incorporó a la actuación las copias allegadas mediante Oficio 2060 del 28 de agosto de 2013 por la Inspección Control Urbano y Ornato II de la investigación No. 12230 iniciado por violación a las normas urbanísticas. (fl. 63 c.o primera instancia, anexos II, III y IV) 4.2.- Luego, el Magistrado de primer grado prosiguió con la calificación jurídica provisional de la actuación, oportunidad en la cual efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, considerando: “De la lectura del acta del 27 de agosto de 2012, se puede concluir

que fue precisamente en razón de la intervención del doctor Monsalve que obtuvo que esa demolición no se concretara, que esa primera actuación profesional fue absolutamente eficiente, diligente, exitosa, produjo unos resultados palpables para su cliente, con gran trascendencia patrimonial (…) fue precisamente en razón de la intervención del doctor Monsalve que ese resultado no se dio y se suspende dos días las demolición y el 29 de agosto la administración revisa el procedimiento y concluye que para ese momento no están dadas las condiciones y termina suspendido hasta la actualidad, la sesión de audiencia inicial. “Entendemos que a partir de la prestación de esos servicios profesionales se firma el contrato de prestación de servicios que se aporta, junto con la queja de fecha 29 de agosto 2012 concordante con la asistencia en la diligencia dos días antes para que ya de manera reposada el profesional del derecho enerve de forma definitiva los efectos de las ordenes iniciales, enerve igualmente la imposición de la multa que se había discernido por la administración con tres años de antelación y en el contrato de prestación de servicios se compromete el doctor MONSALVE al igual que su socia de firma la doctora ANGELICA MARÍA MALDONADO VELASCO a adelantar las gestiones pertinentes ante la Inspección de Ornato y Urbanismo y concretamente a presentar un derecho de petición o un memorial en que se concretaran esas peticiones a las que hicimos alusión.

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Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) “efectivamente el derecho de petición o el memorial correspondiente se presenta unos dos o tres meses después, ese trámite está documentado en este proceso disciplinario, se indagó por las razones para la demora, el doctor MONSALVE al igual que la doctora MALDONADO han indicado que insistieron ante la administración, en unas peticiones iniciales de copias de todo el expediente de acceso al expediente, eso está documentado en el proceso disciplinario y finalmente se concreta en un memorial donde se hace un análisis jurídico amplio, en nuestro criterio completo, que está pendiente de resolución. “Mientras tanto el tema de la demolición y de la multa se ha mantenido totalmente inactivo, aun cuando contemplásemos que eventualmente existe una indiligencia profesional, una mora en la presentación del memorial al que se comprometió el doctor MONSALVE y la doctora MALDONADO en ese contrato de prestación de servicios de 29 de agosto de 2012, lo cierto es que esa eventual mora no ha generado ningún tipo de perjuicio a sus poderdantes, por cuanto la administración no ha adelantado ninguna gestión tendiente a la demolición del predio ni el recaudo de la multa, es decir no ha existido ningún tipo de afectación, si se dedujera de manera objetiva. “Pero también en cierto que se ha acreditado que la mora tuvo una razón de ser y fue el silencio de la administración frente a unas peticiones de documentación, que era el requerimiento, el presupuesto o la base para que se pudiese elaborar en debida forma la reclamación o escrito tratando de enervar los efectos de

las actuaciones anteriores de la administración y lo cierto es que el objeto del contrato ya está plenamente cumplido en este momento y dependerá de la respuesta de la administración que a futuro deba presentarse o no la tutela a la que también se comprometió la firma de abogados. (…) “Todo indica que la gestión, fundamentalmente del doctor MONSALVE ha sido supremamente beneficiosa para sus poderdantes, se ha evitado la demolición del inmueble, se ha evitado que la multa impuesta se recaudo, entonces realmente no encontramos razón de ser para la queja formulada en este caso.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) “Considerando los honorarios cobrados los consideramos módicos y siendo un asunto de tanta trascendencia donde está de por medio un inmueble cuyo valor comercial es de 600 o 700 millones, esos honorarios son en nuestro criterio un precio módico.

Por lo anterior, consideró el operador de justicia de instancia que de la prueba recaudada se evidenciaba como los implicados no incurrieron en falta disciplinaria, por lo cual se debía disponer la exoneración de responsabilidad de éstos, ordenando igualmente el archivo de las diligencias (Record 8.20 a 16.53 cd 2) 4.3.- El Magistrado de conocimiento confirió el uso de la palabra a la denunciante CRISTINA BRETÓN DE NAVAS, quien manifestó apelar la

decisión de terminación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La querellante CRISTINA BRETÓN DE NAVAS apeló la decisión de primer grado a través de la cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada a los abogados LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO y ANGÉLICA MARÍA MALDONADO VELASCO, señalando que la gestión contratada nunca se hizo, siendo consciente que en un comienzo si hubo colaboración en el momento que lo necesitaron, pero esperaron un tiempo prudencial y ninguna gestión obtuvieron, por lo cual su progenitora y sus hermanos decidieron denunciarlos, pues ya no confiaban en ellos (Record 24.10 a 24.52 cd 2).

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de diciembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos

(folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 5 de diciembre de 2013, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 12 c. segunda instancia).

