🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130050201ADJUNTA20130731184741-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130050201ADJUNTA20130731184741-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201300502 01 / 2575 T Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 10 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por la señora MARÍA CONCEPCIÓN BECERRA MEZA, en calidad de agente oficiosa de su hijo JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIADIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDANTE DE LA SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, COMANDANTE DE LA QUINTA ZONA DE 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

RECLUTAMIENTO, COMANDANTE DEL BATALLÓN 28 ASCP BOCHICA

Y COMANDANTE DE DISTRITO MILITAR NO. 34.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante, instauró la presente acción de tutela, en calidad de agente oficioso de su hijo JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos, los cuales considera han sido amenazados por parte del Ejército Nacional, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: 1.- Expuso la accionante que el día 16 de marzo de 2013, su hijo Jhonatan David Vargas Becerra, fue incorporado al Ejército Nacional, cuando se presentó voluntariamente a definir su situación militar, siendo llevado al Distrito Militar de Tolima y posteriormente, trasladado al Batallón 28 ASCP BOCHICA en Puerto Carreño. 2.- Refirió que el joven Vargas Becerra, expuso su situación ante sus superiores, manifestándoles que por razones de conciencia y formación religiosa no portaría armas ni aprendería a usarlas, pues cree firmemente en la palabra de Dios y acata fielmente el mandamiento de no matar, pero lo conminan a utilizarlas bajo amenaza de iniciarle proceso penales por desobediencia e insubordinación. Por reparto, correspondió el trámite al Magistrado CAMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien mediante auto del 25 de abril de 2013, admitió la demanda.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Distrito Militar No. 34 de Barrancabermeja, Santander. JOSMAR YEZID VELASQUEZ AMEZQUITA, en calidad de Comandante

del Distrito Militar No. 34, se pronunció sobre la acción de amparo, manifestando respecto a los hechos narrados en el escrito de tutela, ser cierto el reclutamiento realizado al joven Jhonatan David Vargas Becerra, en el mes de marzo del presente año, afirmó que al momento de su incorporación al Ejército Nacional joven Vargas Becerra, no acreditó la aludida condición de objeto de conciencia, afirmando, igualmente, no existir legitimación por activa en la presente acción de tutela por parte de la señora

BECERRA MEZA.

Agregó, que “el DISTRITO MILITAR No. 34 NO ES VULNERADOR DE LOS DERECHOS puesto que como FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL nos caracterizamos por ser una institución garante de los derechos constitucionales y los señalamientos del quejoso en cuanto al escrito que narra del trato indigno y violatorio del Ejército son inaceptables, en el escrito que narra de habérseles llevado como si fueran delincuentes ya que somos institución defensora de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.” Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. A través del Subdirector Personal del Ejército Nacional, Teniente Coronel JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA, en relación a los hechos narrados en el escrito de tutela, se observó que “el accionante como objeto de conciencia frente al servicio militar obligatorio, debió cumplir con los requisitos para que fuese tenida en cuenta su calidad como lo era la defensa de conducta mediante manifestaciones externas Y COMPROBABLES de su comportamiento; de forma profunda y fija; evidenciándose de acuerdo a los

