CSDJ - F6800111020002013004880220180207164326-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002013004880220180207164326-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201300488 02 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Sala se pronuncia por vía de APELACIÓN, de la decisión proferida el 21 de julio de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 1 y el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la actuación se da en la queja presentada el 15 de abril de 2013 por los señores Esperanza Gallón de Serrano, Claudia María Serrano Gallón, Leonel Fernando Serrano Gallón, Edgar José Serrano Gallón, Germán Gabriel Serrano Gallón e Iván Augusto Serrano Gallón, quienes manifestaron las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, lo anterior teniendo en cuenta que: -. El 13 de marzo de 2013, el profesional del derecho incursionó en un
predio denominado Unidad de Gestión No. 7 Lote 2, anteriormente llamado La Esperanza, ubicado en la Vereda Los Cauchos o Guayana de Floridablanca – Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-355306, aduciendo que lo había comprado, lo cual presuntamente no era cierto, por cuanto el dueño del mismo es el padre de los quejosos, señor JOSÉ LEONEL SERRANO SERRANO. 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201300488 02
Referencia: Abogado en Apelación -. En vista de lo anterior, los hermanos Germán Gabriel Serrano Gallón e Iván Augusto Serrano Gallón, procedieron a incoar una querella policiva por perturbación de la posesión, no solo en contra del togado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, sino también en contra de su poderdante MIRIAM BASTOS JIMÉNEZ, donde se ordenó detener los actos de perturbación, situación que no fue respetada, debido a que el 2 de abril de 2013, el togado denunciado ingresó al predio y destruyó parte de la edificación en la cual habitaba el señor ANDRÉS BRICEÑO ROMERO, quien era el cuidandero de la misma.
-. Pusieron de presente que el doctor CÁRDENAS RODRÍGUEZ, presentó una Escritura Pública con No. 730 del 25 de febrero de 2013 expedida por la Notaría Quinta de Bucaramanga - Santander, en la cual se pudo observar que aparentemente el señor JOSÉ LEONEL SERRANO SERRANO, le había cedido a título gratuito es decir le había donado el predio en un porcentaje del 75% a la señora BASTOS JIMÉNEZ y en un 25% al togado ya referenciado, escritura la cual podría presentar vicios al igual que el poder otorgado, pues el señor SERRANO SERRANO, presuntamente tenía un trastorno metal. -. Para finalizar, en el escrito de queja se manifestó el cobro desproporcionado por parte del profesional del derecho, pues se hizo propietario del bien objeto de donación en un 25% como honorarios por dicho trámite, teniendo en cuenta que el avaluó comercial del bien inmueble era de $4.693.293.400.
ACTUACIONES PRELIMINARES
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Referencia: Abogado en Apelación Una vez acreditada la condición de abogado de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ2, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.246.330 y portador de la tarjeta profesional No. 70.472, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 20 de mayo de 2013
mediante auto3 se dispuso aperturar el proceso disciplinario, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el profesional del derecho. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 19 de septiembre de 2013, 18 de marzo de 2014, 14 de mayo de 2014, 21 de octubre de 2014, 23 de abril de 2015, 23 de julio de 2015, 24 de agosto de 2016 y 21 de septiembre de 2016, dentro de las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales de mayor relevancia para la investigación disciplinaria: -. Versión Libre del profesional del derecho investigado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, en la cual indicó de primera medida, no ser cierto que el señor SERRANO SERRANO sufriera de trastorno mental, pues había investigado algunas actividades públicas del mencionado señor, quien para la época de los hechos era una persona activa, el cual celebraba negocios jurídicos sin la existencia de ningún trastorno mental. Informó que se realizó la donación del inmueble referenciado, en un 75% a la señora MIRIAM BASTOS JIMÉNEZ, pues era la compañera sentimental por más de 30 años del señor SERRANO SERRANO, situación no aceptada por los hijos del mismo, igualmente adujo que tomó como honorarios lo correspondiente al 25% del bien objeto de donación como honorarios. Señaló que nunca ejerció violencia moral o física frente al señor ANDRÉS BRICEÑO ROMERO quien era el cuidandero del predio, pues por el
contrario le tuvo respeto y actuó conforme a la Ley, agregó no haber incumplido ninguna orden de la Inspectora de Floridablanca, por cuanto no existió ninguna providencia. 2 Certificado de abogado a folio 55 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto a folios 162 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que el negocio jurídico de la donación, se realizó de manera libre y voluntaria por parte del señor SERRANO SERRANO y la señora BASTOS JIMÉNEZ, ejerciendo las labores propias para las cuales fue contratado, cumpliendo a cabalidad las funciones asignadas.
