🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130054501ADJUNTA20140425192327-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130054501ADJUNTA20140425192327-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 680011102000201300545 01

Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: Leonardo Gómez Hernández Denunciante: Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja Primera instancia: Suspensión de tres meses Decisión: Confirma Prescripción: 25 de junio de 2017

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Gómez Hernández contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de sancionarlo con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional (artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007), al no haber asistido, sin justificación válida, a cuatro audiencias programadas para la realización del juicio oral, para las cuales había sido notificado debidamente y a las que tenía el deber de asistir en su calidad de abogado defensor del acusado.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 19 de abril de 2013 Ana María del Kairo Jiménez, titular del

Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una queja disciplinaria contra el abogado Leonardo Gómez Hernández, en la que afirma que este no asistió a cuatro audiencias convocadas para los días 26 de junio, 27 de agosto y 27 de septiembre de 2012 y 19 de febrero de 2013, sin explicar los motivos de su inasistencia1.

2. Afirma la denunciante que el abogado fue convocado a estas audiencias en su calidad de defensor de confianza de José David García Castro, acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Agrega que ninguna de las cuatro audiencias se pudo llevar a cabo debido a la ausencia del abogado Leonardo Gómez Hernández. Junto con la queja, la Jueza aportó las actas de la instalación y suspensión de las audiencias en las fechas indicadas.

Afirma también la denunciante que su despacho requirió al abogado después de cada inasistencia, para que explicara los motivos por los 1 Folios 1 y 2. cuales no compareció, pero el abogado no presentó ninguna explicación2.

3. El 9 de mayo de 2013 el magistrado Juan Pablo Silva Prada, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, una vez acreditada la calidad de abogado de Leonardo Gómez Hernández, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 16 de agosto de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3.

4. El 16 de agosto de 2012 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja y se escuchó la versión libre del

abogado Leonardo Gómez Hernández4.

5. El 15 de noviembre de 2013 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado. En esta audiencia se cerró el ciclo probatorio y se calificó provisionalmente la conducta del abogado formulándole pliego de cargos por haber incurrido presuntamente en un concurso homogéneo y sucesivo de cuatro faltas disciplinarias contra la debida diligencia (inasistencia a cuatro sesiones de audiencia), consagradas en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa5. 2 Folios 1 y 2 y actas de instalación y suspensión de la audiencia de juicio oral de fechas 19 de febrero de 2013 (folios 4 a 7), 27 de septiembre de 2012 (folios 8 y 9), 27 de agosto de 2012 (folios 10 y 11) y 26 de junio de 2012 (folios 12 y 13). 3 Folio 20 y 21. 4 Folios 28 y 29. 5 Folios 47 y 48.

6. El 25 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de juzgamiento, con la presencia del abogado Leonardo Gómez Hernández, quien presentó sus alegatos de conclusión6.

7. El 13 de diciembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander profirió sentencia de primera instancia7, la cual fue notificada personalmente el 20 de enero de 20148 y apelada por el abogado Leonardo Gómez Hernández el 23 de enero de 20149. El recurso de apelación fue concedido el 5 de febrero de 201410.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del magistrado Juan Pablo Silva Prada, profirió sentencia de primera instancia11, mediante la cual sancionó al abogado Leonardo Gómez Hernández con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, en razón de los cargos formulados en el proceso, por haber incurrido en “cuatro faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional, tipificadas en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo”12. Las cuatro faltas se concretaron en “su inasistencia a las audiencias programadas para dar curso al juicio oral durante los días 26 de junio, 27 de agosto y 27 de septiembre de 2012 y, 19 de febrero de 2013”13. 6 Folio 54. 7 Folios 58 a 73. 8 Folio 74. 9 Folio 75. 10 Folio 77. 11 Folios 58 a 69. 12 Folio 69. 13 Folio 61.

