CSDJ - F68001110200020130052501ADJUNTA20130731102438-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130052501ADJUNTA20130731102438-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de julio de 2103 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201300525 01 Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha
Accionante: GERSON DAVID SALCEDO SANABRIA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ Y OTROS Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por el Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, en el amparo constitucional de la referencia. 1 En Sala del 26 de junio de 2013, según acta 048 de la misma fecha.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Por intermedio de apoderado judicial, GERSON DAVID SALCEDO SANABRIA acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación
fáctica que se sintetiza enseguida (Fls 1 a 7 cuad. 1). Prestó servicio militar obligatorio como soldado regular, en el contingente No. 3 del Batallón de Artillería No. 5 “Capitán José Antonio Galán” del municipio del Socorro, adscrito a la Quinta Brigada del Ejército Nacional de Bucaramanga. En cumplimiento del servicio militar, presentó un cuadro psiquiátrico alterado, al sufrir cambios en su comportamiento debido al estrés al que fue sometido, tornándose agresivo y sintiendo voces dentro de sí. De la misma manera tuvo una enfermedad gastrointestinal severa que terminó en una gastritis crónica, empeorando con el pasar del tiempo, debiendo ser hospitalizado. Desde agosto de 2011 empezó su situación difícil porque en diversas oportunidades no ha tenido la pronta atención que requiere por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, teniendo sus padres que empeñar y vender sus propiedades para poderlo llevar a un centro asistencial, por cuanto vive en un humilde pueblo de Santander llamado Capitanejo, pertenece a estrato uno y nivel uno del Sisben, sin trabajo estable, cuyos padres tampoco tienen 2 Conformada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. trabajo fijo que les generen ingresos estables, debiendo gastar más de $500.000, cada vez que deben trasladarlo a la ciudad de Bucaramanga para que Sanidad del Ejército lo atienda sin que se haya solucionado el problema de salud que padece. EL Departamento de Sanidad del Ejército lo citó en julio de 2012 para realizar
la ficha médica, en la que se efectuaron diferentes exámenes, sin embargo, no se ha llevado a cabo la Junta Médica de Calificación, por cuanto la persona a cargo de recepcionar las carpetas no lo quiso inscribir, con el argumento de que los cupos se encontraban agotados y que debía esperar hasta el año siguiente para efectuarse la calificación, de igual manera, para ese momento se encontraba hospitalizado y no pudo realizarse los exámenes mencionados. Después de esa fecha ha tenido episodios psicóticos que han requerido de hospitalización asumida por su padres de escasos recursos económicos, puesto que el Ejército no le ha brindado los servicios médicos con fundamento en que están suspendidos y, luego le cancelaron de manera definitiva, por lo que los tratamientos y medicamentos deben pagarlos sus progenitores, debiendo vender las pocas pertenencias que poseen. 20 días antes de acudir a la acción de tutela lo llamaron nuevamente para la realización de los exámenes médicos requeridos para la ficha médica unificada, razón por la cual sus padres con el poco dinero que tenían lo enviaron desde Capitanejo, pero el 15 de abril de 2013, al momento de la entrega de su carpeta le fue rechazada, por no tener dos cosas: el certificado en el que conste su desacuartelamiento del Batallón Galán y, la autorización de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde Bogotá. Sin esos requisitos no reciben la carpeta tendiente a la realización de la Junta Médica de Invalidez, programada para esa semana, indicándole que debía viajar al Socorro y a Bogotá por esos documentos, porque de lo contrario quedaría
aplazado un año más y sin servicios médicos. A pesar de que hizo un esfuerzo inmenso le prestaron para hacer el viaje, pero la Dirección de Sanidad del Ejército le ha indicado que después de 15 días tiene respuesta, condenándolo a un año más de espera para su calificación. Por lo expuesto, pide la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y a la seguridad social, en consecuencia, se ordene a la Quinta Brigada del Ejército que proceda a realizar la ficha y se registre para que se le efectúe la calificación por Junta Médica en Bucaragamanga, lugar que le queda más cerca a su domicilio o en su defecto, se sirva consignar por adelantado los viáticos para el pago de transporte, alimentación, hotel y demás gastos con el fin de cumplir las citas médicas en la ciudad de Bogotá. De la misma manera, que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército brindarle la atención integral sin más dilaciones para el tratamiento de la enfermedad que padece, así como proceda a enviar toda la documentación en aras de no dilatar o retardar la realización de la calificación por la Junta de Calificación de Invalidez que se efectuará el 19 de mayo de 2013. Solicitó igualmente como medida provisional se le ordene a Sanidad del Ejército, expida el certificado para la realización de la Junta Médica de Calificación de Invalidez en el Hospital Militar de Bucaramanga, a realizarse el 19 de mayo de 2013, para lo que a más tardar el 19 de abril del citado año se debe realizar la ficha médica y, se le brinden todos los servicios médicos que