En cuanto al valor de la venta por el 25% del bien donado, lo realizó por valor de $600.000.000, que menos los gastos propios del negocio jurídico, le dan una utilidad de $71’823.730, no siendo dicha cantidad una suma desproporcional sino una justa remuneración por su trabajo. -. De igual manera dentro de esta etapa procesal, la señora CLAUDIA MARÍA SERRANO GALLÓN, realizó Ratificación y Ampliación de la Queja, donde se ratificó en cada uno de los hechos enunciados en la queja, además adicionó lo siguiente: Afirmó que en ningún momento la señora BASTOS JIMÉNEZ fue la compañera
permanente de su padre, pues el mismo tenía un matrimonio civil vigente y de carácter ininterrumpido con la señora ESPERANZA GALLÓN DE SERRANO, igualmente resaltó que el estado mental de su padre para la época de los hechos era bastante avanzado, lo cual permitió la realización de la donación sin estar el señor SERRANO SERRANO en las capacidades cognitivas para realizar dicho negocio jurídico. Igualmente adujo que en la propiedad se encontraban un número de novillas de propiedad de su padre, las cuales solicitó el abogado fueran retiradas del predio, afirmó que el profesional del derecho no esperó y decidió venderlas sin autorización alguna. En este estado del proceso se realizó por el Seccional de Instancia Acumulación de Procesos Disciplinarios, teniendo en cuenta que mediante providencia de fecha el 27 de junio de 20144, el Magistrado Ponente, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, dispuso que en atención a lo informado por la Secretaría Judicial de la Sala, a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 4 Folio 589 del c.o (1) de primera instancia. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Colombia, el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, y el articulo 81 del Código Disciplinario Único, aplicable por integración normativa dispuesta en el artículo 16
de la Ley 1123 de 2007, se dispuso unir el radicado 2014-00598-00 a las presentes diligencias, por tratarse de hechos conexos, para que se adelante una sola investigación. En consecuencia, como en el radicado 2014-00598-00 se mencionan nuevos hechos, se amplía el objeto de la investigación a lo denunciado en cuanto a una posible conducta dilatoria del togado en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial del señor SERRANO SERRANO, que se adelantó en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga con el radicado No. 2013-00314-00, además, porque al parecer el abogado pudo haber violado la reserva bancaria y la de las presentes diligencias disciplinarias al aportar al proceso de jurisdicción voluntaria las pruebas recaudadas en este expediente. Siguiendo con el curso de la actuación, se aportaron dentro de las más relevantes las siguientes pruebas: -. Copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso policivo que se adelantó en la Inspección de Policía de Floridablanca, a partir del 03 de marzo de 2014. -. Copia de la Escritura pública No. 730 del 25 de febrero de 2013, expedida por la Notaria Quinta de Bucaramanga – Santander. -. Copia del registro civil de matrimonio del señor JOSÉ LEONEL SERRANO SERRANO y la señora ESPERANZA GALLÓN DE SERRANO. -. Álbum fotográfico y CD contentivo de un video en el cual se observa que el 2 de abril de 2013, el togado ingresó al predio y destruyó la edificación
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Referencia: Abogado en Apelación en la cual habitaba el señor ANDRÉS BRICEÑO ROMERO, quien era la persona designada para el cuidado del predio. -. Copia auténtica de la Escritura Pública No. 1538 del 21 de junio de 2013 expedida por la Notaría Primera de Bucaramanga -Santander por medio de la cual tanto el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez como la señora Miriam Bastos Jiménez le vendieron el predio objeto del litigio a la señora OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ (hermana del disciplinable) por un monto equivalente a los $2.400’000.000. -. Copia de un contrato de compraventa de ganado vacuno suscrito el 12 de agosto de 2013 por el disciplinable, el cual presuntamente vendió 13 novillas con la marca (LS) al señor Campo Daniel Alfonso Rueda, Folio 317 del c.o. de 1ª Inst.). -. Copia de las actuaciones al interior del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción del señor JOSÉ LEONEL SERRANO SERRANO, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga con el radicado No. 2013-00314-00.