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de enero de 2015 expidió los certificados Nos. 15029 y 15034, según los cuales los abogados acusados no registran antecedentes (folios 16 y 17 c. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de los abogados está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO y ANGÉLICA MARÍA MALDONADO VELASCO están inscritos como profesionales del derecho, se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 13.860.759 y 63.556.845; portadores de las tarjetas profesionales Nos. 151417 y 18680, respectivamente (folios 9 y 11 c. o.

primera instancia). 4.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del citado artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, en tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la ciudadana CRISTINA BRETÓN DE NAVAS, contra el proveído emitido en favor del abogado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO y ANGÉLICA MARÍA MALDONADO VELASCO, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de noviembre de 2013, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) En el caso sub-lite, la acusación contra los abogados LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO y ANGÉLICA MARÍA MALDONADO VELASCO; la efectuaron los hermanos CRISTINA y ALBERTO BRETÓN, quienes adujeron haber suscrito el 29 de agosto de 2012 un contrato de prestación de

servicios con Monsalve Abogados Ltda., para solicitar la nulidad del proceso No. 12230 de 2009 tramitado en la Inspección de Control Urbano y Ornato II, la cual sancionó pecuniariamente a su progenitora Mariela Patiño de Bretón; no obstante, los investigados no adelantaron las diligencias para las cuales se les había contratado. Respecto al único argumento expuesto por la apelante, referido a que los disciplinables no realizaron gestión alguna, razón por la cual ninguno de sus hermanos o su progenitora confiaban en los profesionales del derecho; inculpados, infiere esta Colegiatura del material probatorio allegado al plenario, que no le asiste razón a la recurrente. Veamos: En efecto, para la Sala en la presente actuación se encuentra acreditado que el 29 de agosto de 2012 el señor Alberto Bretón Patiño suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la firma Monsalve Abogados Ltda., representada legalmente por el investigado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, contrato dentro del cual en la cláusula primera se indicó que el objeto del mismos era adelantar las acciones pertinentes como “1.- Solicitud de nulidad ante la inspección de policía de Control Urbano y Ornato II (…) de todo lo actuado dentro del proceso por infracción a las normas urbanísticas (…) 2.- Acción de tutela en caso de que la anterior solicitud no sea atendida a favor” . (fls. 3 y 4 c.o primera instancia).

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) También aparece acreditado el pago al mencionado abogado el 28 de agosto de 2012 de la suma de $2.000.000.oo por concepto de honorarios.

Referente a la gestión para la cual los quejosos aluden haber efectuado la contratación del inculpado, en el expediente figura copia íntegra de la actuación administrativa adelantada ante la Inspección de Control Urbano y Ornato de la Alcaldía de Bucaramanga, donde el 26 de mayo de 2009 se profirió la Resolución No. 053, por medio de la cual se impuso sanción por la suma de $66.134.064.oo al propietario del inmueble ubicado en la Calle 40 No. 28-54/30 equivalente a los 199.64 mts2 de área de intervención y se ordenó la adecuación a las normas urbanísticas, so pena de vencido el término proceder con la demolición de las obras ejecutadas. (fls. 100 a 104 anexo II) De la misma manera obra copia del escrito de revocatoria directa, presentado el 24 de noviembre de 2009 por la abogada María Femmy Rueda Díaz en representación de las señoras Mariela Patiño de Bretón y Cristina Bretón de Navas (fls. 138 a 141 anexo II); la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 114 del 2 de septiembre de 2010 (fls. 154 a 160 anexo II).

Por otro lado, a folio 317 del anexo IV aparece copia del acta de la diligencia de demolición de mencionado predio adelantada el 27 de agosto de 2012, en la cual la señora CRISTINA BRETÓN DE NAVAS otorgó poder al abogado LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO, quien al conferírsele el uso de la palabra manifestó que no se ordenó el allanamiento del inmueble ni

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300444 01 (8888-17) presentado documentación por parte del inspector, solicitando la suspensión de la diligencia para determinar con claridad las instalaciones de la casa a demoler, a lo cual accede el funcionario administrativo para determinar la parte que debe ser objeto de la medida.

Luego, aparece memorial suscrito por la abogada Rueda Díaz, quien autorizó el 10 de septiembre de 2012 a la investigada ANGÉLICA MARÍA MALDONADO VELASCO para obtener copia del expediente. (fl. 322 anexo IV). El 11 de septiembre de 2012, el Inspector de Policía Urbano remitió a la Secretaria Jurídica de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga un concepto para precisar si al encontrarse en firme y ejecutoriada la Resolución No. 053 de 2009 se tiene facultad para revocarla al advertir incongruencias en la parte considerativa y resolutiva de la decisión, respecto a los metros

cuadrados a demoler (fls. 328 a 333 anexo IV), la cual es atendida el 20 del mismo mes, indicando que era menester realizar la revocatoria directa de oficio, al detectarse la falla técnica en el informe de la Oficina Asesora de Planeación. Más adelante, figura derecho de petición presentado el 6 de junio de 2013, por el cual la abogada ANGÉLICA MARÍA MALDONADO VELASCO solicitó precisar fecha y hora para obtención de las fotocopias. (fls. 37

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