requiere.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 3 de mayo de 2013 (fls 60 a 64) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar Central –Bogotá- Comandante de la Quinta Brigada, Dirección de Sanidad –Hospital Militar Regional de Bucaramanga –Batallón de Artillería
No. 5 Capitán José Antonio Galán – Ministerio de Salud y Protección Social y al FOSYGA. Otorgó 48 horas para que se pronuncien sobre las pretensiones de la acción de tutela. Decretó la práctica del testimonio del accionante para el 6 de mayo de 2013 a las 9:00 a.m. Accedió igualmente a la medida provisional, ordenando a la Dirección de Sanidad –Hospital Militar Regional Bucaragmanga –Batallón de Artillería No. 5 Capitán José Antonio Galán y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que expidan la documentación necesaria, el certificado y órdenes pertinentes para la realización de la Junta, dentro de las 48 horas siguientes. La práctica del testimonio no pudo llevarse a cabo porque el actor se encontraba hospitalizado en la ciudad de Bogotá (fl 88). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Hospital Militar Regional Bucaramanga
Luis Eduardo Pérez Arango, actuando como Director General del Hospital Militar Central Regional Bucaramanga (fls 90 y 91), pidió la desvinculación de esa entidad, con fundamento en que a ese hospital no le compete dar respuesta a las pretensiones del actor, por cuanto los hechos que originaron la tutela corresponden a otras entidades. 2.2.2. Dirección de Sanidad del Ejército Paulo Gabriel Jáuregui Durán, Subdirector de Sanidad del Ejército, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela con base en lo siguiente: (i) no es posible jurídicamente efectuar la Junta Médico Laboral porque el proceso para su convocatoria debe realizarse dentro del año siguiente a la fecha de novedad del retiro, el cual se presentó el 24 de febrero de 2012, por lo que se advierte falta de interés del solicitante, según lo regulado en el art. 47 del Decreto 1796 de 2000; (ii) como no es posible la realización de dicha Junta, no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones solicitadas; (iii) en cuanto a la prestación de los servicios médicos debe atenderse a lo regulado a la Ley 352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000 en sus arts. 23 y 24 que clasifica a los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, (iv) no hay lugar al reconocimiento de viáticos porque el accionante no tiene una vinculación laboral o legal con el Ejército y, (v) el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que alega por vía de tutela. 2.2.3. Director Jurídico del Ministerio de Salud
Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud (fols 96 a 98), solicitó se exonere a esa entidad de la responsabilidad endilgada en la acción de tutela, teniendo en cuenta que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituyen un régimen de excepción distinto de los contemplados en el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la fórmula médica del actor, suscrita por el médico tratante de la Clínica Psiquiátrica “ISNOR” del 25 de enero de 2012 (fl 9). - Copia de la certificación expedida por el Hospital Militar Central en la que consta que el 26 de mayo de 2012, el accionante ingresó pos agitación psicomotora a ese centro asistencial (fl 39). - Copia de la certificación expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército de fecha 28 de mayo de 2012, en la que consta que el actor está afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, teniendo validez solamente por 90 días, a partir de esa fecha, para la realización de la ficha médica – Psiquiátrica y Gastroenteróloga (fl 8). -Copia de la historia clínica en la que el 29 de julio de 2012, se indica que el servicio militar se encuentra suspendido por “ENFERMEDAD MENTAL SE DESCONOCE TIEMPOS PATOLÓGICOS” (fl 48). -Copia de la solicitud elevada el 16 de abril de 2013 por el accionante a la
Dirección de Sanidad del Ejército, en la que pide la realización de la Junta Médica Laboral de retiro, indicando que le fue imposible efectuar la misma inmediatamente fue desvinculando porque se encontraba hospitalizado (fl 56).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de mayo de 2013 (fls 100 a 117), el A quo accedió a la protección de los derechos invocados por el actor, en consecuencia, ordenó a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes, asuman en forma continua y permanente la prestación del servicio médico requerido por el ex – soldado, hasta lograr en lo posible la rehabilitación de sus diagnósticos de enfermedad, determinar con certeza la patología que presenta, se valore por medicina interna y psiquiatría, se le suministren todos los tratamientos, medicamentos, así estén excluidos del POS, realicen cirugías si fuere necesario, hasta el pleno restablecimiento del estado de salud. Ordenó igualmente a las accionadas interactuar activamente dentro del término de las 48 horas siguientes, tendiente a efectuar los exámenes de retiro al actor y a su vez la calificación de su ficha médica a través de Junta Médico Laboral, para efectos de determinar la existencia de invalidez, dados los diagnósticos de enfermedad y, finalmente, denegó las órdenes económicas de traslado, alojamiento y alimentación del actor y, declaró que el Ministerio de Salud – FOSYGAno está llamado a ejecutar las órdenes de protección.