soportes allegados de la presente acción, que dicha manifestación no se ha llevado a cabo por parte del señor Jhonatan David de forma directa, pues si bien es cierto existe la indicación de la señora María Concepción amparada en su calidad de madre que ésta lo hizo mediante un derecho de petición y que es quien hoy presenta la presente acción por la imposibilidad de su hijo de hacerlo, también lo es que el mismo, NO SE ENCONTRABA IMPOSIBILITADO para presentar dicha petición y de forma EXPRESA Y PROBABLE ante su Comandante directo, quien se encuentra dentro de la misma instalaciones, que el accionante…” –sic para todo lo transcrito-. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 10 de mayo del cursante año, una vez establecida la legitimación por activa respecto a la agencia oficiosa ejercida, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA de los derechos fundamentales del joven Jhonatan David Vargas Becerra, teniendo como argumentos que “En este caso se evidencia que días antes de presentar la demanda que dio lugar a la presente acción, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió un fallo de tutela en el cual se denegaba la protección de los derechos del joven JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, invocados por su señora madre, quien aquí también aparece como accionante, quien en ese momento tenía la posibilidad de impugnar dicho fallo a fin de controvertir los argumentos de la decisión allí proferida, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se advierte que dicha tutela se fundamentó en la posible vulneración del derecho a la educación del joven VARGAS BECERRA porque fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio pese a que estaba estudiando en el nivel introductorio para acceder a un programa de pregrado, y que en esta nueva demanda se agregó como fundamento de la acción la vulneración del derecho a la libertad de conciencia y de cultos, observándose que en las dos acciones la pretensión de la actora apunta al desacuartelamiento de su hijo.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte de la accionante, quien expuso como argumentos de la impugnación el que si bien es cierto con anterioridad a la presente acción constitucional había interpuesto otra tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual solicitó, igualmente, el desacuartelamiento de su hijo, en la primera se solicitó la protección del derecho constitucional a la Educación, mientras que la segunda refiere al derecho de conciencia y libertad de cultos, derechos fundamentales diferentes, considerando no existir confusión entre ambas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por la señora MARÍA CONCEPCIÓN BECERRA MEZA, en calidad de agente oficiosa de su hijo JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA,en la que reclama la protección de unos derechos fundamentales, por cuanto, fue incorporado al Ejército Nacional, pese a su objeción de libertad de conciencia y de cultos. Antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario precisar (i) si la peticionaria se encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela y, (ii) verificación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume

el conocimiento del recurso de amparo. De la Legitimidad en la Causa por Activa. Teniendo en cuenta que, conforme lo planteó el Seccional de instancia, la pretensión de amparo está encaminada a obtener la desincorporación de las Fuerzas Militares del joven JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, quien es mayor de edad, ha de analizarse la legitimidad de la actora dentro de la acción de tutela. Sobre este aspecto, debe anotarse que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este tema específico, en Sentencia T-372 de 2012, se consideró: “para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.” Para el caso sub análisis, de la narración de los hechos de la demanda se

observa que la accionante, manifestó actuar como agente oficioso de su hijo Jhonatan David Vargas Becerra, respecto de quien no es dable considerar solamente las condiciones de la agencia oficiosa, sino las circunstancias en que se encuentra el agenciado en razón a su incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio, encontrándose fundados los motivos para que éste no pueda comparecer a instaurar personalmente una acción tendiente a su desincorporación. Así las cosas, encuentra la Sala que la señora Becerra Meza, se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción, y procede a estudiar el tema, comenzando por el test de procedibilidad de la acción de amparo. 3.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que discute es que los accionados no dieron aplicación a la objeción de conciencia planteada como excepción de prestación del servicio militar obligatorio. En el presente caso, el A Quo declaró la improcedencia de la acción de amparo, en primer lugar, por considerar que si bien no podía tildarse de temeraria la actuación de la actora, al haber sido sincera en manifestar desde un comienzo haber intentado ya la protección de sus derechos fundamentales alegados, a través acción de amparo; y pese a que la fallada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se sustentaba en los mismos presupuestos fácticos y con la misma pretensión

de amparo, al haber ya un pronunciamiento del juez de los derechos fundamentales, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no resultaba procedente hacer nuevo pronunciamiento al respecto en esta sede. Y en este sentido, la impugnante centra su discusión en que el anterior pronunciamiento del juez de tutela (Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil – Familia), al declarar la improcedencia de la acción de amparo no estudió el fondo del asunto y, además de ello, los efectos negativos de dicha determinación sólo se predican del entonces demandante, que lo fue su hijo JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, directamente afectado con las decisiones aquí cuestionadas. Conforme lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto tal como lo consideró el Seccional de Instancia las pretensiones de la tutela son las mismas que las deprecadas ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el presente caso la accionante solicita la protección de un derecho fundamental diferente al invocado en aquella oportunidad que refiere a la objeción de conciencia y culto del joven JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, para la prestación del servicio militar, por lo cual se hace necesario entrar a realizar un estudio de fondo del asunto, ya que no se configuró la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, en lo que respecta a la objeción de conciencia aludida frente a la prestación del servicio del servicio militar, se observa que en el caso objeto de estudio se cuestiona un deber constitucional frente a un derecho de la misma índole, en relación a lo cual la Corte Constitucional mediante

Sentencia T-603 de 2012, consideró: “Ahora bien, es claro que existe la posibilidad de desobedecer un deber constitucional como lo es la prestación del servicio militar obligatorio por razones de conciencia, sin embargo, esto no puede ser tenido por un absoluto frente a la exigibilidad de esta obligación.

