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CSDJ - F68001110200020130052901ADJUNTA20150526135501-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130052901ADJUNTA20150526135501-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Trece (13) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 12 de mayo de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente No. 680011102000201300529-01 Aprobado Según Acta de Sala No 038 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 30 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Magistrado Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. “el 12 de febrero de 2009 el señor GABRIEL RICARDO PRADA TAVERA confirió poder al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÌAZ para que en su nombre y representación presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de obtener su reintegro como patrullero a la entidad últimamente mencionada,

teniendo en cuenta que mediante resolución Nª00143 del 26 de enero de esa anualidad el Director General de la misma dispuso retirarlo del servicio activo. El doctor QUEVEDO DÌAZ promovió el proceso esbozado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, bajo la radicación Nª0234-2009, profiriéndose auto admisorio de la demanda el 11 de noviembre de 2009, disponiéndose que la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notificación por estado de la providencia consignara en la cuenta de ahorros del Despacho denominada Arancel Judicial, la suma de $13.000 para notificación como gasto ordinario del proceso. Teniendo en cuenta que la anterior disposición no fue cumplida, el 11 de octubre de 2011 se profirió auto requiriendo a la parte demandante para que dentro del término de cinco días siguientes a la publicación de la providencia en estado procediera a cumplir con la carga procesal en comento. Teniendo en cuenta que el término últimamente mencionado trascurrió en silencio por parte de la actora, mediante proveído de 22 de noviembre de 2010, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 4ª del artículo 207 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, declarando el desistimiento de la demanda y disponiendo el archivo del expediente. (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 3.021.955 y con Tarjeta Profesional

N° 127.4613, igualmente carece de antecedentes disciplinarios.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 9 de mayo de 2013, ordenó la apertura de investigación 2 Folio 153 -154 3 Folio 8 4 Folio 108 disciplinaria en contra del letrado investigado y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación: previos aplazamientos, la audiencia se instaló el 4 de julio de 2014, en la cual la defensora de oficio del disciplinable manifestó la irregularidad en una de las citaciones libradas por la secretaria, y solicitó realizar nuevamente el citatorio pero con la dirección correcta. Advertida tal situación se procedió a suspender la diligencia. Continuada la audiencia el 21 de julio de 2014, el a-quo procedió a leer la queja y le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien solicitó la práctica de algunas pruebas. Una vez culminada ésta intervención y agotado el decreto probatorio se fijó el 3 de septiembre para reanudar las diligencias. En la fecha anteriormente reseñada, contando con la presencia de la abogada defensora de oficio, el Magistrado de primera instancia dejó constancia del envío del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-134 adelantado en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de

Barrancabermeja. Calificación jurídica provisional. Cerrada la etapa probatoria, el Magistrado de primera instancia formuló cargos contra el abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado investigado abandonó el proceso Administrativo de Nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja en nombre y representación del señor Gabriel Ricardo Prada Tavera, en el cual si bien se admitió la demanda el 11 de noviembre de 2009, posteriormente el 22 de Noviembre 2010, se decretó el desistimiento tácito de la acción por no cumplir con la carga procesal de pagar el arancel judicial. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 21 de enero de 2015, dejándose constancia que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil practicó la diligencia de ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Gabriel Ricardo Prada Tavera, relatando en similares términos lo expuesto en su denuncia inicial. De la misma manera, se reconoció personería jurídica al abogado de confianza del disciplinable quien rindió los alegatos de conclusión controvirtiendo la indiligencia de su prohijado. En efecto alegó que el doctor QUEVEDO DÍAZ cumplió con su contrato de prestación de servicios, presentando la demanda de Nulidad y

Restablecimiento del derecho en debido término, no obstante el pago del Arancel Judicial debió haberse cubierto por el poderdante, tal cual fue acordado por las partes en el aludido contrato, obligación plasmada en la cláusula segunda del mencionado contrato de ahí que el investigado no tenía por qué acarrear con el cumplimiento de esa carga procesal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN, en el ejercicio profesional al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

