🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130055901ADJUNTA20130717163521-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130055901ADJUNTA20130717163521-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 680011102000201300559 01

Registro Proyecto 15-7-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta No. 054 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por la señora MARÍA AMANDA SANTOYO VELASCO contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, calendada veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE que presentó la citada ciudadana en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO con ocasión de la Convocatoria No. 250 de 2012 para proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo de esta última entidad. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- De las circunstancias de vulneración. I.1. La ciudadana MARÍA AMANDA SANTOYO VELASCO, actuando en nombre propio, mediante escrito dirigido al Juez de Familia del Circuito (Reparto), presentó una Acción de Tutela en contra de la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), por considerar que la entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales A LA IGUALDAD Y PROTECCIÓN DE LA MUJER de que tratan los artículos 13, 25, 29, 40.7 y 43 constitucionales, con ocasión de la Convocatoria No. 250 de 2012 para proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo de esta última entidad. I.2. La causa de la vulneración la cifra en lo siguiente: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –en adelante CNSC—, mediante la convocatoria 250, convocó a un concurso para proveer dichos cargos, bajo los parámetros previstos en el Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012. Interesada en obtener un cupo, decidió atender la convocatoria, procediendo a adquirir el correspondiente PIN (9184069033); manifiesta que posterior a la apertura del concurso se cambiaron las condiciones del mismo; al respecto señala: “Por el perjuicio irremediable que generaría el desarrollo de una actividad pública al margen del ordenamiento jurídico por cambiarse de fondo y sustancialmente las condiciones de la convocatoria en razón que en la OPEC inicial se ofertaron unos cargos y en la OPEC modificatoria se ofertan otros y se suspenden treinta (30) cargos cuando ya habíamos adquirido los PINES para proceder a la inscripción.” En ese orden de ideas, la modificación de las condiciones del concurso, que califica de irregularidades que motivarían su suspensión, afectaría su

estabilidad laboral con la entidad demanda, al no permitirle participar en condiciones de igualdad en la selección para la provisión del cargo que ha venido ocupando por cerca de una veintena de años eficientemente. Valga decir que la accionante refiere tener cincuenta años de edad, estar vinculada en provisionalidad al INPEC hace aproximadamente 18 años como trabajadora social, en el cargo de profesional universitario grado 11 código 2044; asimismo ser madre cabeza de familia. De ahí que señale como irregularidad el desconocimiento de lo normado en la ley 790 de 2002 relativa a la clasificación del denominado retén social, en virtud del cual Sin embargo, el mayor énfasis que hace la ciudadana accionante se refiere a las presuntas irregularidades que invalidarían el concurso iniciado, relacionadas con cuestiones de orden presupuestal y de procedimiento, así como a la afectación de los derechos de algunos de sus compañeros para los que la modificación de las condiciones del concurso los excluyó automáticamente del mismo. “4, Se afecta el presupuesto interno de gastos e inversiones del INPEC en especial la destinación y cobertura de la población carcelaria, al llevarse a su cargo un gasto sin certificado de disponibilidad presupuestal ni apropiación en la vigencia respectiva, comprometiendo los escasos recursos en una convocatoria que carece de aprobación y estudios previos técnicos tal como lo señala el artículo 71 del decreto 111 de 1996 afectando el presupuesto de gastos de inversión del INPEC, como quiera que ni el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Publico le ha expedido el certificado de viabilidad presupuestal de la Dirección Nacional de Presupuesto Público, es decir que

la convocatoria 250 de 2012 de la CNSC carece de los dos certificados de disponibilidad presupuestal que la soporten para los cargos que aspira a proveer, violando con su actuar el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, certificado y último constituido como garantía de una apropiación destinada a cubrir los costos que genera el concurso público, sobre la base de que para cada vigencia presupuestal se cuenta con los recursos de personal apropiados; de lo contrario, se torna improcedente su expedición y por eso misma razón la realización del concurso pretendido en la convocatoria 250 de 2012.”1 (Subrayado del original) “De manera intempestiva hacia mediadios del mes de diciembre de 2012 se conoció la publicación de la convocatoria 250 de 2012 donde compromete unas vacantes de personal en los empleos de carrera del INPEC, con la extrañeza que el mismo INPEC, no acudió a la Comisión de Personal de la entidad con el fin de determinar los estudios técnicos de la planta de personal a proveer, razón por la cual la oferta pública de empleados de carrera (OPEC) a pesar de determinar 2137 vacantes, carece de validez como quiera que no se pudo determinar ni concertar una planta de personal acorde a los perfiles requeridos y estudios técnicos previamente aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública tal como lo ordena el artículo 46 ley 909 de 2004."2 2.- Del trámite tutelar. 2.1. Mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, avocar el conocimiento de la Acción de Tutela interpuesta, 1 Fl. 2-3 C.O. 2 Fl. 4 C.O. impartiendo el trámite correspondiente, dentro de lo cual ordenó la práctica de de las pruebas necesarias para definir el asunto, especialmente escuchar en declaración a la ciudadana MARÍA AMANDA SANTOYO VELASCO.3 2.2. Visible a folios 72 a 74 del expediente, se registra la declaración rendida por la accionante, en la que en términos generales se ratificó en los hechos de su acción y en la solicitud del amparo judicial a sus derechos fundamentales en los términos de la misma. Fue clara en afirmar que consideraba violentados sus derechos y expectativas laborales en la medida en que “inicialmente cuando salió la convocatoria yo me iba a inscribir al mismo cargo en el que estoy, pero en la modificación que se hicieron la convocatoria, el cargo o mi profesión ya no sale para la Regional”.

