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CSDJ - F68001110200020130048201ADJUNTA20130607124622-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130048201ADJUNTA20130607124622-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / carencia actual de objeto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues para el cumplimiento de la sentencia existe una jurisdicción apropiada para su controversia. Se presenta en este evento, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido la reparación del derecho,. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201300482 01 (8094-15) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaria de Educación del Municipio de Floridablanca MARGARITA MEJÍA CARVAJAL, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 29 de abril de 2013, a través del

cual se TUTELARON los derechos fundamentales de petición, debido proceso, pensión de jubilación, tercera edad y mínimo vital de la actora, presuntamente vulnerados por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCAOFICINA JURÍDICA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LUZ MARTHA GÓMEZ ORTIZ, a través de apoderado instauró acción de tutela contra el Secretario de Educación Municipal de Floridablanca-la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S. A., por hechos que se resumen como sigue: - El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a la cual tiene derecho la accionante, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 4 de mayo de 2012. 1 Integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA. - En dicho fallo se reconoció y dispuso pagar a la actora la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales; señaló el representante judicial que el 29 de noviembre de 2012 elevó petición solicitando el cumplimiento de la sentencia y a la fecha de presentación de la presente tutela (19 de abril de 2013) no se

ha dado respuesta a la solicitud.

Por lo anterior pretende que: - Se ordene a las entidades tuteladas el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal de Santander. 2.-Mediante auto del 19 de abril de 2013, la Magistrada de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Floridablanca-Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca y la Fiduciaria La Previsora (folios 39 y 40 c. o. primera instancia). 3.- Proferidas las respectivas comunicaciones a la accionante, entidades accionadas y terceros con interés. Se recibió la declaración de la petente de amparo, quien adujo tener 63 años Especialista en Orientación Vocacional y Profesional, señaló que a pesar de habérsele liquidado la pensión de su representado, aún no se la han pagado, mantiene a su núcleo familiar y le preocupa que el próximo año cumple la edad de retiro forzoso y no tiene como sostenerse ni tampoco a su familia; ha sufrido perjuicios, sobre todo emocionales por cuanto está pendiente de comprar un inmueble y evitar el pago de arriendo (folios 49 a 51 c. o. primera instancia). 3.1.- El Municipio de Floridablanca dio respuesta a la acción de tutela a través de la Profesional Universitaria Adscrita al Despacho MÓNICA MARTÍNEZ RAMÍREZ, adujo que el mencionado municipio tiene la voluntad

de dar cumplimiento a los fallos judiciales, pero previo a iniciar los trámites internos, da paso a la aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Efectividad de Condenas contra Entidades Públicas); agregó que dichas condenas serán ejecutables 18 meses después de su ejecutoria; a la fecha se han depurado 977 procesos, entre los cuales los más impetrados son 579 acciones populares y 174 acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; los pagos se están efectuando cronológicamente, encontrándose dicho orden en el año 2009. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago, por cuanto existen otras vías judiciales, razón por la cual depreca la improcedencia del amparo (folios 57 y 58 c. o. primera instancia). 3.2.- El Vicepresidente de Fondos de Prestaciones Fiduprevisora S. A., mediante escrito signado 29 de abril de 2013, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señaló que la competencia de la FIDUPREVISORA es dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación conforme a lo descrito en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005; sería nula de pleno derecho la expedición de actos administrativos por parte de la FIDUPREVISORA, por carecer de competencia para ello, pues le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente y cualquier erogación debe estar soportada en un acto administrativo conforme a la Constitución Política y a la Ley (folios 74 a 79 c. o. primera instancia).

4.- Obra dentro del plenario a folio 59 del c. o. de primera instancia, copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, mediante el cual la entidad accionada, el Municipio de Floridablanca le comunica que antes de entrar a cancelar las sentencias condenatorias, se da aplicación a lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; asimismo se le indicó que documentos debía presentar para ser tenidos en cuenta en el trámite para el desembolso; además, los pagos se efectúan de manera cronológica encontrándose a la fecha en el pago de condenas del año 2009. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de providencia del 29 de abril de 2013, concedió el amparo deprecado tutelando a la actora LUZ MARTHA GÓMEZ ORTIZ los derechos fundamentales de petición, debido proceso, pensión de jubilación, tercera edad y mínimo vital, aduciendo que desde el 16 de mayo de 2012 la sentencia a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a la accionante se encuentra ejecutoriada y no ha sido cancelada y el derecho de petición elevado el 29 de noviembre de 2012 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca no ha sido resuelto, es decir, a la fecha las entidades accionadas no han cumplido la orden judicial, existiendo un lapso de incumplimiento de 11 meses desde la ejecutoria de la sentencia y 5 meses desde la presentación