A esa decisión llegó luego de verificar que (i) al soldado retirado no se realizó
examen de desvinculación, ni ha recibido el tratamiento de salud necesario para la rehabilitación de sus dolencias físicas y psíquicas; (ii) de las pruebas obrantes se desprende que la afectación de la salud del actor se originó de la prestación del servicio militar obligatorio; (iii) no pueden aceptarse los argumentos de la Dirección de Sanidad Militar relacionados con la imposibilidad de realización de la Junta por prescripción o por razones de no cumplimiento de remisión del acta por las mismas accionadas, porque esa actividad no ha podido efectuarse por causa que pueda imputarse al actor, sino por los procedimientos internos, como no haberlo inscrito porque los cupos estaban llenos, por la falta de documentos que reposan en las demandadas, aunado a que no puede exigirse a una persona en condiciones de debilidad psíquica que cumpla con sus deberes, cuando su misma afección que lo mantuvo hospitalizado, le han impedido con la frecuencia que pretende la accionada y, (iv) el examen de retiro se convierte en esencial para efectos de determinar si tendría derecho a una futura indemnización o pensión de invalidez, en razón a su afectación física y psíquica.
4. Impugnación del fallo de tutela Denys Adiela Ortíz Alvarado, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central de Bogotá (fls 187 y 188), impugnó el fallo de tutela buscando su desvinculación con base en que a ese hospital no le corresponde hacer la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sino a la Dirección General de Sanidad Militar, tampoco le corresponde realizar la junta médico
laboral al paciente, sino que esa función atañe a Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, derivado, presuntamente, de la omisión en realizarle el examen médico de retiro a pesar de haber prestado el servicio militar y haberlo desvinculado en febrero de 2012, así como efectuar la Junta de Calificación para establecer su estado de salud y, seguir prestándole los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus patologías físicas y psíquicas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará la regla de la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de efectuar el examen de retiro a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, así como sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud que requieren.
3. En aplicación de la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, el Ejército Nacional tiene la obligación de practicar el examen de retiro al ex soldado Salcedo Sanabria, así como a prestarle los servicios
médicos y asistenciales tendientes a recuperar la normalidad de su salud La Corte Constitucional interpretando lo regulado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 en cuanto a que el examen de retiro es definitivo para todos los efectos legales, sostuvo que el mismo debe efectuarse tanto al inicio como al retiro al personal del Ejército. Recordó que así lo señala la norma citada, debiendo practicarse por los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, pero cuando el retirado no se presenta en ese término sin causa justificada, deberá practicarse por cuenta del mismo 3. En la citada sentencia, recordó igualmente la Corte que: (i) las Instituciones Militares no pueden exonerarse de dicha obligación con fundamento en que el retiro fue voluntario; (ii) de no efectuarse el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, es decir, la omisión del deber de realizar el examen, impide que opere la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y, (iii) de no realizarse el examen de retiro, esa obligación subsiste, debiendo practicarlo cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares, debiendo esa institución asumir las consecuencias que se originan de la falta de cumplimiento de esa obligación jurídica. El examen de retiro, además, según la jurisprudencia de la Guardiana de la Integridad y Supremacía Constitucional, es requisito indispensable para que pueda extenderse la cobertura del servicio de salud y de prestación de los