Se destaca de su versión que: i) su condición económica es evidentemente estable; ii) la manutención de su hija es compartida con el padre de la menor. iii) y que su incertidumbre estriba en la posibilidad de perder su empleo luego de un largo periodo de servicio a la entidad. 2.3. En los folios 81 a 97 del expediente, consta la respuesta allegada por parte del Dr. JOSE HERNANDO JIMENEZ MEJIA, en representación de la CNSC, en la que solicita que se declare la improcedencia de la misma, por cuanto considera que, por el tipo de actuación administrativa a la que está referida, se estaría desdibujando la naturaleza excepcional de este

extraordinario recurso. Finca formalmente su posición en lo previsto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el medio procesal pertinente e idóneo para atacar la legalidad de la convocatoria 250 de 2012, respecto de los cuales pretende un 3 FL. 57-62 C.O. pronunciamiento del juez de tutela, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En cuanto al posible perjuicio irremediable que justificaría el amparo constitucional como medida excepcional, consideró que no existían razones para afirmar semejante cosa. Para la Sala importa reseñar la constancia de inscripción que hizo la accionante, de manera libre y voluntaria, al proceso de selección para proveer el cargo identificado con el Código 2028 Grado 12 Nivel Profesional del INPEC, aceptando con ese acto las condiciones del mismo. 2.3. En los folios 98 a 103 del expediente, consta la respuesta del representante judicial para estos efectos del INPEC, en la que coincide en la solicitud de la CNSC para quesea declarada la improcedencia de la acción presentada por la señora SANTOYO VELASCO, como quiera que si lo que pretende la accionante es la suspensión del concurso No. 250 de 2012 para proveer cargos administrativos en esa Entidad, bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por vía del medio de control correspondiente, en el marco del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de que se trate (Art. 230 de la Ley 1437 de 2011). En lo que respecta a las disposiciones legales relativas al control

social, afirma que dicha figura no aplica a situaciones de esta naturaleza, conforme lo dispuesto en la propia ley 790 de 2002. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, no dio lugar a la solicitud de protección judicial de la actora al declarar la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta. Las razones de su decisión en términos generales son las siguientes: - En primer lugar, consideró que el asunto de marras involucra una cuestión jurídica que bien puede ser puesta en conocimiento de otras jurisdicciones diferentes a la constitucional, lo cual se aviene a la primera de las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, señala –como igualmente lo hará más adelante esta Sala—pese a que la accionante alega la vulneración de una serie de derechos fundamentales de que es titular, los fundamentos de su solicitud de protección judicial se fundamenta en la ilegalidad de los actos administrativos que dieron lugar al inicio del proceso de selección No. 250 de 2012 CNSC-INPEC. - Al revisar la excepción a la improcedencia de la acción por existencia de otros medios de defensa judicial, relativo a la existencia de un perjuicio irremediable, el Seccional de instancia concluyó que en el presente caso no se avisoraba prueba que así lo demostrara; por tanto, no habría lugar a declarar la procedencia de la acción.