de la mencionada petición. Consideró la Sala a quo que la actora lleva trabajando 42 años al servicio del Magisterio, además las sentencias judiciales demostraron el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y continúa trabajando a pesar de sus 63 años de edad para poder solventar sus necesidades económicas y las de su familia (folios 62 a 73 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Secretaria de Educación del Municipio de Floridablanca impugnó el fallo de primer grado, señaló que a la accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, pues se trata de factores salariales para la reliquidación de pensión, la cual ésta devenga actualmente; es contrario a derecho ordenar emitir un acto administrativo de conformidad con el artículo 176 del Decreto 01 de 1984, cuando este fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Añadió que el plazo fijado en el fallo impugnado, esto es, un mes para cancelar efectivamente la mencionada sentencia viola el debido proceso descrito en la ley para el pago de prestaciones sociales contempladas en el Decreto 2831 de 2005, convirtiendo dicha decisión en imposibilidad jurídica de cumplimiento, por cuanto ello acarrea sanciones disciplinarias y penales (folios 86 a 89 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda

instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión

estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción

constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la accionante a través de apoderado depreca el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada el 4 de mayo de 2012, habiendo elevado derecho de petición el 20 de noviembre de la misma anualidad solicitando el cumplimiento de dicho fallo y a la fecha no se le ha dado respuesta. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que en este evento, en primer lugar respecto al derecho de petición la tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado y frente a los demás derechos, debido proceso, pensión de jubilación, tercera edad y mínimo vital de la actora, ocurre lo mismo, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, veamos. Del derecho de peticióncarencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de

objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción 2 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en

los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o

vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en

compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, a folio 59 del c. o. de primera instancia obra copia de la respuesta emtitida por el Municipio de Floridablenca al derecho petición incoado por la accionante, en el cual textualmente se lee: “El Municipio de Floridablanca tiene la voluntad de dar cumplimiento a los fallos judiciales emitidos por las diferentes instancias, pero antes

de iniciar los trámites internos, da paso a la alplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS) en el cual se establece que (“será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas mas lentamente que el resto. Tales condenas además serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”). Una vez se confirme que la fecha de ejecutoria se encuentre dentro del término de pago, se procederá a remitir a la dra. ADRIANA TAMAYO SALAS (LiqidadoraContadora) el fallo, para que verifique las cifras y proceder a realizar liquidación de intereses si fuera el caso. Así mismo es procedente manifestar que a la fecha ascienden las cifras a 977 procesos depurados, donde se destacen como los más impetrados las Acciones Populares con 579 y 174 Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en donde las primeras además del recomnocimiento de incentivos y costas se hace necesario la apropiación de recursos para adelantar las obras que los Estrados Judiciales han ordenado; los pagos se están realizando de manera cronológica encontrándonos por orden en el año 2009” Conforme lo anterior, la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental de petición, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone.

En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada el 23 de abril de 2013 por el Municipio de Floridablanca torna improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la finalidad de la acción constitucional en relación al derecho de petición, se cumplió. De los derechos al debido proceso, pensión de jubilación, tercera edad y mínimo vital Ahora bien, respecto de los otros derechos invocados como vulnerados por la accionante, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que ésta cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, específicamente el cumplimiento de la sentencia que tanto en primera como en segunda instancia fue favorable a sus intereses y mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. En el presente caso, de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que la actora debe acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia proferida en su favor la cual cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2012 y según el contenido del artículo 177 en su inciso cuarto del Decreto 01 de 1984 vigente para dicha época (la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012) “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (Resaltado fuera de

texto). Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden

jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-972/05. En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa

judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose del pago de sentencias, se debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria y a través del proceso ejecutivo hacer efectiva la sentencia condenatoria, 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la

otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adiciona

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