servicios médicos asistenciales a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesiones físicas o mentales durante la prestación del servicio4. Esa obligación es cierta, definida y por tanto obligatoria en cabeza del Estado, porque es contrario a los elementales principios de justicia y equidad que una persona que ha ingresado en óptimas condiciones de salud a prestar sus servicios a la patria, y luego de 3 Corte Constitucional, SentenciaT-948 de 2006. 4 AL respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T107 de 2000, T-1177 de 2000 y T-948 de 2006. su desvinculación le persistan lesiones por causa y razón de la prestación del servicio militar5. Precisamente, en tales circunstancias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha recordado la jurisprudencia constitucional sobre el tema, indicando que se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuya discapacidad se originó de la prestación de sus servicios personales a la Nación, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para la eficacia de sus derechos fundamentales6. De allí que cuando se trata del derecho a la salud de esta clase de personas, se hacen acreedores de la acción positiva del Estado, en búsqueda de proporcionarles un tratamiento preferente que restablezca la desigualdad en la que están inmersos, para que puedan gozar de las garantías básicas7. Protección especial que debe prodigarse no solamente con base en el ordenamiento jurídico interno, sino con fundamento en instrumentos internacionales que imponen al Estado ese
particular trato a las mencionadas personas8. 5 AL respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T810 de 2004 y T-948 de 2006 6 Sentencia C-1048 de 2012. 7 Sentencia T-568 de 2008. 8 Al respecto, en la sentencia T-131 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional: “existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados Esta Superioridad igualmente ha expuesto que, nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, ha inaplicado en varias oportunidades las
disposiciones legales que autorizan la desvinculación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, después de su desincorporación, en casos por ejemplo, cuando la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En dichos supuestos, se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”9. Y no podría ser de otra manera, a juicio de esta Sala porque, según lo ha sostenido, la aplicación directa de la Constitución en esos supuestos, se funda en los principios de dignidad humana y solidaridad (preámbulo y art. 1º ), en valores como la justicia (art. 1º ibídem), en la eficacia de los derechos como uno de los principales fines del Estado (art. 2º ejusdem), en el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 11 ibídem), en la eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem) y, principalmente, en la igualdad material que impone al Estado la obligación de procurar medidas afirmativas para proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 ejusdem). Descendiendo en el caso concreto, encuentra la Sala que el servicio militar
obligatorio que venía prestando Gerson David Salcedo Sanabria, se había por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”. 9 Sentencia T-516 de 2009. suspendido por “ENFERMEDAD MENTAL SE DESCONOCE TIEMPOS PATOLÓGICOS”, según aparece en anotación de la historia clínica del 29 de julio de 2012 (fl 48), aunque en la respuesta a la acción de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército afirmó que fue retirado el 12 de febrero de 2012. Mediante derecho de petición del 16 de abril de 2013, el actor pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército, la realización de la Junta Médico Laboral de retiro, afirmando que le fue imposible efectuar la misma inmediatamente fue desvinculado, porque se encontraba hospitalizado (fl 56). En la contestación de la solicitud de amparo constitucional, la Dirección de Sanidad del Ejército indicó que no es jurídicamente posible efectuar la misma porque debe hacerse dentro del año siguiente, lo que no se hizo por desinterés del actor, así como tampoco podrá reconocerse ninguna prestación por ese hecho, ni continuar con el servicio de salud porque no se trata de una persona afiliada a las Fuerzas Militares. Esta Sala concuerda con lo sostenido por el A quo en el sentido de que no son de recibo los argumentos de la Dirección de Sanidad Militar, principalmente
porque la falta de realización de los exámenes médicos de retiro al ex soldado, no se debió a su propia incuria sino a los procedimientos internos y a los problemas de salud física y mental que lo aquejan. Basta con la afirmación del tutelante –que no fue controvertida-, en el sentido de que en julio de 2012 fue citado para exámenes médicos para realizar la ficha médica, pero que no pudieron efectuarse por encontrarse hospitalizado, así como tampoco la Junta Médica porque el encargado de la recepción de los documentos no lo inscribió indicándole que los cupos se encontraban agotados y que por ello debía esperar hasta el año siguiente. De la misma forma, que 20 días antes de acudir a la tutela fue llamado para esos mismos fines, y a pesar de los esfuerzos económicos que hicieron sus padres, al momento de la entrega de la carpeta, la misma fue rechazada por falta de dos documentos: certificado de desacuartelamiento y la autorización de la Dirección de Sanidad del Ejército para efectuar la Junta Médica, los que pese a su consecución, luego de entregados, no le fue solucionada la situación. De tal manera que como lo sostuvo la Corte Constitucional, al no efectuarse el examen de retiro, no puede alegarse la prescripción de los derechos que tiene la persona desvinculada de las Fuerzas Militares, subsistiendo tal obligación jurídica, debiendo practicarlo cuando lo pida el ex militar, asumiendo en este caso la demandada las consecuencias de la falta de cumplimiento de esa obligación. De la misma manera, como las patologías sufridas por el actor,