Importantes los términos en que el a quo lo expone: “…de acuerdo con lo establecido en el mismo numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sería procedente, pese a su subsidiariedad, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en este caso no se advierte tal perjuicio, teniendo en cuenta que en este caso el concurso de méritos apenas comienza, que la accionante se encuentra laborando en el cargo que ha venido desempeñando en provisionalidad en el INPEC, que se encuentra inscrita en la Convocatoria aspirando a un cargo profesional de un grado superior al del cargo que ejerce actualmente y que no ha sido excluida del concurso, de modo que lo único que refiere como un posible perjuicio inminente, cierto o evidente, pues de hecho no ha existido daño ni se evidencia con certeza que vaya a existir, pues así como la accionante teme no concluir exitosamente el concurso, bien puede superar todas las etapas y ser parte de la lista de elegibles, aspecto que no es posible prever y por lo tanto no es posible considerar que ello configura en forma cierta, evidente o inminente un perjuicio y menos aún que sea irremediable, pues no es posible para esta Sala conocer lo que pueda ocurrir o no en desarrollo del concurso en cuanto al desempeño de la accionante quien además indica que se ha preparado para ese proceso de selección y que lo que no quiere es quedarse sin empleo, en lo cual incluye las enfermedades que sufre, pues considera que por ello y por su edad si se queda sin trabajo no le sería fácil conseguir otro empleo, pero como se ha dicho, tal situación es contingente, por lo que no es posible considerar que proceda la

tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio incierto, y en consecuencia, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela en este caso.” - Respecto al desconocimiento de la figura jurídica del retén social de que trata la ley 790 de 2002, consideró que ello no resulta aplicable en el presente caso, por estimar que “ello también es parte de los actos administrativos generales y abstractos por los cuales no es procedente la acción de tutela”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Estando en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, la señora MARÍA AMANDA SANTOYO VELASCO, mediante escrito del seis (06) de junio de dos mil trece (2013)4, hizo uso de su derecho a la impugnación, 4 Fl. 125 C.O. reafirmando la solicitud de protección a sus derechos fundamentales destacando el periodo de vinculación con el INPEC y su condición de madre cabeza de familia. Importa para la Sala resaltar algunas de las precisiones ofrecidas por la impugnante: (i) que, en cuanto a la improcedencia de la acción presentada, menciona que la entidad ha desconocido su solicitar de certificación de sus funciones y de los requisitos para acceder al cargo que actualmente desempeña. ii) en lo que respecta a las irregularidades del proceso de selección, aclaró que nunca solicitó al juez de tutela la suspensión del mismo (sin embargo, de nuevo insiste en hacer alusión a dichas irregularidades); iii) que el a quo no tuvo en cuenta su estado de salud, su condición de madre soltera, no dio lugar como el caso hacerlo a la aplicación del retén social ni

se pronunció de modo particular sobre todos los derechos presentados vulnerados; iv) considera que este es un caso de denegación de justicia por cuanto lo “mínimo que debió hacer” el juez de tutela era conminar a la entidad accionada a fin de que enmendaran las irregularidades denunciadas. Finalmente replanteó los términos de su primigenia solicitud en los siguientes términos: “SEGUNDA: A la honorable segunda instancia, me permito solicitarle el favor se sirva proteger mis derechos fundamentales constitucionales aquí demandados y que bajo el entendido del derecho de petición del el INPEC certificar durante todo mi tiempo laborado a dicha institución la experiencia relacionada que he tenido donde he ejercido todos los cargos y funciones desempeñadas y en especial en la sede administrativa de la regional oriente en Bucaramanga donde actualmente laboro.

TERCERA: Frente a la convocatoria 250 de 2012 si no es del caso la suspensión de la misma tal como legalmente lo solicita el director del INPEC, los solicito respetuosamente a los honorables magistrados se conmine al accionado para que proceda a subsanar los yerros presentados y en especial en ni –sic—caso particular.

CUARTO: Me permito solicitar se pronuncien frente a mi situación laboral y legal en dicho concurso de la convocatoria 250 de 2012 en relación de la enfermedad que padezco lo cual está limitando mi desempeño laboral y mi condición de madre cabeza de familia.”5

CONSIDERACIONES

I.3. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,

esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. I.4. De la procedencia de la acción de Tutela en contra de actos administrativos preparatorios dictados en desarrollo de procesos de selección como el referido en el caso particular. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece un test de procedibilidad por vía de la previsión negativa de causales taxativas de procedencia de la Acción de Amparo, útil para determinar, como primer estadio del examen judicial, su aptitud formal para defender la vigencia de los derechos e intereses comprometidos. 5 FL. 128-129 C.O. “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio

irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En esa medida, el juez constitucional está en el deber jurídico de verificar en cada caso, la procedibilidad de la Acción a la luz de estas causales de improcedencia, previo a examinar fondo del asunto, esto es, la constatación particular de la violación de derechos alegada. En todo caso, se trata pues de un examen judicial de carácter preliminar, formal y obligatorio; lo cual implica que de no superarse esta primera fase del examen judicial de la acción, improcedente será entonces, llevar a cabo el análisis al fondo del problema jurídica.

