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CSDJ - F68001110200020130044901ADJUNTA20150304110815-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130044901ADJUNTA20150304110815-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 24 de febrero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.013 Expediente No. 680011102000201300449-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO LÓPEZ BARÓN, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Isabel Rueda Prada integrando Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. “El señor CRISTÓBAL RIVERA RAMÓN, presentó queja disciplinaria en contra del Dr. ALFONSO LÓPEZ BARÓN, acusándolo de negligencia en la gestión profesional, en razón a que se le otorgó poder en dos oportunidades –último de éstos firmado el 12 de noviembre de 2011para que en su representación

adelantara una “reclamación” en aras de obtener la reparación de los daños que (Sic) 14 de noviembre de 2009 le fueron causados por la Policía Nacional, con ocasión de la fumigación aérea realizada sobre la finca Buenos Aires, de la vereda ubicada en los límites del Municipio del Playón, en la que resultaron afectados unos cultivos de maracuyá y plátano. Aduce que sorpresivamente en una visita que le hizo al togado para averiguar por el proceso, él le contestó que había sido proferido un fallo por la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez en su contra por vencimiento de términos, los cuales según informa, vencían el 6 de febrero de 2012, siendo imputable esa demora al abogado, quien presentó la demanda el 10 de abril de 20122” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. ALFONSO LÓPEZ BARÓN se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 91.255.710 y con Tarjeta Profesional N° 83.3043. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 30 de abril de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 292 3 Folio 17 4 Folio 18 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de julio de 2013, se instaló la diligencia en la cual el señor Cristóbal Rivera Ramón ratificó los

hechos y efectuó la ampliación de su denuncia. Afirmó que el 14 de noviembre de 2009, hubo una fumigación en el sector del Playón afectándole sus cultivos y causándole algunos daños razón por la cual, le otorgó poder al abogado investigado en dos oportunidades, la primera para que realizara el trámite de la conciliación extrajudicial y la segunda para interponer la demanda de reparación directa a fin de que se indemnizara los daños sufridos en su finca. Reseñó que al averiguar por el proceso el jurista inculpado le informó que la demanda no había sido aceptada por cuanto se presentó extemporáneamente. Precisó que su inconformidad versa sobre el descuido del profesional del derecho al dejarlo sin obtener una indemnización por los perjuicios causados. Seguidamente el disciplinable en versión libre aceptó haber recibido dos poderes de parte del quejoso, el primero para realizar el trámite de la conciliación extrajudicial y el segundo para interponer la demanda de reparación directa, este último fue otorgado el 12 de noviembre de 2011, dos días antes de que operara la prescripción de la acción administrativa. Indicó haberle informado a su cliente de la posibilidad de perder el litigio por falta de tiempo. Alegó haber cometido un error en aceptar el poder faltando dos días para prescribir la acción, no obstante no considera que se configure falta disciplinaria, por cuanto le informó a su cliente de dicha situación explicándole en debida forma lo que podía suceder. El 20 de agosto de 2013, se continuó con la diligencia en la cual se escuchó

el testimonio del señor Jaime Rivera Ramón (hermano del quejoso), quien manifestó conocer al jurista inculpado porque tramitó los pleitos surgidos con la Policía Antinarcóticos con ocasión de unas fumigaciones efectuadas en la región, indicó respecto al proceso de su hermano que el abogado dejó pasar el tiempo y ahora no se puede hacer nada, culminada la anterior intervención se suspendió la actuación y se fijó el 23 de septiembre para continuarla. Reanudada la audiencia en la fecha anteriormente referenciada se escuchó la declaración de la señora Elvia Maritza Sánchez Ardila, quien señaló haber trabajado con el profesional encartado en el año 2012. Informó que respecto al caso del señor Rivera Ramón, ella hizo el esqueleto de la demanda pero estaban pendientes unas facturas para saber lo que se había invertido en las compras de los insecticidas y los cultivos sembrados a fin de sacar la cuantía exacta. A continuación se hizo la inspección judicial al proceso 2012-310 promovido por el señor Jaime Rivera Ramón contra la Policía Nacional, no obstante se constata que el expediente no tiene relación con lo investigado pues versa sobre hechos y sujetos diferentes. El 2 de diciembre de 2013, se reanudó la diligencia en la cual se insistió en el cumplimiento de la orden emitida referida al proceso instaurado por el investigado a nombre del señor Cristóbal Rivera Ramón, seguidamente el disciplinable solicitó el reconocimiento de su defensor de confianza para que lo represente en las próximas audiencias. Calificación provisional de la actuación: el 10 de marzo de 2014, la

Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto el abogado investigado pese a recibir poder el 12 de noviembre de 2011, para iniciar una acción de reparación directa contra la Policía Nacional, luego de haberse agotado el requisito de la conciliación extrajudicial el 31 de enero de 2012, demoró la presentación de la referida demanda instaurándola hasta el 10 de abril siguiente, por fuera del término establecido para dicha acción, por lo que operó la caducidad de la misma.

Audiencia de Juzgamiento: El 16 de junio de 2014, se instaló la audiencia en la cual el quejoso procedió a reiterar nuevamente los hechos de su denuncia. A continuación el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión aduciendo la existencia de una eximente de responsabilidad por cuanto no se le notificó el traslado del proceso al Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, con lo cual se demoró en ubicarlo.

Posteriormente el defensor de confianza manifestó la imposibilidad de endilgarle responsabilidad a su prohijado pues el poder se le otorgó dos días antes de que operara la caducidad, en consecuencia era técnicamente imposible llevar a cabo el requisito de la conciliación y la presentación de la demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 16 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado ALFONSO LÓPEZ BARÓN, por la vulneración del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Consideró que “la falta de diligencia del investigado se revela completamente cuando a pesar de obtener el mandato profesional para adelantar la acción de reparación directa desde el 2 de noviembre de 2011 para iniciar y tramitar hasta su culminación el proceso administrativo de reparación directa, y habiéndose expedido la constancia de conciliación fallida el 31 de enero de 2012 por la procuraduría judicial 159 para asuntos administrativos, acude a presentar la demanda tan solo hasta el 10 de abril de 2012, cuando ya no solo habían vencido los 4 días con los que contaba para presentarla, sino que había transcurrido más de dos (2) meses y cuatro (4) días de más”. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2014, el abogado investigado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, insistió en que la demora en la presentación de la demanda se debió a que el quejoso no le entregó las facturas con las cuales se debía calcular el lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente indicó que el poder se le otorgó dos días antes de que operara la caducidad razón por la cual le era imposible cumplir ante la inminencia de los términos.

Igualmente, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, el defensor del investigado reiteró los argumentos expuestos por el disciplinable y adicionalmente solicitó dar aplicación al principio del in-dubio pro disciplinado toda vez que no se acreditó que en el “proceso, se haya entregado al abogado todos los elementos indispensables para el éxito de la gestión y que ellos hayan sido entregados de manera oportuna debido a que para el presente asunto mi mandante no contó con toda la información y documentación necesaria para la elaboración de una demanda en forma” (Sic a lo transcrito)5 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5 Folio 315 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ALFONSO LÓPEZ BARÓN para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se tiene que el jurista inculpado en representación del señor Cristóbal Rivera Ramón, presentó el 11 de noviembre de 2011, solicitud de conciliación ante la procuraduría 159 Judicial de Bucaramanga, convocando a La Nación, Ministerio Público, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Nacional, con el fin de lograr la reparación de los daños ocasionados a su representado con ocasión de la aspersión de Glifosato realizada en su finca el 14 de noviembre de 2009. Dicha conciliación suspendió los términos desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el 31 de enero de 2012, día en el que el Procurador encargado advirtió la inexistencia de ánimo conciliatorio, agotándose el requisito de procedibilidad para interponer la acción de reparación directa. No obstante lo anterior, obra copia del poder otorgado por el señor Cristóbal Rivera Ramón , al profesional investigado con fecha del 12 de noviembre de 2011, para que “inicie tramite y lleve hasta su culminación proceso administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa como consecuencia de la aspersión con el herbicida glifosato realizada en la finca Buenos Aires ubicada en la vereda San Luis del Sur, municipio El Playón,

