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CSDJ - F68001110200020130055501ADJUNTA20130627111341-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130055501ADJUNTA20130627111341-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DDrr.. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO Radicación No. 680011102000201300555 01 Aprobada según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

REF.: Impugnación fallo en acción de tutela de

TERESA DE JESÚS DURÁN LEAL contra EL

MINISTERIO DE TRABAJO y EL CONSORCIO

COLOMBIA MAYOR.

AASSUUNNTTOO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 21 de mayo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 decidió “tutelar el derecho de petición que le viene siendo conculcado a la señora TERESA DE JESÚS DURÁN LEAL, por el Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Bogotá y la Gerencia General del Consorcio Colombia Mayor de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva...”. FFUUNNDDAAMMEENNTTOOSS DDEE LLAA AACCCCIIÓÓNN 1 Magistrados: Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Manifestó la señora Teresa de Jesús Durán Leal, que el 20 de febrero de 2013, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, del cual posteriormente le comunicaron que se había remitido a una dependencia del mismo Ministerio, no obstante a la fecha de presentación de la acción de tutela -6 de mayo de 2013no recibió respuesta. Aportó a la demanda de tutela fotocopias de los documentos enunciados en el respectivo acápite y del derecho de petición. (fls 1 a 28 c.o.). Pretende la actora que el Ministerio le informe si tiene derecho a seguir vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional, y en caso de ser afirmativa la respuesta proceda a vincularla nuevamente, sino, se sustente legalmente la misma.

AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Repartida la Acción Constitucional, el Magistrado sustanciador de la Seccional de instancia dispuso admitir su trámite y en consecuencia ordenó correr traslado de la demanda al Ministerio del Trabajo y la vinculación a los terceros con interés en el asunto. (fls. 30-31).

2. Mediante auto datado 17 de mayo de 2013, ordenó la instancia vincular al

Gerente General del Consorcio Colombia Mayor de Bogotá, doctor Juan Carlos López Castrillón ( fl.86).

3. Respuestas de las Entidades accionadas.

Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.1. Ministerio del Trabajo El doctor Diego Emiro Escobar Perdigón, Asesor de la Oficina Jurídica,

solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la Entidad no tiene vínculo alguno con la accionante, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de ninguna índole. Precisó que la coordinadora del grupo de consulta de la oficina jurídica doctora Myriam Salazar Contreras, dio respuesta a la peticionaria el 14 de mayo de 2013 bajo el radicado 89601, en un folio y como prueba de la recepción de la respuesta al derecho de petición al destinatario, adjuntó copia de la guía de correo y copia de la comunicación librada a Juan Carlos López Gerente Consorcio Colombia Mayor, relacionada con la solicitud de la peticionaria. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela (fls 59 y 60). 3.2. Consorcio Colombia mayor El doctor Juan Carlos López Castrillón, Gerente General, solicitó se declare improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Teresa de Jesús Durán Leal, respecto de la Entidad que representa, por cuanto a la fecha se encuentra en término para contestar la petición, la cual fue remitida por el Ministerio del Trabajo el 14 de mayo de 2013, recibida en su despacho el 16 de mayo de 2013, por lo que no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición. Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.3. Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Santander.

La doctora Diana Stella Miranda Ardila, en calidad de Directora Territorial de

Santander, invocó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional elevado por la señora Teresa de Jesús Durán Leal, por cuanto la Coordinadora del Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas dio respuesta a la peticionaria.

4. Pruebas.

Al expediente de tutela se allegaron las siguientes: 4.1. Copia del derecho de petición presentado por la señora Teresa de Jesús Durán Leal al Ministerio del Trabajo. 4.2. Fotocopia del escrito fechado 14 de mayo de 2013, mediante el cual se dio la respuesta al derecho de petición, en el que la doctora Myriam Salazar Contreras, Coordinadora Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas del Ministerio del Trabajo, informó a la señora TERESA DE JESÚS DURÁN LEAL, que respecto al retiro como beneficiaria del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión, el Ministerio consultó el reporte comparativo de pagos emitido por el Instituto de Seguros Sociales y la base de datos de la subcuenta del Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio Colombia Mayor, encontrando que se registra el retiro del programa por temporalidad y efectivamente pertenece al grupo de Trabajador Independiente del Sector Rural, beneficiaria del subsidio a la pensión desde septiembre de 1998. Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido expresó que en cuanto a la temporalidad, la norma vigente establece la regulación de los requisitos que deben ser cumplidos por

los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, Subcuenta de Solidaridad, la cual ha tenido variaciones desde la expedición de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, Ley 1151 de 2007, Decreto 3771 de 2007, Decreto 4944 de 2009, y las recomendaciones contenidas en los documentos Conpes expedidos a través de estos años. Por lo tanto, las condiciones de temporaridad del beneficio de subsidio para los trabajadores independientes del sector rural y urbano son de 650 semanas de acuerdo con lo antes señalado. Finalmente le notifican que se ha solicitado al Consorcio Colombia Mayor verificar la información del comportamiento de pagos de los aportes para la pensión como beneficiaria del programa, y se sirvan resolver la situación particular. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del pasado 21 de mayo hogaño, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, accedió a conceder el amparo deprecado “ordenando al Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Bogotá y la Gerencia General del Consorcio Colombia Mayor de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho horas resuelvan la esencia de la petición presentada el 20 de febrero de 2013, específicamente en cuanto a si existe o no la posibilidad de continuar vinculada al programa “subsidio de aporte a la pensión” del Fondo de Solidaridad Pensional, Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO explicando lo pertinente, en especial si la contestación fuere negativa a su