En diligencia de declaración, el señor ANDRÉS BRICEÑO ROMERO, quien era la persona encargada de cuidar el bien inmueble objeto del negocio jurídico de donación, manifestó que:
-. El 13 de marzo de 2013, el profesional del derecho, llegó al inmueble en compañía de obreros y personal de seguridad (vigilantes), el cual manifestó ser el nuevo dueño del predio ordenando desocupar la casa en la que él habitaba, posteriormente llegaron los hermanos Germán Gabriel Serrano Gallón e Iván Augusto Serrano Gallón, en compañía de la funcionaria de la Inspección de Policía, la cual manifestó que el togado no podía sacarlo del bien sin la existencia de una orden judicial. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación -. Agregó que el abogado insistió varias veces en sacarlo del predio, hasta llegar al punto de ofrecerle la suma de $10.000.000 para dicho fin, y de amenazarlo con enviar a su hija al bienestar familiar, adicionó que el profesional del derecho le cortó el servicio del agua de la casa, y le colocó un candado en donde estaba la pipeta de gas, dejándolo sin algunos servicios públicos necesarios. -. Concluyó aduciendo que el 02 de abril de 2013, el abogado llevó unos obreros para retirar el techo de la casa y le tocó desocupar la misma pues no se podía habitar bajo esas condiciones.
Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del togado disciplinable de la siguiente manera: -. Se endilgó la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
consistente en acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad de aquellos, esta falta se fundamentó con base en la escritura pública 73 del 25 de febrero de 2013, en virtud de la cual el abogado obtuvo como honorarios el 25% del valor del predio. -. Igualmente de endilgó la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses ajenos del Estado y de la comunidad, la falta se formuló por un concurso de hechos, (I) por la forma en que irrumpió en el predio objeto de la donación, (II) por la venta realizada del predio a la señora OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ mediante escritura 1538 del 21 de junio de 2013 y (III) por la venta del ganado el cual estaba en la finca, según lo soporta el documento del 12 de agosto de 2013. -. En lo relacionado con la posible dilación de los procesos que se han reseñado y la posible vulneración de la reserva legal, el a quo consideró que dicha conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, según los elementos estudiados y analizados dentro del dossier.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
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Referencia: Abogado en Apelación Dicha etapa procesal, se efectuó en las fechas del 01 de diciembre de 2016, 09 de marzo de 2017, 19 de abril de 2017, dentro de las mismas se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: El togado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, presentó sus Alegatos de Conclusión, así: - Frente a la conducta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que los quejosos aducen una ganancia del 25 % del avaluó comercial del inmueble Unidad de Gestión 7 Lote 2, pero desconocen que el profesional del derecho asumió no solo el valor de los impuestos y de los gastos para la ejecución del mandato, sino además la representación ante las múltiples demandas por dicha donación con posterioridad a la misma, de igual forma sufragó los derechos notariales, de registro, la boleta fiscal, el impuesto predial, el impuesto de donación, los honorarios del perito evaluador, sumas de dinero las cuales debía asumir el cliente por ser un contrato de mandato. - De igual forma agregó que no existió un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la experiencia en el cobro de los honorarios, pues sus clientes SERRANO SERRANO y BASTOS JIMÉNEZ, necesitaban una asesoría legal para llevar a cabo una donación que habían planeado desde varios años atrás, del mismo modo se tomaron el tiempo necesario
para concretar el negocio, desde el 14 de diciembre de 2012 a la firma del poder, efectuado el 4 de febrero de 2013. - Frente a la conducta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que los quejosos se hicieron pasar como poseedores del predio, donde supuestamente se realizaban labores agropecuarias, afirmó que lo anterior es falso, pues la posesión era ejercida por el señor SERRANO SERRANO, sin embargo los quejosos de mala fe ingresaron al predio novillas de su propiedad las cuales permanecían en un inmueble contiguo, con el propósito ilegal de probar la posesión ante la Inspección de Policía. - Afirmó que en ningún momento al señor ANDRÉS BRICEÑO ROMERO, fue maltratado por parte de los vigilantes de la empresa de seguridad, el inmueble carecía de infraestructura para que una persona habitara allí, era una construcción donde se encontraban herramientas y enseres de la casa, tampoco se contaba con los servicios 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación públicos domiciliarios, pues no habitaba ninguna persona, por lo cual tacha de falso testimonio al señor BRICEÑO ROMERO. - Frente a la venta que fue realizada del lote 2 del Municipio de Floridablanca, con matricula inmobiliaria 300-355306 a OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, afirmó el profesional del
derecho que la venta fue real y legitima, donde no se ha declarado por parte de ningún ente judicial la ineficiencia del mismo, el precio convenido en la escritura pública de compraventa fue cancelado en su totalidad por la compradora, de quien no se puede dudar la capacidad económica para realizar este tipo de transacciones, el valor del metro cuadrado pagado en la compraventa fue de $72.415.66. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la decisión proferida el 21 de julio de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 1 y el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: - Frente al actuar del togado en relación a la conducta estipulada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el a quo estableció que el abogado recibió poder para asesorar e intervenir en la donación que realizaría el señor SERRANO SERRANO a la señora MYRIAM BASTOS, actuación que se configuró en la escritura No. 730 del 25 de febrero de 2013. Para la actuación de la elaboración de la escritura, el abogado cobró honorarios desproporcionados por la suma de más $1.000.000.000, teniendo en cuenta que la donación se realizó por un valor de más 4.000.000.000 en términos de avaluó, pues el
mismo pacto el valor del 25% de honorarios frente al valor comercial del inmueble. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación De igual manera se advierte desproporcionado la cancelación del 25% del valor del bien, solo por la sola elaboración de una escritura de donación y a pesar de la existencia de la libre disposición de las partes en el contrato de mandato, se debe guardar un criterio equitativo, justificado y proporcional frente a los servicios profesionales prestados.
