CSDJ - F6800111020002013005310120160204161858-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002013005310120160204161858-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 680011102000201300531 01 Aprobado según acta No. 005 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca del pronunciamiento emitido el 9 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTÍZ. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2013, el señor ADOLFO ALMEIDA ALMEIDA, presentó queja contra el abogado MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTÍZ, de la cual se pudo extractar que fue requerido por el delito de homicidio Agravado, por hechos que ocurrieron en su casa el 5 de diciembre de 2010, siéndole impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Refirió que el jurista “que aceptara los cargos mediante celebración de preacuerdo, siempre y cuando la Fiscalía le quitara el agravante a la conducta punible de Homicidio “quedando entonces los cargos por Homicidio
Simple”. Sostuvo que el letrado al haber aceptado los cargos y por ende al haberse modificado la modalidad de la conducta a “Homicidio Simple”, se le hicieron las 1 Magistrado Ponente: Juan Pablo Silva Prada República de Colombia Rama Judicial
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Página 2 rebajas de rigor, por lo que una vez realizados los cómputos aritméticos y respetando la legalidad de la pena en congruencia con los cargos imputados, la pena privativa de la libertad aplicable a él correspondía a 220 meses, y así quedó estipulada. Esgrimió que el jurista, “mediante engaños con la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga, Stader, verbalmente me dicen que hagamos el preacuerdo por HOMICIDIO SIMPLE, o culposo que eso era una pena de 4 a 8 años. Eso fue lo Acordado. Como NO sabía leer bien ni tampoco escribir el abogado y la Fiscalía se aprovecharon de mi buena Fé y abusaron de la autoridad. Todas que me engañaron en el preacuerdo con plasmar que era un Homicidio Simple y Falsificaron el Acta con Homicidio Agravado de 25 a 40 años. adulterando así el Articulado con lo plasmado en el Acta de Preacuerdo. (…) Téngase en cuenta que en NINGÚN MOMENTO EL PREACUERDO SE FIRMÓ POR LA REBAJA DEL 50% del que hace la Fiscalía y el Juez pregonados en el Acta y que
los establece el artículo 351 del C.P.P. que pregonan en este caso. Lo cual es un abuso de autoridad y Mala Fe en mi caso por parte del abogado y de la Fiscalía que con pruebas FALSAS indució al juez a el error, y dan como legal Aplicar el Art 1 del C.P.P. que establece una pena de 25 a 40 años de prisión, y aplican los agravantes del No. 1º donde el difunto es ADOPTANTE, lo cual no es legal en mi caso.
Porque el artículo: a aplicar en mi caso es el art. 103 del C.P. y según el Fiscal
aumentarle los 20 meses de agravante que habla el art. 104 No. 1º… Adoptante y empezar mi conducta punible de 13 años por la aceptación de cargos.” Finalmente que el abogado no ejerció, como lo demuestra con unas pruebas República de Colombia Rama Judicial
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Página 3 documentales, una buena defensa en su caso, pruebas éstas que no fueron valoradas por la mala fe y el abuso de autoridad existente en su contra. (v. fls. 1 al 10)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, en auto del 9 de mayo de 2013, el Seccional de instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTÍZ y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de agosto de 2013, entre otras
determinaciones. (v. fls. 31 y 32) En la fecha antes citada, no se pudo llevar a cabo la audiencia programada, en atención a la inasistencia del disciplinado, motivo por el cual, por auto del 21 de agosto de la misma anualidad, se fijó como nueva data para tales fines el 18 de noviembre de 2013, la cual tampoco se efectivizó por las mismas razones anotadas en líneas anteriores, debiéndose de señalar como calenda para la celebración de la audiencia el 9 de abril de 2014. (v. fls. 54) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, con la presencia del abogado y el querellante, el Magistrado sustanciador, procedió a dar lectura de la queja incoada, y posteriormente se le confirió el uso de la palabra al querellante, a fin que se ratificara y ampliara el contenido de la queja, quien después de escucharle sus generales de ley aludió que su inconformidad en concreto se circunscribe a que el abogado nunca se preocupó en leer el proceso, porque en donde realmente están las evidencias y pruebas, se puede entrever la agresión por parte de la víctima, lo cual lo hizo reaccionar en República de Colombia Rama Judicial
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Página 4 defensa, situaciones éstas que no fueron tenidas en cuenta por el disciplinado y