La primera instancia consideró probada la conducta, es decir, la inasistencia del abogado Leonardo Gómez Hernández a las cuatro audiencias mencionadas, con las notificaciones al abogado de la fecha y hora de las

audiencias14 y con las actas elaboradas por la jueza de conocimiento, luego de tener que suspender cada una de las audiencias por la inasistencia del abogado defensor del procesado15. Probó también la primera instancia que Leonardo Gómez Hernández era el abogado de confianza de José David García Castro, contra quien el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja adelantó un proceso penal por acceso carnal abusivo con menor de catorce años16. La primera instancia, en su sentencia, afirmó que el abogado expuso en su versión libre y en sus alegatos de conclusión tres argumentos para justificar su inasistencia, que el magistrado ponente sintetizó de la siguiente manera. Respecto de las audiencias programadas para junio, agosto y septiembre de 2012 el abogado argumentó: i) que no contaba con dinero para desplazarse de Bucaramanga a Barrancabermeja, por cuanto la señora María Isabel del Carmen Castro, madre del procesado José David García Castro, quien se había comprometido a pagar sus gastos de desplazamiento, no lo hizo, ii) que recibió una amenaza contra su vida, mediante una llamada a su celular el día 20 de junio de 2012, a partir de lo cual dejó de ir a su oficina de abogado y a los despachos judiciales. En relación con la inasistencia a la audiencia de 19 de febrero de 2013, el abogado Leonardo Gómez 14 Folio 64. La audiencia del 26 de junio fue notificada en estrados, la del 27 de agosto, mediante oficio de 4 de julio de 2012 dirigido al abogado Leonardo Gómez Hernández, la del

27 de septiembre, mediante oficio enviado al abogado por correo certificado y la del 19 de febrero de 2013, mediante comunicación enviada por correo. 15 Folio 64. 16 Folio 63. Hernández sostuvo iii) que tenía otros compromisos profesionales, que había adquirido con anterioridad. Respecto de las dos razones expuestas por el abogado Leonardo Gómez Hernández para no asistir a las tres primeras audiencias, la primera instancia sostuvo que, sin entrar a debatir si le habían suministrado o no los recursos económicos para desplazarse a Barrancabermeja o sobre los problemas de seguridad que había tenido, por tratarse de un proceso penal no podía sustraerse a su obligación de presentarse a las audiencias previamente programadas. Ante la “imposibilidad absoluta de ejercer la labor encomendada, su obligación [era] la de renunciar al mandato conferido”17, para no entorpecer la marcha del proceso, más aún cuando el abogado tenía pleno conocimiento de que se trataba de un proceso con una persona privada de libertad por más de cuatro años sin que se le hubiera definido su situación jurídica, y que para cada audiencia la fiscal del caso traía los testigos de otras ciudades18. Agregó la primera instancia que para enviar una comunicación al juzgado informando que no iba a asistir no requería siquiera hacer presencia en el despacho judicial. Sobre la ausencia de recursos económicos para asistir a las audiencias, la primera instancia sostuvo que cuando el abogado Leonardo Gómez Hernández se comprometió a asistir gratuitamente a José David García Castro, asumió no solo un compromiso con él sino con la administración de

justicia, de manera que no puede eximirse de su responsabilidad disciplinaria por no contar con los recursos económicos. Reitera la primera instancia en este punto que el abogado debió renunciar al mandato, para no afectar la buena marcha de la administración de justicia. 17 Folio 61. 18 Folio 66. En relación con la tercera excusa, la primera instancia consideró que el abogado no debió privilegiar otros compromisos profesionales sino que debió dar prioridad a la audiencia en el proceso penal ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que la titular de este juzgado había manifestado reiteradamente la urgencia de iniciar el juicio oral, la gravedad del vencimiento de términos, que se trataba de un proceso contra una persona privada de libertad y que para la realización de la audiencia se requería el desplazamiento de testigos desde otras ciudades del país. Además, el abogado en el escrito en el que le indicó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja los compromisos profesionales que tenía, ni siquiera expresó “las razones por las cuales consideraba imperativo proceder de la forma como lo hizo”19. En síntesis, sobre este punto, la primera instancia le reprochó al abogado investigado no haber ponderado entre las audiencias que debía atender en Bucaramanga y la audiencia que por su negligencia se había frustrado en anteriores oportunidades, para darle prioridad a esta20. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concluyó, “con grado de certeza”21, que el abogado incumplió sus compromisos profesionales, “sin

eximente de responsabilidad alguna”22, por cuanto actuó con incuria y negligencia frente a los llamados de la administración de justicia, con lo cual afectó el funcionamiento de la justicia y los intereses del procesado. 19 Folio 61. 20 Folio 67 21 Folio 67. 22 Folio 67. Consideró este consejo seccional que la conducta fue cometida en la “modalidad culposa de la culpabilidad”23.