Por lo mismo, es un derecho limitable, pues de lo contrario no podría haber presupuestos vinculables para las personas sometidas al Derecho. En este sentido, en la providencia previamente aludida se señaló que “(…) En la base de esos deberes está la idea misma de sometimiento al Derecho y la obligatoriedad de la que son revestidos obedece a la consideración de que si cada persona pudiese, según los dictados de su conciencia, decidir cuáles normas acata y cuáles no, se desvertebraría el orden y se haría imposible la existencia de la comunidad organizada”. Por ende, la pregunta a resolver supone saber cuándo es posible que una persona se sustraiga del cumplimiento de un deber por motivos de los dictámenes de su conciencia -como lo sería el servicio militar obligatorio-, dado que “(...) la objeción de conciencia encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas. (…) A pesar de lo anterior, la tensión entre derechos de terceros y la objeción de conciencia no puede ser la única razón que limita el derecho, pues en el caso de la prestación del servicio militar obligatorio no se vería de manera clara tal relación con dichos derechos. En este punto, vale la pena reiterar que, como ejercicio de

un derecho fundamental, la objeción de conciencia podría ser limitada por razones vinculadas al orden público, a la tranquilidad, a la salubridad y a la seguridad. Se trata entonces de una tensión entre un deber y un derecho, siendo relevante determinar cómo armonizarla con los mandatos constitucionales. Para liberarla, esta Corporación ha sido clara en indicar que se requieren ejercicios de ponderación de la libertad de conciencia con los deberes jurídicos que tienen las personas, para concluir que, eventualmente, a la luz de las circunstancias de cada caso, éstos pueden prevalecer sobre aquella2. Este ejercicio de ponderación, en todo caso relacionado con el hecho de que las limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental no pueden ser acérrimas ni arbitrarias, tendría que tener en cuenta, de un lado, la índole o el origen de la censura individual frente al deber objetado, la responsabilidad con que es asumido y la consecuente afectación al sujeto en caso de no acatar los mandatos de sus convicciones. Lo anterior, por otro lado, tendría que compararse con la transcendencia del deber jurídico que se pretende inobservar y las circunstancias en las que tal obligación se desarrollaría.” 2 Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1059 de 2001, la Corte, en un caso en el que se debatía la situación de una trabajadora a quien le habían descontado tres días de salario por su participación en un paro cívico nacional, expresó que si bien la actora podía obrar acorde a su propia conciencia, eso no la eximía de atender sus responsabilidades laborales, y que

el ejercicio de su libertad de conciencia no puede interponerse en el cumplimiento de los deberes que asumió desde el momento mismo en que aceptó su vinculación laboral. Manifestó la Corte que “[n]o podría válidamente señalarse que la participación en el paro como forma de expresar y actuar acorde con sus propias convicciones y creencias, justificaba a la actora para no asistir al trabajo, por cuanto el ejercicio de esta libertad no es absoluto ni incondicional; pues, sólo puede ejercerse legítimamente cuando no afecta a otras personas, o no se causa un daño. En el presente caso, se ha visto afectado el servicio público de la educación, causando daño a quienes debían recibirla”. En este mismo sentido, y en relación a los elementos que por vía jurisprudencial se han exigido para que el amparo de la objeción de conciencia prospere, en la misma sentencia la Corte Constitucional dijo: “Pero esto supone que –tratándose de la objeción de conciencia para la prestación del servicio militar obligatorioel afectado tiene el deber de informar a las autoridades su condición de manera expresa, pues de lo contrario, tal actuación vulneratoria no podría consolidarse. Si bien lo anterior podría entrar en colisión con el postulado constitucional atinente a que nadie será compelido a revelar su conciencia, lo cierto es que se trata de un mandato mínimo si lo que se quiere es ejercer un derecho frente a una obligación constitucional que, a pesar de ser relativa, también se encuentra revestida de importancia para el colectivo. Por ende, la exigencia de comunicación, se torna en una carga soportable para