Encontró probada la indiligencia por parte del profesional inculpado, al abandonar la gestión encomendada y producir con su negligencia el desistimiento de la acción, y “la total inactividad del togado denota con absoluta claridad que fue exclusivamente por su incuria que se produjo el desistimiento tácito de acción judicial, pues se había desatendido completamente de la gestión profesional encomendada, sin que las exculpaciones asomadas por la defensa en la audiencia de Juzgamiento tengan asidero alguno, máxime cuando se ha querido hacer creer a la Corporación de manera mendaz que el doctor Quevedo atendió parcialmente el requerimiento, formulado mediante providencia de 11 de octubre de 2010, aportando copia de la demanda y sus anexos, circunstancia de la que no

existe constancia alguna en el expediente contencioso administrativo” (Sic a lo transcrito)5 EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2015, el abogado disciplinado, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia por cuanto a su parecer, la providencia no se fundamentó en el material probatorio allegado en el expediente, en tanto quedó demostrado que la obligación de sufragar los gastos procesales en el aludido proceso, estaba 5 Folio 163 en cabeza del quejoso y no en la suya, de tal manera que no le asiste responsabilidad por el hecho de no pagarlas. A renglón seguido y como consecuencia de lo anterior, controvirtió la sanción impuesta toda vez que su conducta no amerita reproche disciplinario de ese tipo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la

justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso apelación, se confirma o no la decisión de primera instancia. Del material probatorio obrante en el expediente, se ha establecido efectivamente que el abogado investigado recibió poder el 12 de febrero de 20099, por parte del señor Gabriel Ricardo Prada Tavera para tramitar un proceso de una acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 00143 de fecha 26 de enero de 2009, y como restablecimiento, su reintegro al servicio de la Policía. En virtud de dicho encargo, el profesional encartado presentó la demanda el 13 de mayo del 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja que por auto del 11 de noviembre de 2009 admitió la referida acción y requirió al accionante para: 9 Folio 2 cuaderno de anexoproceso de nulidad y restablecimiento del derecho. “de conformidad con el artículo 207 numeral 4º del código Contencioso Administrativo, se señala el valor de TRECE MIL ($13.000) pesos Mcte. Para notificación como gasto ordinario del proceso suma que deberá consignar el

señor apoderado de la parte actora en la cuenta de ahorros denominada ARANEL JUDICIAL Nº 46020-0002129-1 del Banco Agrario a nombre del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dentro de los diez días siguientes a la notificación por estados de esta providencia” (Sic a lo transcrito)10 No obstante lo anterior, obra auto del 22 de noviembre de 2010, emitido por el referido Juzgado Administrativo en el cual declaró: “atendiendo a la constancia secretarial que antecede y teniendo en cuenta que la parte actora no dio cumplimiento al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 207 del CCA, modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que no acreditó el pago de los gastos procesales, este despacho declara el DESISTIMIENTO de la demanda por la parte actora.”11 Por su parte, se tiene que el señor Prada Tavera otorgó poder el 5 de marzo de 2013, a otro profesional del derecho para solicitar el desarchivo del proceso sin embargo dicha solicitud fue negada por ese despacho mediante auto del 22 de abril de 2013. Sintetizados como están los hechos procede esta Colegiatura a evaluar los elementos integrantes de la falta disciplinaria en comento. Tipicidad.- al abogado investigado la primera instancia le endilgó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Folio 37 11 Folio 39

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se comprobó plenamente que el abogado abandonó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, pues desde la presentación de la demanda efectuada el 13 de mayo de 2009, el abogado no registra ninguna actividad en el proceso, produciendo con su inactividad el desistimiento y archivo la acción. Durante el tiempo que duró la actuación el abogado representó los intereses jurídicos del quejoso, pues no se encontró prueba en la cual se demuestre que al abogado investigado se le haya revocado el poder otorgado inicialmente, o hubiese renunciado al mismo. Nótese cómo de las copias del proceso 2009-234, hay poder conferido a otro abogado solo hasta el 5 de marzo de 2013. Significa entonces, que el profesional estaba a cargo de la gestión encomendada aún al momento de decretarse la terminación del proceso. Por lo anterior, los hechos realizados por el doctor QUEVEDO DÍAZ se ajustan a la falta contra la diligencia establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues abandonó el encargo para el cual fue contratado, en virtud del poder otorgado por el señor Gabriel Ricardo Prada Tavera. Ocasionando con su comportamiento la terminación del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho por desistimiento tácito. Así pues el factor objetivo de la falta se encuentra estructurado. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la conducta, estima el encartado