continuidad en el mismo”. A esta decisión llegó al cotejar la comunicación remitida por la entidad demandada con ocasión del derecho de petición formulado por la actora, en la que no se aprecia que se hubiere resuelto lo esencial de su solicitud, toda vez que la accionada no contestó de manera clara y precisa lo pedido, en cuanto a si existe o no la posibilidad de continuar vinculada al Programa “Subsidio de Aporte a la Pensión” del Fondo de Solidaridad Pensional. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor Juan Carlos López Castrillón, Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, impugnó el fallo de tutela con el argumento que el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, son entidades diferentes, identificarlas de forma indistinta como lo hizo la Sala de Decisión conlleva a transgredir el derecho de defensa propio al que cada una tiene derecho, por cuanto la defensa del Consorcio se planteó en que el 14 de mayo de 2013 se remitió por parte del Ministerio del Trabajo el oficio No. 1200000-89601, recibido en sus dependencias el día 16 de mayo de 2013, bajo el radicado No. Rooo3404, para darle el trámite correspondiente. En consecuencia de ello se señaló que se encontraba en término para emitir respuesta a la petición elevada por la señora Teresa de Jesús, conforme lo estipulado por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se fija como término para resolver toda petición, salvo que tenga un procedimiento especial, quince (15) días siguientes a su recepción.

Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por esto que en el fallo impugnado se incurrió en un error, debido a que si una de las Entidades accionadas, Ministerio de Trabajo, tardó más de tres meses en remitir por competencia al Consorcio la petición, es una situación que se sale de su esfera, tornándose ajena a la voluntad de la entidad que representa, y no por ello puede convertirse en excusa para limitar el tiempo otorgado por la ley para dar contestación a una petición.

Con fundamento en estas consideraciones solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que el Consorcio Colombia Mayor no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de mayo hogaño por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. CASO CONCRETO Problema jurídico. Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concordancia con los hechos que fundamentan la acción de tutela de la referencia, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Teresa de Jesús Durán Leal, al no dar respuesta integral a la solicitud

elevada el 20 de febrero del presente año. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Colegiatura se manifestará sobre el derecho fundamental de petición, en el marco de la reiteración de la jurisprudencia abordada por nuestro Tribunal Constitucional. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Con fundamento en esta norma, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”.

En consonancia con estos elementos, la Corte ha indicado: “el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas”2. En este contexto se torna necesario referir que el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello, tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación ni las contestaciones fragmentarias en perjuicio del solicitante. 2 T 667 de 2011 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo estas consideraciones la Sala confirmará el fallo de instancia respecto del Ministerio del Trabajo y revocará en relación con el Consorcio Colombia Mayor por las siguientes razones: 1.- Lo que peticionó la señora TERESA DE JESÚS DURÁN LEAL fueron cuatro respuestas: A. Si tiene derecho a seguir vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional. B. Si la contestación es afirmativa se proceda a su

vinculación. C. En caso de respuesta negativa, se sustente la misma y; D. Si no son competentes, dar aplicación al artículo 21 del Código de Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Como lo ha señalado la Corte Constitucional el núcleo esencial del derecho de petición está en la resolución pronta y oportuna del asunto, pues inane resultaría dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo pedido en los términos previstos en la Ley. 3.- En igual forma, la respuesta debe versar sobre el fondo del requerimiento y ha de ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Sobre este tema y tomando como referencia la “respuesta” que ofreció el Ministerio, en manera alguna éste dio contestación a lo pedido por la accionante, fundamentalmente si tenía derecho o no a seguir vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional. 4.- Luego, al no obtener respuesta sobre el fondo del asunto, no puede tenerse como satisfecho el derecho de petición, por ello, razón le asiste a la Sala de Instancia de amparar el derecho fundamental de la actora. Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- En este orden, una respuesta como la brindada por el Ministerio del Trabajo, desnaturaliza la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y deja en el limbo el derecho constitucional fundamental de petición, tal como ha ocurrido en el presente caso. 6.- Así las cosas, retomando a los argumentos de la impugnación propuesta por el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, razón le asiste por

cuanto respecto de esta Entidad, los términos para resolver el derecho de petición estaban vigentes al momento de emitir el fallo, y no se puede demandar su cumplimiento vía de tutela, más cuando los términos para su pronunciamiento estaban vigentes al momento de proferirse el fallo de instancia. Dicho de otra manera, y en total armonía con la prueba allegada al expediente, el término que tuvo el Ministerio del Trabajo para responder el derecho de petición es independiente al del Consorcio Colombia Mayor, por ello, a este no le es atribuible la vulneración del derecho de petición de la accionante, más cuando la solicitud fue remitida por el Ministerio el 14 de mayo de 2013 y recibida en las dependencias del Consorcio el 16 de mayo, lo que indica que al momento de proferirse el fallo -21 de mayo-, estaba en término para contestarlo. En este escenario, el fallo de primera instancia se confirmará pero en el entendido que el amparo procede respecto del Ministerio del Trabajo y no del Consorcio Colombia Mayor, entidad para la que no le es exigible el cumplimiento de la sentencia, en consideración a que la Sala de Instancia al proferir el fallo no se percató que respecto de este no se había cumplido el término para responderlo. Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además de esto, independientemente que en este momento se haya emitido la respuesta como resultado del fallo de primera instancia, esta circunstancia no conlleva a que se pueda predicar la existencia del fenómeno jurídico del hecho superado, en la medida que la materialización del derecho no provino

de la disposición de la Entidad accionada, sino de la orden emitida por el Juez Constitucional. Por lo anterior, el fallo de instancia se confirmará pero respecto del Ministerio del Trabajo, y en los términos expresados anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pero en el entendido que el amparo procede respecto del Ministerio del Trabajo y no del Consorcio Colombia Mayor, entidad para la que no le es exigible el cumplimiento del fallo, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tutela segunda instancia Radicación 680011102000201300555 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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