ejercer la objeción de conciencia frente al servicio militar. Así pues, en principio, podría suponerse que tal deber de informar debería ser materializado antes de ingresar a las filas de la fuerza pública, dado que tratándose de la obligación de definir la situación militar, el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 contempla que “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento (…)”. Por ello, si la objeción de conciencia se consolida como una causal constitucional de exención al aludido servicio, también debería –por analogíaseguir las reglas que el legislador estipuló en la mentada normatividad, hasta tanto no sean proferidas las disposiciones que regulen la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Sin embargo, en reciente jurisprudencia, esta Corporación asumió la posibilidad de que una persona informe a las autoridades su condición de objetor de conciencia estando en las filas de la fuerza pública. En efecto, en la sentencia T-018 de 20123, el objetor de conciencia al servicio militar informó por escrito su condición tras haber sido reclutado por el ejército. Al resultar esta posibilidad más garantista para las personas que se opongan a la aludida obligación con sustento en sus convicciones y en razón a que se trata del ejercicio efectivo de un derecho fundamental –como lo es la libertad de conciencia y la libertad de cultoes claro que debe ser aplicada, siempre y cuando el término entre el reclutamiento y la información

sea prudencial. Asunto este último que deberá ser analizado en cada caso en concreto. Con todo, cabe precisar que sobre la objeción sobrevenida existen en la actualidad escritos académicos que desarrollan la posibilidad de que el individuo, que anteriormente aceptaba tomar las armas, cuestione –tras vivir la experiencia castrensela permanencia y vinculación a instituciones como el ejército4. Y esto puede ser legítimo, en el entendido de que la 3 Debido a que esta sentencia será desarrollada en detalle más adelante, se remite al lector a los subsiguientes puntos de esta providencia, donde se exponen los hechos que dieron origen al caso solucionado mediante la sentencia T-018 de 2012. 4 Para una introducción a tales estudios puede consultarse a: Trejo Osorio, L. A., La objeción de conciencia en México, el Derecho a disentir, México: Editorial Porrúa, 2010, pp. 40 a 43. Este autor señala que, entre otras móviles, una persona puede presentar su objeción de conciencia de forma tardía por ignorancia en relación con el ejercicio de su derecho. Sin embargo, esto también puede suceder por las experiencias que ha vivido o a las cuales ha sobrevivido. Un ejemplo de ello son los combatientes en conflictos bélicos. Así, relata un caso en el cual un sargento fue condenado por un tribunal militar de los Estados Unidos de Norteamérica por el delito de deserción en razón a que una vez volvió de la guerra de Iraq por unas semanas de permiso, se abstuvo de reincorporarse a las filas al considerar que tal conflicto era reprochable desde su conciencia por las torturas a los prisioneros de guerra, por

conciencia de la persona varía según sus experiencias, siguiendo también las posibilidades de su propio raciocinio transformado por el camino que haya decidido recorrer en su vida. 3.3.2 Ahora bien, a más de lo anterior, siguiendo lo señalado en relación con la ponderación que para estos casos se hace necesaria y que se circunscribe -de un ladoa la trascendencia del deber impuesto y a las circunstancias en que es exigido, y -del otroal origen de la convicción, a la responsabilidad con que es asumida y a la afectación que conllevaría para la persona el cumplimiento de la obligación, es necesario mencionar qué se espera de esos aspectos. En primer lugar, como ya fue referido en esta providencia, el servicio militar no es una obligación absoluta, sino que expresamente admite exenciones, ya sea en cualquier momento o en tiempo de paz. Por lo mismo, este es un elemento a tener en cuenta, pues incide en la trascendencia del deber exigido. En segundo lugar, el origen de las convicciones no implica que ciertas ideas sean más o menos válidas o relevantes para el Estado o para la sociedad. Suponer lo contrario, esto es, la legitimidad de ciertas convicciones por encima de otras, conllevaría a negar la pluralidad ideológica que es consustancial al Estado Social de Derecho colombiano. Por ello, tal origen sólo ha de tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad de quien alega ser objetor frente a esas ideas. Así, por ejemplo, si una persona aduce que en razón a sus creencias religiosas no puede prestar el servicio militar, los asesinatos a civiles –incluidos niñosy por otras atrocidades propias de la conflagración.