Concluyó frente a la mencionada falta, que el abogado se aprovechó del estado de necesidad de sus poderdantes, pues la señora MYRIAM BASTOS, necesitaba de dicha donación para no quedar desamparada económicamente, pues se realizó el negocio jurídico a espalda de la esposa y de los hijos del señor SERRANO SERRANO. - Frente al actuar del togado en relación a la conducta estipulada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con entrar en el predio a realizar posesión del mismo de una manera inadecuada, está claro que a partir del 13 de marzo de 2013 el profesional del derecho, se presentó en el inmueble reclamando la posesión del mismo a nombre propio y en representación de la señora MYRIAM BASTOS. Es así, tal como se indicó en la declaración del señor ANDRÉS BRICEÑO, el día 2 de
abril de 2013, el profesional del derecho realizó acciones con el fin de sacar a quien se menciona era el cuidandero del inmueble, pero no mediante las actuaciones legalmente establecidas sino con actuaciones de hecho. - Frente al hecho de la venta de las novillas que se encontraban en el bien inmueble objeto de la donación, argumentó el Seccional de Instancia, que no existe duda frente a la venta de las mismas, pues el 12 de agosto de 2013, se vendieron las novillas por parte del togado para realizar la venta del inmueble a la señora OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 02 de agosto de 2017, adicionado mediante documento radicado ante esta Colegiatura el día 13 de diciembre de 2017, el profesional del derecho ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, interpuso mediante apoderado recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente lo siguiente: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación - Frente a la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no se encuentra probada la existencia de un aprovechamiento de la necesidad ni de la ignorancia, pues el señor SERRANO SERRANO y la señora MYRIAM BASTOS, tenían claridad sobre la figura de la donación, y realizaron el mismo de manera
consiente y voluntaria, tomando el tiempo necesario para adelantar dicho trámite. Agregó que se omitió por parte del a quo, valorar la prueba de la escritura pública 1538 del 21 de junio de 2013, la cual contiene la compraventa realizada del bien a la señora OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ por parte de MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ y ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, la cual se realizó por valor de $2.400.000.000, dicha suma es la base real para determinar cuáles fueron realmente los honorarios recibidos. Adujo que del valor recibido como parte de honorarios, debió cancelar varias obligaciones propias para la realización de la donación, como lo fue el pago del impuesto predial del bien inmueble correspondiente al año 2013, los gastos notariales del acto jurídico, la boleta fiscal de la misma y los derechos de registro. - Frente a la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al desalojo del viviente ANDRÉS BRICEÑO del predio objeto de la donación, afirmó que la Sala de Instancia dio total credibilidad al testimonio del mismo, sin notar las falsas afirmaciones dentro de dicha diligencia. Afirmó que el 02 de abril de 2013, el viviente mencionado, dejó de habitar el lugar por decisión propia, pues era consciente de sus actos contrarios a la Ley, - En lo correspondiente al hecho de realizar la venta de las novillas, las cuales se encontraban en el predio, afirmó que solicitó el retiro de las mismas lo cual no fue
realizado, razón por la cual adelantó la venta pero obró de buena fe pues se esmeró porque el dueño de las mismas SERRANO SERRANO, recibiera el producto de tal venta, teniendo en cuenta el trámite oportuno del pago por consignación realizado. De igual forma agregó que dicho acto no puede calificarse dentro de sus funciones como abogado, pues para la fecha en la que solicitó el retiro de las novillas ostentaba la propiedad y su derecho real de gozar y disponer de ella como lo señala la legislación civil. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Concluyó manifestando que las novillas presentaban enfermedades las cuales probablemente ocasionarían la muerte, igualmente agregó la falta de infraestructura en la finca para poder mantener a los animales en condiciones de calidad, la venta de las mismas fue un negocio jurídico revestido de legalidad, buena fe y con el único propósito de salvaguardar la vida de los animales evitándose un perjuicio mayor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la APELACIÓN contra la decisión proferida el 21 de julio de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12)
meses al abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 1 y el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
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Referencia: Abogado en Apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la
defensora de oficio de la togada investigada.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectiva
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