IV. APELACIÓN El 23 de enero de 2014, el abogado Leonardo Gómez Hernández presentó oportunamente24 recurso de apelación contra la decisión de 13 de diciembre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

En su escrito de apelación, el abogado Leonardo Gómez Hernández solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y la sanción impuesta. Como fundamento de su solicitud, únicamente afirmó que está amparado por las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria mencionadas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, que se limitó a transcribir textualmente sin argumentar como operan dichas causales respecto de la conducta que se le reprochó. Dijo textualmente el abogado en su escrito de apelación: “Al reunir las causales 1,2,3,4 y 5 por las pruebas ya presentadas en primera instancia, sin que se tuvieran en cuenta ya que la vida y la dignidad humana de este apoderado e investigado, siendo así se solicitara (sic) se proceda revocar en su totalidad el fallo sancionatorio”25. Pidió tener en cuenta las pruebas expuestas en primera instancia y llamar como testigo a la señora

María Isabel del Carmen Castro. 23 Folio 67. 24 Según el sello de notificación que aparece en el folio 74, el abogado fue notificado personalmente el 20 de enero de 2014. Y según constancia secretarial de 5 de febrero de 2014, el investigado “interpuso y sustentó en su oportunidad legal el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia”, folio 77. 25 Folio 75. El 5 de febrero de 2014 el magistrado Juan Pablo Silva Prada concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el efecto suspensivo, y ordenó remitir el expediente a esta Sala26.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de primera instancia de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.4 de la ley 270 de 1996 (estatuto de la administración de justicia) y el 59.1 del código disciplinario del abogado

(ley 1123 de 2007). Cuando se trate de apelante único, como en este caso, por disposición del artículo 82 del código disciplinario del abogado, la segunda instancia no puede agravar la sanción impuesta. La Sala observa que en el presente caso no existen irregularidades que afecten el debido proceso ni violaciones del derecho de defensa del abogado Leonardo Gómez Hernández, quien estuvo presente en las audiencias de 16 de agosto, 15 de noviembre y 25 de noviembre de 201327, y rindió versión

libre28 y presentó alegatos de conclusión29. 26 Folio 77. 27 Folios 28, 47 y 54. 28 Folios 38 a 41. 29 Folios 55 y 56. Dado que en el presente caso no existen tampoco causales de nulidad y que la acción disciplinaria se encuentra vigente, es procedente que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación concedido por la primera instancia.

2. Identificación del investigado La actuación disciplinaria ha sido adelantada en este caso contra el abogado Leonardo Gómez Hernández, quien está inscrito como abogado, según constancia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia30, y no tiene antecedentes disciplinarios, según certificado expedido por la secretaría judicial de esta Sala31.

3. Análisis del caso La Sala observa que el apelante se limita a transcribir el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, que consagra cinco causales de exclusión de responsabilidad, pero no indica cual o cuales de ellas operan en su caso ni cuáles son las circunstancias fácticas que darían sustento a una o a varias de esas causales.

Aunque la apelación está motivada de manera muy precaria, la Sala procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, bajo el entendido que la inconformidad del abogado con la decisión de la primera instancia radica en que considera que no le debe ser atribuida responsabilidad disciplinaria alguna en relación con las conductas por las 30 Folios 16 y 17. 31 Folio 37, certificado de fecha 28 de agosto de 2013. que fue investigado y sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura

de Santander. La Sala coincide plenamente con el análisis probatorio, el razonamiento, la valoración de las afirmaciones del investigado y las conclusiones de la primera instancia. Según la primera instancia, tanto conducta como la responsabilidad disciplinaria del abogado Leonardo Gómez Hernández están plenamente demostradas. En cuanto a esta ultima, la Sala observa que en efecto, el abogado no asistió a ninguna de las audiencias citadas para el 26 de junio, el 27 de agosto, el 27 de septiembre de 2012 y el 19 de febrero de 2013, para las cuales fue debidamente informado con anterioridad, mediante comunicaciones de 19 de diciembre de 2012 (para la audiencia de 19 de febrero de 201332), de 4 de septiembre de 2012 (para la audiencia de 27 de septiembre)33, de 4 de julio de 2012 (para la audiencia de 27 de agosto de 2012)34 y en estrados, para la audiencia de 26 de junio de 201235. Las actas elaboradas por la Dra. Ana María del Kairo Jiménez, titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, dan cuenta no solo de la inasistencia del abogado sino del “traumatismo enorme” que le causó al despacho a su cargo tener que aplazar la audiencia en cuatro ocasiones, por la dificultad para programar nuevamente las audiencias, debido a limitaciones de agenda y al gran número de procesos con personas privadas de la libertad en los que también 32 Folio 4. 33 Folio 8. 34 Folio 10. 35 Folio 12. tenía que programar audiencias, y por los inconvenientes que le generó