Por este caso, a pesar de la condena penal, Amnistía Internacional declaró al sargento Camilo Mejía preso de conciencia. pero no muestra actuaciones en su vida diaria conforme a tales convicciones, difícilmente podría aceptarse que se trata más que de un oportunista que pretende alivianar las cargas sociales que le son exigibles. Lo mismo se predica de la afectación que puede sufrir la persona. Si las ideas que sustentan su objeción no son esenciales en su vida, al carecer de actuaciones serias que se acomoden a su conciencia, la prestación del servicio militar sería una carga sin duda soportable. Con todo, estos aspectos han de ser determinados en cada caso concreto. 3.3.3 Así, para liberar la posible tensión entre las convicciones de la persona y el deber de prestar el servicio militar -asunto que se relaciona con elemento de la afectación a la persona por la exigencia del deber frente a las convicciones-, la Corte indicó que aquellas han de “(…) ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión”5. A más de ello, con respecto a la responsabilidad con que son asumidas, deben obedecer a un comportamiento exteriorizado, que trascienda a la acción. De lo contrario, si tales convicciones permanecen en la esfera íntima de la persona, bien pueden seguir ahí cuando le sea exigido el cumplimiento del deber constitucional atinente al servicio militar obligatorio. (…) Así las cosas, el objetor de conciencia debe informar a las autoridades los motivos por los cuales la obligación del servicio militar riñe con sus convicciones y por qué éstas son profundas,

5 Sentencia C-728 de 2009. fijas, sinceras y colisionan con la obligación constitucional de prestar el mismo. Una vez informado lo anterior, las autoridades de reclutamiento tendrán la carga de desvirtuar tales elementos mediante un acto motivado, controvertible en todo caso ante el juez constitucional, quien –en caso de ser llamado a intervenirdeberá resolver el caso particular a través de una ponderación que determine la responsabilidad con que es asumida la convicción que presuntamente impide la prestación del servicio militar, así como la afectación que podría derivarse para la persona de ser impuesto el cumplimiento de tal deber.” (…) Entonces, el juez constitucional, de manifestarse una conducta atentatoria contra la libertad de conciencia, concretamente contra la posibilidad de objetar un deber relativo como lo es la prestación del servicio militar, tiene el deber de proteger el derecho invocado, independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeción -ya sean morales, religiosas, filosóficas, políticas o de otra índole-, y de que no exista un marco establecido por el poder legislativo que regule el ejercicio de este derecho fundamental. Para ello, efectuando una ponderación, ha de determinar si realmente la persona asume las convicciones que alega tener y la afectación que acarrearía imponerle el cumplimiento de la aludida obligación. En consecuencia, ha de determinar si las razones invocadas son profundas, fijas, serias y sinceras. Una forma de llevarlo a cabo, es cotejando los principios que aduce la persona como constitutivos de la objeción presentada –a partir de la índole y del origen de su

conviccióny compararlo con los comportamientos externos que en desarrollo de ella ha tenido” –Subrayas fuera del texto original. Así las cosas, observa la Sala que en el presente asunto no se reúnen los elementos jurisprudenciales exigidos para acceder a la pretensión deprecada por la accionante, toda vez que una vez efectuada la ponderación del mismo, se colige que si bien dentro del expediente fue allegada la constancia de que el joven JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, es miembro activo de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central del Municipio de Barrancabermeja, Santander, ello no es suficiente para que por vía constitucional se disponga su exoneración de la prestación del servicio militar por razones de conciencia y libertad de culto, ya que de los medios probatorios aportados a la tutela se observa, tales como haber invocado en la primera acción de tutela la protección del derecho constitucional de educación del joven Vargas Becerra, por encontrarse cursando estudio universitarios en la Universal Industrial de Santander, para el primer semestre de 2013, pues lo que parecería es que el joven busca es rehuir al deber constitucional impuesto, circunstancia que no puede ser aceptada por este juez constitucional. Siendo así, sin lugar a duda se concluye que las entidades accionadas no han vulnerado derecho alguno al joven JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, motivo por el cual el amparo deprecado se habrá de negar, debiendo modificar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 10 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA CONCEPCIÓN BECERRA MEZA, en calidad de agente oficiosa de su hijo JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, en contra del

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA - DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE

RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDANTE DE LA SEXTA

ZONA DE RECLUTAMIENTO, COMANDANTE DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, COMANDANTE DEL BATALLON 28 ASCP BOCHICA Y COMANDANTE DE DISTRITO MILITAR NO. 34, para en su defecto DENEGAR el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMME

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...