(…) contra el Ministerio de Defensa (…) contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, (…) y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional del Ministerio de defensa (…) con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales” (Sic a lo transcrito)8 El abogado investigado presentó la demanda el 10 de abril de 2012, la cual fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión mediante auto del 14 de septiembre de 2012, al considerar lo siguiente: “el término para interponer la demanda y reclamar los perjuicios ocasionados venció el 6 de febrero de 2012, habiéndose presentado la demanda a los Juzgados Administrativos el día 10 de abril de 2012, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito 8 Folio 3 Judicial de Bucaramanga quien mediante proveído del 4 de Mayo de 2012, declaró la falta de competencia para conocer la presente acción por cuantía. Lo expuesto anteriormente permite inferir que por haber operado el fenómeno de la caducidad, no es posible darle impulso a la demanda instaurada el 10 de abril de 2012” (Sic a lo transcrito)9 En el presente caso, la conducta desplegada por el abogado ALFONSO LÓPEZ BARÓN, se encuadra en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de haber aceptado un mandato en favor del quejoso, para iniciar y llevar hasta su fin

demanda de reparación directa en contra de La Nación Ministerio Público, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Nacional, demoró su presentación causando su rechazo por haber operado la caducidad de la acción, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la conducta, tanto el abogado inculpado como su defensor de confianza, indicaron que la demanda no se presentó por la carencia de documentos legales para instaurarla los cuales habían sido solicitados al quejoso, además, la tardanza en la entrega del poder hizo imposible agotar el requisito de procedibilidad y presentación de la misma, finalmente el defensor solicitó la aplicación del principio in-dubio pro disciplinado pues su mandante no contó con toda la información para presentarla a tiempo. Considera esta Colegiatura que los argumentos esbozados son inadmisibles, pues si el abogado previó la imposibilidad de llevar a cabo la gestión, por la 9 Folio 14 falta de documentación, debió haber renunciado al poder, de manera expresa e informando en todo caso a su poderdante, para que procediera en consecuencia, pero además no se entiende como aún sin tener los documentos suficientes presentó la demanda el 10 de abril de 2012, dos meses después de haber caducado la acción. Adicionalmente, tanto el letrado investigado como su abogado intentaron justificar la demora en la presentación de la demanda aduciendo la tardanza en el otorgamiento del poder con fecha del 12 de noviembre de 2011, cuando

la fecha de caducidad de la acción era dos días después, sin embargo es preciso señalar que el investigado no contó realmente con dicho término, pues se suspendió como consecuencia de la presentación de solicitud de la conciliación extrajudicial, reanudándose el cómputo el 31 de enero de 2012, No obstante lo anterior, el medio de control de reparación directa se instauró hasta el 10 de abril de 2012, es decir dos meses después de haber caducado la acción, conducta con la cual dejó sin indemnización a su cliente por los daños sufridos en su finca. De igual manera, si el disciplinable observó que el tiempo le era insuficiente, no debió aceptar la gestión en procura de no incumplir posteriormente con la gestión. Finalmente cabe aclarar que no se genera ninguna duda respecto al comportamiento desplegado por el abogado, por lo que no es posible aplicar el principio de indubio pro disciplinado, tampoco es admisible la afirmación de tener el conocimiento suficiente para impetrar la referida demanda a falta de documentos, pues no se entiende cómo faltándole dicha información, insistió en la presentación de la acción en abril. En conclusión, el abogado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna demoró el inicio de la gestión a fin de cumplir el encargo encomendado.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno

de los deberes consagrados en el presente código”10 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.

Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado demoró la presentación de la demanda de reparación directa, al tal punto que al instaurarla fue rechazada por caducidad de la acción. Así pues,

desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones que dio en su defensa. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado ALFONSO LÓPEZ BARÓN, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia su encargo profesional, sin atender justificación alguna como se explicó con anterioridad.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado produjo la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de actuar respecto del encargo confiado.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de dos (2) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, demoró la presentación de la demanda de reparación directa al punto de que posteriormente se le rechazó por haber operado la caducidad de la acción, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al

respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”12 De esta manera, la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. 12 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz

Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la dilación del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO LÓPEZ BARÓN, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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