tener que convocar varias veces a los sujetos procesales36. Adicionalmente, respecto de la conducta del abogado investigado, la Sala observa que este la acepta. En efecto, tanto en su versión libre como en su escrito de alegatos de conclusión el abogado no niega su inasistencia a las audiencias sino que busca justificarla en las razones que ya han sido expuestas. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria del abogado, la Sala coincide con la primera instancia en que ni la falta de recursos económicos ni la situación de seguridad son razones que justifiquen, en este caso, no haber asistido a una audiencia en cuatro ocasiones, sobre todo a una audiencia de un juicio oral contra una persona que llevaba detenida cuatro años, que por demás era su defendido. La Sala agrega que los argumentos invocados por el abogado, vistos en conjunto, son contradictorios entre sí, pues reflejan tanto la voluntad de asistir como la imposibilidad de hacerlo. Por una parte, afirma el abogado que no pudo asistir a las audiencias por falta de recursos económicos, lo que implica que tenía disposición de asistir a las audiencias pero el factor económico se lo impidió. Y por otra parte, afirma que no podía asistir, por razones de seguridad. Lo anterior refuerza las conclusiones de la primera instancia, en el sentido que las excusas presentadas no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del abogado. La Sala coincide también con la primera instancia en su valoración de las amenazas telefónicas recibidas por el abogado y su relación con la imposibilidad de asistir a la audiencia del 26 de junio de 2012. La Sala observa, que en efecto, en la denuncia penal presentada ante la Fiscalía por

36 Folio 6. la llamada amenazante recibida el 20 de junio de 2012, el abogado no menciona que dichas amenazas estén relacionadas con la defensa de José David García Castro, como lo indicó posteriormente en su versión libre y en sus alegatos de conclusión para justificar su inasistencia. De cualquier manera, esto no lo excusa de no haber informado al juzgado la situación por la que estaba pasando y su imposibilidad de comparecer a la audiencia. Por demás, las razones de seguridad invocadas, en el contexto de este caso, se contradicen con el argumento del abogado de que no asistió por falta de recursos económicos, como se indicó arriba. Como lo sostuvo la primera instancia, ante las circunstancias de falta de recursos económicos y de problemas de seguridad, para no afectar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el abogado debió renunciar al mandato y en todo caso, avisar al juzgado que no iba a asistir a las audiencias, de manera que este por lo menos pudiera suspender la realización de aquellas y evitar el desplazamiento de los sujetos procesales, que según consta en el acta de la audiencia suspendida el 26 de junio de 2012, se trasladaban a Barrancabermeja desde Medellín, Montería y Bucaramanga37. La Sala observa que frente a los esfuerzos del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja por lograr la asistencia del abogado a las audiencias y por obtener explicaciones de su inasistencia, el disciplinable Leonardo Gómez Hernández permaneció en silencio, sin enviar información o comunicación alguna al juzgado, salvo para

la audiencia del 19 de octubre, cuando envió con la madre del procesado el mensaje de que no podría asistir porque tenía que atender otras diligencias 37 Folio 12. judiciales en Bucaramanga38 e hizo llegar una comunicación escrita con la misma información39. Las manifestaciones de la madre del acusado, en el sentido que el abogado estaba informado de la realización de la audiencia del 19 de febrero de 2013 y que acudiría a ella, explican que el juzgado no había nombrado un defensor de oficio y que ante la cuarta inasistencia y en razón de la molestia tanto de la Jueza como de la fiscalía y los testigos haya decidido relevar al abogado Leonardo Gómez Hernández como defensor del acusado y formular denuncia disciplinaria contra él40. Cabe agregar que la jueza deja constancia de que en aras de realizar la audiencia de 19 de febrero de 2013, solicitó a la Defensoría del Pueblo designar un abogado, pero su petición no fue atendida41. En cuanto a la razón expuesta por el abogado en el sentido que no asistió a la audiencia convocada para el 19 de febrero de 2013 por tener otros compromisos profesionales que había adquirido previamente, la Sala observa que en este caso la conducta del abogado difiere un poco de la desplegada en las anteriores tres oportunidades, en la medida en que hizo conocer su inasistencia al juzgado, aunque no con la suficiente anticipación, pues el escrito fue recibido en el juzgado el mismo día de la audiencia, a las 9:50 de la mañana42, cuando ya era demasiado tarde para suspenderla o