tampoco por la Fiscalía, por lo cual el jurista solo estuvo en el preacuerdo pero en lo demás no y dejó a su suerte la investigación. Subsiguientemente se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado para que procediera a rendir su versión libre, quien sostuvo haber sido el defensor del quejoso al interior de un proceso penal que se le seguía en su contra por el delito de Homicidio Agravado por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2010, refiriendo ser falsos los argumentos del señor ALMEIDA ALMEIDA. Sostuvo que el 26 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la realización de la audiencia concentrada, es decir la que tiene que ver con la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, imputándosele el delito de Homicidio Agravado al haber privado de la vida al señor JORGE LUIS SANDOVAL BLANCO quien fungía como el hijo de su compañera. Refirió que él no permitió que el quejoso en el proceso penal aceptara cargos, por que aceptar cargos en ese momento no le representaba mayor rebaja o la seguridad de alguna otra prebenda jurídica, dado que también fue capturado en situación de flagrancia, pretendiéndose recaudar suficiente material probatorio que permitiera prodigar defensa en los intereses de ALMEIDA ALMEIDA o en su defecto, llegar a un preacuerdo. Aludió que se le puso en conocimiento a su cliente las pruebas que en ese momento tenía la Fiscalía, como eran los testimonios de las personas que pudieron presenciar los hechos y que daban cuenta de cómo se perpetró la muerte del señor SANDOVAL
BLANCO, accediendo a llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, al no tener ningún testimonio que diera cuenta que su proceder fue en defensa, y por contera recibir de esta forma un beneficio jurídico, como fue el quitarle los dos agravantes, como en su momento lo dijera el Fiscal de conocimiento y rebajarle como la Ley procesal lo República de Colombia Rama Judicial
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Página 5 indica la pena a la máxima siendo esta un 50%. Esgrimió que la conducta que inicialmente se le imputó a su prohijado fue la de HOMICIDIO AGRAVADO, quedando convertida en HOMICIDIO SIMPLE, imponiéndole como medida de aseguramiento 17 años de prisión en atención a que esta correspondía a la mitad atendiendo a la rebaja de la pena de la cual fue beneficiado por el preacuerdo, tal y como se puede escuchar en los audios, en donde claramente se observa como el Juez de conocimiento le da a conocer a su cliente sobre tal aspecto, y éste en ningún momento manifestó alguna inconformidad. Refirió que pese a que su cliente en su momento estuvo de acuerdo y estaba legalmente enterado de lo sucedido en la audiencia, cuando llegó a la cárcel, allí le dijeron que la actuación no estaba correcta porque no debió imputársele un homicidio simple sino culposo y de otro lado que la rebaja de la pena debía ser mayor, cuando
ello jurídicamente no es viable atendiendo la literalidad de los hechos en donde se puede entrever que la actitud fue totalmente dolosa, y la misma Ley Penal y Procesal Penal, llegando hasta allí su actuación, la cual fue leal, siempre su cliente estuvo enterado de todo, su defensa no fue intempestiva pues se hicieron varias visitas a la cárcel, siendo el procedimiento totalmente diáfano y legal. Arguyó que las únicas personas que participaron en el preacuerdo como legalmente se debe de hacer, es el Fiscal, el procesado y el Defensor, pues el juez se encarga de verificar si el preacuerdo es legal, si existe vulneración a algún derecho fundamental, etc. Siendo su actuación conforme a derecho, ya que en ningún momento se contrató a un primiparo sino a un litigante con basto conocimiento en el derecho penal y por contera la asesoría fue la correspondiente, solicitando como pruebas, se le oficie al Juez de Ejecución de Penas remita el asunto para verificar los audios. (v. fls. 75, 76 y Cd) Posteriormente, el Magistrado procedió a decretar las pruebas que en su sentir, República de Colombia Rama Judicial
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Página 6 consideró legalmente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos motivo de queja, dentro de las que está las documentales aportadas por el quejoso en 8 folios; solicitar al Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Bucaramanga, remita la carpeta correspondiente al proceso penal adelantado en contra del querellante bajo el radicado 2010-6736, por la comisión del delito de Homicidio de la cual fuera víctima Jorge Luis Sandoval Blanco y escuchar en declaración al Fiscal 14 Seccional de Bucaramanga, doctor Juan Carlos Reyes Gómez; suspendiéndose la audiencia para continuarla el 9 de julio de 2014, a la hora de las 11:00 a.m. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Llegado el día atrás señalado, se instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y el querellado; posteriormente el Magistrado realizó la inspección a la carpeta del proceso 2010-06736 adelantado contra el quejoso, tomándose las copias que consideró pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación; de igual forma se recepcionó el testimonio del Fiscal 14 Seccional de Bucaramanga para el momento de los hechos, doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, arguyendo que en esa época fue fiscal de juicio en el caso del quejoso, a quien se le seguía la investigación por el delito de homicidio de su hijastro, designando este como defensor al doctor RAMÍREZ ORTÍZ en la audiencia respectiva, en donde se le explicó al señor Adolfo Almeida sobre los distintos beneficios que le concedía la ley en el caso que aceptara los cargos o llegara a un preacuerdo, etc, por lo cual se suscribió un preacuerdo en donde se le favorecía al retirársele el agravante al Homicidio, y el señor Adolfo se acordó de manera voluntario suscribir el preacuerdo
con la anuencia de su defensor y posteriormente se llevó a cabo la verificación del pre acuerdo ante el Juez de Garantías. Adujo que en ningún momento se le ocultó al señor ADOLFO ALMEIDA las condiciones del preacuerdo, porque justamente viene la parte explicativa de las República de Colombia Rama Judicial
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Página 7 rebajas y los beneficios que va a tener, y además ese preacuerdo no es un acto absoluto sino precisamente ese preacuerdo se tiene que someter a las garantías de llevarlo ante un Juez para que éste sea quien entré a verificar el mismo y en esa audiencia el mismo funcionario judicial vuelve a interrogar a la persona para que aluda sí se le explicaron las condiciones del mismo, si lo entendió, si ese preacuerdo lo celebró de manera libre y voluntaria, y es allí en donde el procesado indica al Juez si acepta o no las condiciones del preacuerdo, cumpliéndose en esa audiencia todos los lineamientos jurídicos y requisitos a cabalidad. De igual forma sostuvo que al señor ALMEIDA ALMEIDA, no solamente se le enteró sobre el contenido del preacuerdo, sino que éste esgrimió estar de acuerdo con el mismo y se le hizo entrega del contenido de tal documento para que tuviera claridad sobre lo que iba a firmar, el cual es totalmente inmodificable; esgrimió que en las reuniones que se tiene con la persona que va a realizar el preacuerdo, justamente se
le explica las razones por las cuales se le impone la pena partiendo de los mínimos y los máximos y se le da a conocer de los beneficios, enterándose de la pena que se le va a imponer; además cuando suscribe el pre acuerdo es porque tiene conocimiento pleno de lo contenido en el mismo y nunca manifestó ningún tipo de objeción, por lo cual procedió a suscribirlo, quedando claro que su actuación como la del defensor se ajustaron a la legalidad al explicársele por parte del abogado las condiciones contenidas en el mismo. Posteriormente, el Magistrado Instructor, al considerar que no existían más pruebas por practicar, procedió a realizar la calificación jurídica, decidiendo dar por terminadas las diligencias adelantadas en contra del doctor MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTÍZ, al considerar después de hacer un relato del acontecer procesal que el preacuerdo del cual se duele el quejoso, fue emitido con toda la legalidad del caso y éste fue debidamente puesto de presente al señor ALMEIDA ALMEIDA, quien es una persona con todas las capacidades del caso, con capacidad de análisis y comprensión y a quien previo a su suscripción, se le dio a conocer y se le explicó por República de Colombia Rama Judicial
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Página 8 parte de su defensor y la Fiscalía el contenido del mismo, determinación que fue completamente avalada por el Juez 9º de Conocimiento de Bucaramanga el 8 de julio de 2011, data en la cual se emitió la respectiva sentencia, condenando al
querellante a 220 meses de prisión y de lo cual nunca que quejoso lo objetó. Que el trámite efectuado al interior de la investigación penal está conforme a derecho y no se observa irregularidad alguna en el proceder del defensor investigado o una conducta contraria los intereses de su prohijado, siendo las acusaciones o apreciaciones del señor ALMEIDA ALMEIDA carentes de valor probatorio, al punto que como la misma Ley lo estatuye, los preacuerdos deben estar debidamente verificados, tal como ocurrió en el presente caso y se puede evidenciar del material probatorio existente en el dossier, como es la carpeta del proceso penal y el audio de la audiencia celebrada el 8 de julio de 2011 ante el Juez 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Indicó además que la queja se presentó dos años después de haberse proferido la sentencia, en razón a la inconformidad del quejoso con la sanción que le fue impuesta penalmente, pero la verdad es que ante el delito tan grande que cometió y que aceptó, se puede decir que la labor defensiva del investigado fue muy eficiente en la medida que logró prácticamente una rebaja de por lo menos de la mitad de la sanción, pues de no haberlo hecho de esa forma que señor ALMEIDA pudiera estar pagando como sanción una condena de por lo menos 40 años, no pudiéndosele enrostrar ineficiencia alguna al letrado, todo lo anterior conforme lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (v. fls. 104, 105 y CD) LA APELACIÓN -En la misma continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 9