que de su actuar no deriva reproche disciplinario alguno, pues obró conforme el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el cual obligaba al poderdante a sufragar todos los gastos de la actuación procesal desarrollada en virtud del encargo conferido. Contrariamente a lo expuesto, el argumento de exculpación no será tenido en cuenta por esta Superioridad; pues sí el profesional del derecho investigado observó la imposibilidad de llevar a cabo la actuación encomendada, debió renunciar al poder, para que su representado hubiese actuado de conformidad, sobre todo teniendo en cuenta que el tiempo es un factor adverso a los intereses de las personas cuando no se acciona en defensa de ellos en su debido momento. Conviene recalcar en este punto, el tiempo transcurrido en este proceso desde la admisión de la demanda efectuada el 11 de noviembre de 2009, hasta la terminación del mismo por desistimiento tácito el 22 de noviembre de 2010. Lapso suficiente durante el cual el togado inculpado pudo haber realizado actos positivos en aras de cumplir su encargo, o enterar a su poderdante de la imposibilidad de actuar, en lugar de optar por la inactividad reprochada en las presentes diligencias. Es necesario subrayar en este punto que no basta el dejar de hacer simplemente, porque si existe un mandato escrito y consentido, de la misma forma su mandante debe ser notificado de la renuncia de una de las partes de esa convención. En conclusión, se tiene que el profesional encartado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación abandonó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-234 adelantado en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja en el cual actuaba como representante del señor Gabriel Ricardo Prada Tavera. Toda vez que luego de ser admitida la demanda, no realizó ninguna otra actuación ocasionando con su negligente actuar, la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 12 Artículo 4

13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no adelantó ninguna actuación luego de ser admitida su demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho y abandonó la actuación tramitada en el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja hasta producir la terminación del mismo el 22 de noviembre 2010. Así pues desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones que dio en su defensa. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin justificación alguna como se explicó con anterioridad.

Culpabilidad: Resulta evidente como se dijo antes que el jurista, de forma negligente vulneró el deber objetivo de cuidado al no realizar las gestiones necesarias con el fin de darle impulso al proceso, descuidándolo en su totalidad y produciendo con su actuar la terminación del mismo por

desistimiento tácito. También es claro que los profesionales del derecho tienen conocimiento del deber de adelantar con suma diligencia el poder conferido, en consecuencia, en el presente caso el letrado encartado negligentemente, se abstuvo de ejecutar las diligencias propias del encargo proferido descuidándolo y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado en la modalidad culposa.

Sanción: en el recurso de apelación, el disciplinable manifestó su descontento con la sanción, pues consideró que su conducta no ameritaba reproche disciplinario, no obstante si bien es cierto, se demostró la comisión de la falta, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES debe disminuirse para en su lugar imponer la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES esto en pleno respeto del principio de proporcionalidad, según el cual, la sanción debe corresponder a la gravedad y modalidad de la conducta desplegada.

En primer lugar debe indicarse que si bien, la conducta desplegada por el abogado fue grave, en tanto estuvo inactivo por mas de un año en el cumplimiento del mandato conferido, no registra antecedentes disciplinarios y además se está ante una conducta culposa la cual torna menos severo el reproche disciplinario realizado por esta Jurisdicción. Lo anterior en consonancia con el análisis efectuado sobre el principio de proporcionalidad por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y

en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”14 De esta manera, la imposición de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, demostrándose que el profesional del derecho obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del encargo confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. También es necesaria la sanción por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 14 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz PRIMERO.- MODIFICAR el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el siguiente sentido: I) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

  1. DISMINUIR la sanción impuesta, para imponer definitivamente la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión POR ELTÉRMINO DE TRES (3) MESES, acorde con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, por el término de 20 días, libres de la distancia y quien deberá ceñirse al trámite previsto en la Ley para tal efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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