Ahora bien, se hace menester que la Sala, antes de iniciar con el análisis concreto del caso, ofrezca dos precisiones adicionales en relación con las causales primera y quinta del artículo 6º que ha sido trascrito: En primer lugar, es pertinente afirmar que el solo hecho de que el ordenamiento jurídico prevea mecanismos procesales para encauzar los litigios, como vías de defensa de los derechos ciudadanos, no deriva necesariamente en la inaptitud formal de la Acción de Tutela. Por tanto, al Juez constitucional le asiste el ineludible deber de evaluar, en el caso concreto, la eficacia de los recursos o mecanismos judiciales establecidos legalmente, en aras de determinar su idoneidad práctica para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales que subyazcan al

reclamo ciudadano.6 Esta es la razón para que la misma disposición legal haya relativizado el alcance de la limitación del numeral primero, y advierta expresamente, a reglón seguido, que “(l)a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo segundo, referido a la procedibilidad de esta de Acción constitucional en contra de actos administrativos de trámite o preparatorios, como los expedidos en desarrollo de un proceso de selección como el que hace alusión el caso de marras. Al respecto, si bien la Corte Constitucional ha afirmado la improcedencia de la Acción de Amparo para controvertir actos administrativos reglamentarios o dictados en el marco de concursos de méritos, para lo cual está prevista la vía de lo contencioso administrativa, admite dos excepciones: i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz para defender sus derechos fundamentales por no contar con legitimación para impugnarlos o en razón a que la cuestión objeto de debate es de estricta naturaleza constitucional; y, ii) cuando se incoa para 6 Ver sentencias T-100 de 1994; T-256 de 1995; T-325 de 1995; T-455 de 1996; T-459 de 1996; T-083 de 1997 y SU-133 de 1998. evitar un perjuicio irremediable. (Ver sentencia T-315 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)7. Expresamente, en Sentencia de Unificación No. 913 de 2009, con Ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional ha admitido la

idoneidad de la Acción de Amparo como vía judicial principal para la protección de derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso administrativo y el derecho de petición cuando la causa de vulneración radica en el desarrollo de un concurso de méritos. (Ver sentencias: T-175 de 1997; T-672 de 1998; SU961 de 1999) “5.1. La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria 7 Concretamente, en sentencia T-294 de 2011, consideró lo siguiente: “3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales asociados al acceso a la carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia 3.1 El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección y el

artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé que la existencia del recurso que enerva la acción de tutela se apreciará en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3.2 A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo tiene rango constitucional, por lo que desde ese momento, las trasgresiones a éste, asociadas al acceso a la carrera administrativa, son susceptibles de protección por vía de tutela. 3.3 En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en relación con situaciones jurídicas referidas a la aplicación de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en empleos públicos, esta Corporación ha analizado las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y ha establecido sus alcances en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, y ha concluido que la acción de tutela se erige en un procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente eficaces, en razón del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite la expiración de la vigencia de las listas de elegibles, entre otras razones. 3.4 Por tanto, ha establecido esta Corte, que la acción de tutela es un medio idóneo para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, así como el acceso a los cargos públicos, y asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de

la Constitución, cuando se presentan situaciones en que los nominadores se niegan a proveer cargos de carrera administrativa, atendiendo al resultado de los concursos de méritos.” para convertirse en la vía principal de trámite del asunto’, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. 5.2. Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 8 Finalmente, no está demás recoger lo dicho recientemente por esta Corporación, al tratar un caso similar al revisado en esta oportunidad: “La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 19949, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo10.

(…) Sin embargo, ese Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.11 Al respecto indicó: “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012. 9 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” 11 Este parámetro procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-181 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” De esta manera, la Corte Constitucional, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la

vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”12 (Subrayado del original)13 Lo anterior indica evidentemente que, pese a que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial de los derechos presuntamente vulnerados, ello no hace per se improcedente la acción de amparo constitucional; en todo caso, el Juez debe examinar en el contexto de cada evento particular si la intervención judicial excepcional se hace necesaria para evitar un perjuicio irremediable.14 12 Auto 172A de 2004, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, citado en sentencia T-1012/10. Magistrada Ponente. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Ver sentencia T-045 de 2011, con ponencia de la Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Decisión del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), aprobada mediante Acta No. 105 de la misma fecha, proceso radicado No. 52001110200020120051501, MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4.3. Constatación del perjuicio irremediable. Varias han sido las oportunidades en los que la Corte Constitucional15 se ha pronunciado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...