de Julio de 2014, el quejoso hizo alusión a su inconformidad con la decisión, manifestando al respecto lo siguiente: “Yo realmente me siento en este momento República de Colombia Rama Judicial
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Página 9 que realmente en Colombia no existe ley, porque realmente yo tengo las pruebas acá en estas carpetas que yo cargo acá, en donde dentro de mi casa yo fue agredido por el señor JORGE LUIS SANDOVAL, 7 heridas(…) pienso seguir el proceso contra el doctor MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTÍZ, hasta la última consecuencia, yo apelo la decisión, porque realmente yo fui engañado por el doctor MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ, y me siento discriminado porque él como abogado defensor debió haber actuado de otra forma de como actuó conmigo y yo de todas maneras me he sentido recriminado por parte del abogado MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ que en vez de ser mi abogado defensor, lo único que hizo fue un preacuerdo, y me lo entregó sin yo saber en ese momento leer ni escribir, y solo me dijo que la pena había sido bajita, él no me explicó nada de lo que decía ese preacuerdo, me engaño (…), y no pasó las pruebas que decían que yo había sido agredido en mi casa… y por eso es la queja que denuncie porque me sentí desprotegido y en la ley colombiana se dice que cualquier colombiano debe ser
defendido por un abogado cuando tiene un problema como el problema mío … y el doctor nunca jamás dijo que yo tenía 7 heridas en mi cuerpo de esos hechos dictaminados por medicina legal, él no hizo ningún recurso de apelación ni nada y llevó esas pruebas. (cd y fls 22 y 23) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ADOLFO ALMEIDA ALMEIDA contra la decisión del 9 de julio de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del República de Colombia Rama Judicial
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Página 10 abogado MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTÍZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia Rama Judicial
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Página 11 los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 9 de julio de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Artículo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:
(…) República de Colombia Rama Judicial
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Página 12 Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la
sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
4. Del asunto en concreto: Es importante anotar, antes de entrar al estudio y análisis, que la majestad de la administración de justicia se encuentra inescindiblemente ligada a la honra de los funcionarios, abogados y demás, porque
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Página 13 la sociedad está interesada en que el medio en el que se desenvuelve la actividad del abogado, que trasciende las fibras más íntimas de la sociedad misma, en cuanto a sus intereses y conflictos, acredite el ambiente adecuado para el sano, imparcial, respetuoso y objetivo debate jurídico; libre, tanto de agravios, amenazas, irrespetos y enemistades, como de alabanzas, dádivas, parentescos, etc., pues tanto unos como los otros tienen sin duda la capacidad de desviar los objetivos primordiales de justicia y de paz que tiene la abogacía como función social. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión dictada dentro de la Audiencia celebrada el día 9 de julio de 2014, mediante la cual el Magistrado Ponente A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTÍZ, y en consecuencia el archivo de las diligencias. En primer lugar hay que hacer claridad, que aunque el quejoso, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, pues para criterio de esta Sala no ataca en sí la decisión de primera instancia, sino reitera sus argumentos frente al punto de su inconformidad con la actuación del togado, desentrañándose de sus argumentos una actitud inconcreta, esta Colegiatura conocerá del mismo, en aras de garantizar el acceso a la Justicia y el derecho de contradicción del querellante, por lo que se entrará al estudio de fondo.