fueron la causa de su retiro, subsiste la obligación en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército de continuar con la prestación de los servicios médicos asistenciales hasta la recuperación de la normalidad de su estado de salud, si ello es posible. Finalmente, esta Sala accederá a desvincular de la acción de tutela al Hospital Militar Central de Bogotá, porque como acertadamente lo sostuvo la Jefe de la Oficina Jurídica (fls 187 y 188) de ese centro asistencial, al mismo no le corresponde hacer la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como tampoco la Junta Médico Laboral, sino en su orden, a la Dirección de Sanidad Militar y, a la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército. Por los argumentos precedentes, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cuanto a la protección de los derechos a la salud, vida y seguridad social y a las órdenes que profirió, en la acción de tutela a la que acudió GERSON DAVID SALCEDO SANABRIA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de MINISTERIO DE DEFENSA y
la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO.- DESVINCULAR de la acción de tutela, por las razones indicadas,
al Hospital Militar Central de Bogotá. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de Julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación N° 680011102000201300525 01 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia respecto de la decisión que CONFIRMÓ el fallo de tutela de fecha 15 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se ordenó: “PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE GERSON DAVID SALCEDO SANABRIA a la SALUD, VIDA, IGUALDAD, que le están siendo vulnerados por
las entidades accionadas.
SEGUNDO: ORDENAR A LOS ACCIONADOS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMITÉ
TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL,
HOSPITAL MILITAR CENTRAL - BOGOTÁ, COMANDANTE QUINTA BRIGADA EJERCITO
NACIONAL, DIRECCION SECCIONAL DE SANIDAD - HOSPITAL MILITAR REGIONAL
BUCARAMANGA, BATALLON DE ARTILLERIA No. 5 CAPITAN JOSE ANTONIO GALAN, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas, asuman en forma continua y permanente la prestación del servicio médico al accionante GERSON DAVID SALCEDO SANABRIA hasta lograr en lo posible la rehabilitación de sus diagnósticos de enfermedad, determinar con certeza la patología que presenta, se valore efectivamente por MEDICINA INTERNA Y SIQUIATRIA, se le suministren todos los tratamientos, medicamentos así estén excluidos del POS, realicen cirugías si fuere necesario, hasta el tiempo que requiera para lograr su pleno restablecimiento a la enfermedad que sufrió y fue consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. Así mismo se ordenará al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO
DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR
CENTRAL - BOGOTÁ, COMANDANTE QUINTA BRIGADA EJERCITO NACIONAL,
DIRECCION SECCIONAL DE SANIDAD -HOSPITAL MILITAR REGIONAL
BUCARAMANGA, BATALLON DE ARTILLERIA NO. 5 CAPITAN JOSE ANTONIO GALAN, interaccionar activamente dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas, en orden a efectuar los exámenes de retiro al soldado GERSON DAVID SALCEDO SANABRIA, y a su vez, la calificación de su ficha médica a través de Junta Médico Laboral, para efectos de determinar la existencia de invalidez alguna, dados los diagnósticos de enfermedad. Adviértase a los accionados que el incumplimiento a estas órdenes dará lugar a acciones disciplinarias y penales, aunado a sanciones por desacato. TERCERO. DENEGAR las órdenes económicas de traslado, alojamiento y alimentación del actor, por la motivación precedente. CUARTO. DECLARAR que el MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL así como al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS - FOSYGA, no ha vulnerado derechos del actor ni está llamado a ejecutar las órdenes de protección.” (sic a lo transcrito). Sin embargo, el suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la Sala, por considerar que al haber sido una ponencia negada a nuestro Desp
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