aplazarla, pues los demás sujetos procesales ya estaban presentes. Su justificación fue entonces ineficaz, por tardía, de manera que esta inasistencia afectó la administración de justicia y los intereses del acusado, 38 Folios 4 y 5. 39 Folio 3. 40 Folios 4 a 7. 41 Folio 6. 42 Folio 3. de la misma forma y con la misma intensidad que en las tres ocasiones anteriores. Además, la inasistencia a esta última audiencia no se puede ver en forma aislada y sin tener en cuenta las inasistencias previas y la falta de explicaciones al juzgado sobre los motivos para no comparecer a las audiencias anteriores. Por lo anterior, la justificación enviada para la cuarta audiencia no incide ni en el análisis de responsabilidad ni en la determinación de la sanción que realizó la primera instancia. La Sala coincide también con la primera instancia en que el comportamiento del abogado si bien fue negligente y descuidado y causó un gran desgaste a la administración de justicia, debe reprocharse a título de culpa. La Sala no observa en el expediente prueba de que el comportamiento descuidado haya tenido la intención deliberada de causar el daño que no obstante causó. En cuanto a las causales de exclusión de responsabilidad, en el expediente no existe prueba, y el apelante no las aportó en su apelación, de que su inasistencia a las cuatro audiencias se hubiera debido a fuerza mayor o caso fortuito, o a que hubiera actuado en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia, ni a que hubiera actuado en ejercicio de un derecho o una actividad lícita, ni para salvar un derecho propio o ajeno al

cual debiera ceder el cumplimiento de su deber de asistir a las audiencias a las que había sido convocado, o que hubiera actuado por coacción ajena insuperable o miedo insuperable. Resulta entonces que las causales invocadas no están demostradas en este caso. En su escrito de apelación, el abogado Leonardo Gómez Hernández solicita que se reciba el testimonio de la señora María Isabel del Carmen Castro, madre de José David García Castro, acusado en el proceso penal que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, pero no indica el objetivo de dicho testimonio. No obstante, según lo afirmado por el abogado en sus alegatos de conclusión, la Sala entiende que este testimonio tendría por objetivo demostrar que la señora María Isabel no le dio los recursos económicos para desplazarse de Bucaramanga a Barrancabermeja para asistir a las audiencias. Al respecto, la Sala considera que con independencia de la veracidad de este hecho, es decir, si la señora María Isabel comprobare que en efecto no le dio los medios económicos para su desplazamiento, ello no justifica su inasistencia reiterada en cuatro ocasiones ni la falta de comunicación con el juzgado para informarle que no podría asistir a las audiencias. Por lo anterior, se trata de una prueba superflua cuya práctica no se decretará. Por todo lo anterior, la Sala considera que lo afirmado por el apelante en su escrito de apelación no tiene la capacidad de desvirtuar lo sostenido por la primera instancia como fundamento de su decisión de sancionar disciplinariamente al abogado Leonardo Gómez Hernández con suspensión

en el ejercicio de la profesión por tres meses. La Sala procederá entonces a confirmar la decisión de la primera instancia, en la medida en que observa que la conducta probada del abogado Leonardo Gómez Hernández de no asistir a cuatro audiencias en un juicio oral, sin brindar razones para ello, salvo en un caso en que lo hizo de manera tardía y por tanto ineficaz, constituye una falta a la debida diligencia profesional, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de 13 de diciembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decidió sancionar al abogado Leonardo Gómez Hernández con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por haber incurrido en cuatro faltas contra la debida diligencia profesional, tipificadas en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja. Tercero. Remitir esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

Cuarto. Devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, una vez surtidas las notificaciones, para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000 201300545 01 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del asunto de la referencia por cuanto en el presente caso, se adelantaba contra los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Y MANUEL

DAGOBERTO CARO ROJAS, por una decisión disciplinaria el cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio en segunda instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 111-111-47 y 94 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada C

Consultar sobre este documento ...