Siendo esto así, se tiene entonces que la inconformidad del quejoso radica básicamente en el hecho de que el jurista lo engaño dándole a suscribir un pre acuerdo sin habérselo explicado en debida forma, por lo cual considera que el tiempo por el cual fue condenado es excesivo, pues el letrado no presentó las pruebas que daban fe de la comisión de los hechos, en donde él primeramente fue herido en 7 oportunidades por parte de su hijastro tal y como lo certificó medicina legal y por tal motivo actuó en defensa propia; sin embargo, el profesional del República de Colombia Rama Judicial
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Página 14 derecho no hizo valer tales medios de prueba y le hizo firmar un preacuerdo aún a sabiendas que no sabía ni leer ni escribir, por lo tanto, el querellante arguyó no estar de acuerdo con la actividad desplegada por el togado en su caso. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, por cuanto no se observa que respecto al punto de inconformidad el abogado inculpado haya incurrido en conducta que pueda encuadrar dentro del catálogo de faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, vigente al momento del hecho que originó esta diligencia; lo anterior, por cuanto es evidente que el proceder del litigante RAMÍREZ
ORTÍZ se encuentra enmarcado dentro de los parámetros normales, pues éste en ningún momento buscó causarle ningún perjuicio a su cliente, y por el contrario su asesoría se encaminó en propender porque su cliente pudiera acceder a los beneficios que otorga la Ley, por lo cual primeramente no accedió a que su cliente en la audiencia aceptara cargos, sino por el contrario, se entrevistó en varias ocasiones con su prohijado para efectos de poder recaudar las pruebas necesarias a su favor, lo cual no sucedió y al explicarle las pruebas que por el contrario si tenía la Fiscalía en su contra y el poco caudal probatorio existente a su favor, fue que el mismo señor ALMEIDA ALMEIDA aceptó en llegar a un preacuerdo, el cual fue debidamente explicado y puesto bajo su conocimiento. Y es que en la documental allegada al dossier como prueba y en el audio de la audiencia celebrada el 8 de julio de 2014 en donde hubo la verificación del preacuerdo, se puede entrever claramente que no sólo los funcionarios, sino el jurista le puso de presente el documento contenido del preacuerdo y le fue explicado de forma fehaciente, siendo palmario que en ningún momento el citado preacuerdo se hizo a espaladas del querellante y el contenido del mismo fue verificado por el Juez 9º de Conocimiento de Bucaramanga, quien le impartió toda la legalidad, al cumplirse los requisitos del mismo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 680011102000201300531 01 Página 15 Ahora bien, basta con indicar que el jurista MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTÍZ, nunca perpetró actos tendientes a desfavorecer al señor ALMEIDA ALMEIDA, pues desde el momento en que empezó a ejercer su defensa, siempre veló por que las actuaciones estuvieran enmarcadas de legalidad y prontitud para el mejor desarrollo procesal, todo en a
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